AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2024-ECA
Fecha: 30-Dic-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2024-ECA
Sucre, 30 de diciembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción popular
Expediente: 58694-2023-118-AP
Departamento: La Paz
En la enmienda de oficio de la SCP 0198/2024-S3 de 22 de mayo, emitida dentro de la acción popular interpuesta por Rómulo Santos Miranda, Presidente de la Urbanización Arica del Sur del Distrito Municipal 8 afiliada a la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) de la provincia Murillo del departamento de La Paz contra Deysi Elizabeth Orellana Patzi, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de El Alto del citado departamento; Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima-Intervenida (EPSAS S.A.-INTERV.), Distribuidor de Electricidad Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.); Empresa Nacional de Electricidad (ENDE); y, Shezmi Alejandra, Jaldania Paz y Macyel, todas de apellidos Maldonado Sánchez.
I. ANTECEDENTES
En la parte del encabezado de la SCP 0198/2024-S3, de oficio, se advirtió un error de forma referente a la consignación del departamento de origen de la acción de defensa, al haberse consignado como “Chuquisaca” en lugar de “La Paz”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El instituto procesal de la aclaración, enmienda y complementación se encuentra normado por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas nos corresponden).
A partir de la referida disposición, se advierte que este Tribunal de oficio o a petición de parte, puede precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos puestos a su conocimiento; aspecto que no implica que a través del ejercicio de esa facultad se cambie la decisión de fondo del fallo constitucional emitido.
II.2. De la enmienda
En la parte del encabezado de la SCP 0198/2024-S3, se advirtió un error de forma; puesto que, se identificó y se consignó de manera errónea el departamento de origen de la acción de defensa como “Chuquisaca” en lugar de “La Paz”; por lo que, al observarse ese error, que no afecta ni cambia el contenido de fondo de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art. 13.II del CPCo citado en el Fundamento Jurídico II.1. de este Auto Constitucional Plurinacional, corresponde enmendar de oficio el departamento de origen de la acción de defensa del fallo constitucional que emitió esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: ENMENDAR de oficio el departamento de origen de la acción de defensa en el encabezado de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0198/2024-S3 de 22 de mayo, debiendo quedar en definitiva como La Paz; manteniéndose en lo demás incólume.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA