AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2025-RCA
Fecha: 07-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2025-RCA
Sucre, 7 de abril de 2025
Expediente: 71998-2025-144-ACU
Acción de cumplimiento
Departamento: Cochabamba
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de cumplimiento interpuesta por Julio César Zambrana Tapia contra Winder Velasco Canelas, Presidente; Jhobany Castro Ramírez, Marco Antonio Fajardo Montaño, Angélica Scarlett Gallegos Arteaga, Patricia Torrico Ortega, Henry Milton Santos Alanes, Clelia Elizabeth Lafuente Torrico, Elisa Sánchez Mamani, Martha Janeth Saavedra Gómez, Adalid César Quiroz Vera, Zullma Raiza García Bazualdo, Oscar Florero Florero, Jesús Víctor Gonzales Milán, María Giovanna Pizo Guzmán, Martha Esthela Coca Revollo, Pio Gualberto Peredo Claros, Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, Mariela Camacho Barrancos, Jeanett Norah Chamo Urquieta, David Clavijo Zurita, Oscar Bladimir Ortiz Vargas, Gina Luisa Castellón Ugarte, Henry Maida García y Leandro Mamani Mamani, Vocales, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Pública de Familia, de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución de 19 de noviembre de 2024, cursante de fs. 31 a 33 vta., por la cual determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento, fallo con el que se notificó al accionante el 29 del citado mes y año, conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 34.
CONSIDERANDO: Que, por Nota de 21 de marzo de 2025, la referida Jueza de garantías, remitió el expediente correspondiente a esta acción de cumplimiento; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se advierte que el accionante a pesar de ser notificado con la Resolución de 19 de noviembre de 2024, no presentó impugnación alguna.
Conforme a la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, la cual señaló que: “…luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.
En caso de que notificado el auto motivado de improcedencia, la parte no impugnara dentro de ese plazo, los jueces y tribunales de garantías procederán al archivo de obrados.
Caso contrario, si la parte dentro del plazo previsto por ley, impugna el auto de improcedencia, los jueces y tribunales de tutela, tienen el deber de remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que la Comisión de Admisión, única instancia que tiene facultad para ello, mediante Auto Constitucional, se pronuncie al respecto, confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción…” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual otorga a las partes el plazo de tres días para impugnar una resolución, caso contrario dispone el archivo de obrados.
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que, el accionante fue notificado con la Resolución de 19 de noviembre de 2024, el 29 de ese mes y año; empero, no presentó impugnación alguna contra la misma; evidenciándose que, la Jueza de garantías que conoció la causa no consideró que la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de cumplimiento que rechacen, declaren improcedente o por no presentada la acción de defensa, solo es posible si estas son impugnadas por la parte accionante dentro del plazo razonable de los tres días hábiles, conforme lo dispone el art. 30.I.2 del CPCo. En el presente caso, al no haberse presentado ninguna impugnación contra la precitada Resolución que resolvió la acción tutelar planteada, correspondía que la referida Jueza de garantías, declare el archivo de obrados, y no así, la remisión de los antecedentes; por consiguiente, no corresponde la revisión de esta acción de defensa por este Tribunal.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: DEVOLVER la presente acción de cumplimiento al Juzgado Público de Familia, de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, para que de conformidad a lo establecido por el art. 30.I.2 del citado cuerpo normativo, proceda al correspondiente archivo de obrados.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO PRESIDENTE
|
René Yván Espada Navía |
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo |
|
MAGISTRADO |
MAGISTRADA |