AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2024-ECA
Fecha: 21-May-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2024-ECA
Sucre, 21 de mayo de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de Libertad
Expediente: 37529-2021-76-AL
Departamento: Cochabamba
En la enmienda de oficio de la SCP 0709/2021-S1 de 25 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Viviana Shirley Arancibia Borda en representación sin mandato de Félix Guevara Flores en contra de Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
I. ANTECEDENTES
A fs. 3 en el acápite 1.2.3., de la SCP 0709/2021-S1, se advirtió un error en la identificación del juez de garantías, pues se consignó como “Juez de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba”; en lugar de señalar como Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
Asimismo, se advierte que en la parte resolutiva del por tanto se cometió la misma imprecisión sobre la identificación del Juez de garantías, fue consignado como “Juez de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba”; en lugar de señalar Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El instituto procesal de la aclaración, enmienda y complementación se encuentra normado en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas nos corresponden).
A partir de la referida disposición, se advierte que este Tribunal de oficio o a petición de parte, puede precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos puestos a su conocimiento; aspecto que no implica que a través del ejercicio de esa facultad se cambie la decisión de fondo del fallo emitido.
II.2. Argumentos de la enmienda de oficio
En aplicación de lo previsto por la precitada normativa procesal constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de precisar conceptos obscuros, subsanar omisiones y realizar enmiendas, de oficio; siempre y cuando, ello no implique la modificación del fondo de lo resuelto.
Consiguientemente, haciendo uso de dicha prerrogativa, corresponde mencionar que en fs. 3 acápite 1.2.3. y la parte resolutiva de la SCP 0709/2021-S1, de 25 de noviembre, se advirtió un error en la identificación del juez de garantías, pues se consignó como “Juez de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba”; en lugar de señalar como: Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por lo que al observarse ese error involuntario, que no afecta ni cambia el contenido de fondo de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art. 13.II del CPCo citado en el Fundamento Jurídico II.1, de este Auto Constitucional Plurinacional, corresponde enmendar de oficio la identificación del juez de garantías, que pronunció la Resolución 40/2020 de 29 de octubre y lo propio en la parte resolutiva.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: ENMENDAR de oficio lo siguiente:
1° A fs. 3, en el acápite 1. 2. 3., y la parte resolutiva de la SCP 0709/2021-S1 de 25 de noviembre, en lo concerniente a la identificación del juez de garantías, debido a que erróneamente se consignó como “Juez de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba”, debiendo consignarse en su lugar como Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
2° Igualmente en la parte resolutiva de la SCP 0709/2021-S1 de 25 de noviembre debe consignarse como: Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2024-ECA (viene de la pág. 2)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA