AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0075/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2024-ECA

Fecha: 05-Sep-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2024-ECA

Sucre, 5 de septiembre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                64872-2024-130-AL

Departamento:           Santa Cruz

La enmienda de oficio de la SCP 0308/2024-S4 de 9 de julio, dentro de la acción de libertad, interpuesta por Mario Michel Rodríguez Suárez en representación sin mandato de NN contra Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz.

I. CONTENIDO DE LA ENMIENDA

Los antecedentes de la acción de libertad, demuestran que la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de dicha acción de defensa, pronunció la SCP 0308/2024-S4 de 9 de julio, DENEGANDO la tutela impetrada.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, de manera errada e involuntaria, se consignó en el POR TANTO del fallo constitucional como Jueza de Sentencia Penal “Tercera” del departamento de Santa Cruz, siendo lo correcto Jueza de Sentencia Penal “Décima Tercera” del departamento de Santa Cruz; error, involuntario que también se cometió en el Acápite “I.2.3. Resolución” de la misma Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ENMIENDA

II.1.    Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación

Conforme al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo):

“I.  Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II.  El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.

En ese marco jurídico, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció el ámbito al que la aclaración, enmienda y complementación de un fallo debe circunscribirse: “… el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (el resaltado es nuestro), lo que denota una limitación en cuanto a sus alcances, que fue previamente establecido en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisa que esta facultad “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La enmienda del fallo constitucional

           Conforme consta en los antecedentes de la acción de libertad que dieron lugar al pronunciamiento de la citada SCP 0308/2024-S4 de 9 de julio, y del análisis efectuado en esta demanda constitucional, se procedió a DENEGAR la tutela impetrada habiendo en tal circunstancia REVOCADO la decisión de la Jueza de garantías; en ese entendido, se debe aclarar que por un error involuntario, se hizo constar en la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida en el POR TANTO y en el Acápite “I.2.3. Resolución” como Jueza de Sentencia Penal “Tercera” del departamento de Santa Cruz, siendo lo correcto Jueza de Sentencia Penal “Décima Tercera” del departamento de Santa Cruz, la cual resolvió en primera instancia dicha acción de libertad, constituyéndose este extremo, en un error formal, correspondiendo ser enmendado de oficio, lo cual de ningún modo implica la modificación de fondo o el cambio sustancial de la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión; por lo que, concierne proceder a su enmienda dentro de los alcances y límites reconocidos en el art. 13.II del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: ENMENDAR de oficio la SCP 0308/2024-S4 de 9 de julio, en cuanto a la Jueza de garantías que resolvió dicha acción de libertad como Jueza de Sentencia Penal “Tercera” del departamento de Santa Cruz, quedando sustituido por Jueza de Sentencia Penal “Décima Tercera” del departamento de Santa Cruz; plasmado en el “POR TANTO” y en el Acápite “I.2.3. Resolución” de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, manteniendo firmes y subsistentes los términos de la misma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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