AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-ECA
Fecha: 22-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2025-ECA
Sucre, 22 de abril de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 65681-2024-132-AAC
Departamento: Tarija
En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la SCP 0042/2025-S3 de 10 de marzo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por por Dalma Nineth Toledo Telles contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTE CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2025, en el buzón judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional, Miguel Ángel Gutiérrez Choque, en representación legal de la ANB, manifestó que dicha institución fue notificada el 19 de marzo de 2025, con la SCP 0042/2025-S3 de 10 de marzo, y que en aplicación al art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita aclaración y complementación de la referida Sentencia.
Refiere que, la ANB se encuentra desconcentrada administrativamente en seis Gerencias Regionales, de La Paz, Oruro, Potosí, Cochabamba, Tarija y Santa Cruz, y que estas a su vez se subdividen en Administraciones, que en el caso de la Gerencia Regional Tarija, se desconcentra en cuatro, situadas a lo largo del departamento, conforme al siguiente detalle: a) Administración de Aduana Interior, ubicada en la av. Juan Pablo II s/n, zona Aeropuerto; b) Administración de la Aduana Frontera Bermejo, situada en Recinto de Aduana Frontera Bermejo - Porcelana; c) Administración de Aduana Frontera Yacuiba, ubicada en Campo Pajoso, carretera Yacuiba-Santa Cruz-Km. 14; y, d) Administración de Aduana Cañada Oruro, ubicada en el Hito BR94, frontera Bolivia-Paraguay; cuyas funciones principales son las de verificar y controlar el cumplimiento de la norma aduanera vigente y las obligaciones emergentes de los regímenes aduaneros, operaciones aduaneras, gestión de procesos contravencionales y disposiciones de mercadería incautada y abandonada.
Conforme lo expuesto, se evidencia una amplia división administrativa con la que cuenta la Gerencia Regional Tarija; por lo que, solicita se complemente y aclare si el traslado laboral de Dalma Nineth Toledo Telles -accionante- dispuesto en el punto dos del POR TANTO de la SCP 0042/2025-S3, puede ser efectuado a cualquiera de las dependencias de la Gerencia Regional Tarija o únicamente corresponde su traslado a la ciudad de Tarija; asimismo, hizo conocer que en Villa Montes -lugar de radicatoria de la impetrante de tutela y su familia-, existe un Punto de Inspección Aduanera, mismo que se constituiría en un punto operativo y no administrativo, que conlleva una actividad física considerable.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
Sobre este tema en particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional por medio del AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, estableció lo siguiente:
[E]l art. 13.I del CPCo prevé que: Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido’. En ese marco, dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.
Asimismo, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que la aclaración, enmienda y complementación: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda
Del memorial de solicitud de aclaración y complementación efectuada por la ANB, se tiene que la misma recae sobre el alcance del punto dos de la parte resolutiva o POR TANTO de la SCP 0042/2025, que a consideración de la referida entidad no es claro; puesto que, no identifica si el traslado dispuesto debe ser efectuado en la ciudad de Tarija o en cualquier de los puntos de Administración Aduanera con los que cuenta la Gerencia Regional de Tarija o el Punto de Inspección Aduanera ubicado en Villa Montes.
Bajo ese entendido, de forma textual en el segundo punto del POR TANTO de la SCP 0042/2025, se señala: “2° Disponer que la Aduana Nacional a través del Presidente Ejecutivo extreme todos los esfuerzos administrativos para efectuar el traslado laboral de Dalma Nineth Toledo Telles -accionante- a la dependencias de la Aduana Regional de la ciudad de Tarija…”; por lo que, se puede evidenciar que de forma clara y precisa se señaló la ciudad de Tarija, especificándose de esa manera el lugar donde se debe efectuar el traslado.
Asimismo, se advierte que lo determinado en la parte resolutiva obedece a que en el Fundamento Jurídico III.5 (Análisis del caso concreto) de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, en sus antecedentes se tiene que el hijo de la accionante fue trasladado al hospital de dicha ciudad, donde se encontraba recibiendo atención y tratamiento médico, y que destinar a la nombrada a un puesto de trabajo en otra ciudad, conllevaría el cambio de hospital para su hijo, aspecto que representaría un retraso en los tratamientos, operaciones y terapias a los que debía ser sometido con carácter de urgencia, debido a las condiciones de salud con las que nació; por lo que, en resguardo del derecho a la vida y a la salud del infante y garantizando el interés superior del menor, con el objetivo de no obstaculizar una atención médica inmediata y oportuna que pueda afectar en forma definitiva e irremediable su desarrollo, se concedió la tutela solicitada, en los términos dispuestos en la referida SCP 0042/2025 en su parte resolutiva.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere el art. 13.I del Código Procesal Constitucional, resuelve NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la SCP 0042/2025-S3 de 10 de marzo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA