AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2024-ECA
Fecha: 29-May-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2024-ECA
Sucre, 29 de mayo de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 45701-2022-92-AAC
Departamento: Potosí
En la enmienda de oficio de la SCP 1412/2022-S1 de 30 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Huayllas García de Colque contra Víctor Hugo Villegas Choquevillca, Vicerrector de la Universidad Autónoma Tomas Frías (UATF) del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES
En la parte resolutiva de la SCP 1412/2022-S1, se advirtió un error al haberse omitido añadir una palabra, pues se consignó como “Resolución 016/2022 de 7 de febrero”, en lugar de señalar Resolución Constitucional 016/2022 de 7 de febrero.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El instituto procesal de la aclaración, enmienda y complementación se encuentra normado en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas nos corresponden).
A partir de la referida disposición, se advierte que este Tribunal de oficio o a petición de parte, puede precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos puestos a su conocimiento; aspecto que no implica que a través del ejercicio de esa facultad se cambie la decisión de fondo del fallo emitido.
II.2. Argumentos de la enmienda de oficio
En aplicación de lo previsto por la precitada normativa procesal constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de precisar conceptos
CORRESPONDE AL ACP 0045/2024-ECA (viene de la pág. 1).
obscuros, subsanar omisiones y realizar enmiendas, de oficio; siempre y cuando, ello no implique la modificación del fondo de lo resuelto.
Consiguientemente, haciendo uso de dicha prerrogativa, corresponde mencionar que en la parte resolutiva de la SCP 1412/2022-S1, se advirtió un error al haberse omitido añadir una palabra, pues se consignó como “Resolución 016/2022 de 7 de febrero”, en lugar de señalar Resolución Constitucional 016/2022 de 7 de febrero; por lo que al observarse ese error involuntario, que no afecta ni cambia el contenido de fondo de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art. 13.II del CPCo citado en el Fundamento Jurídico II.1, del presente Auto Constitucional Plurinacional, corresponde enmendar de oficio la omisión referida.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: ENMENDAR de oficio la parte resolutiva de la SCP 1412/2022-S1 de 30 de noviembre, en lo concerniente a la omisión de una palabra, por cuanto se consignó erróneamente como “Resolución 016/2022 de 7 de febrero”, por lo que ahora queda consignado como Resolución Constitucional 016/2022 de 7 de febrero.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA