AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2025-CA
Fecha: 13-May-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2025-CA
Sucre, 13 de mayo de 2025
Expediente: 72902-2025-146-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Santa Cruz
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y,
CONSIDERANDO: Que, Lester Lenin Aduana Guzmán dentro del proceso administrativo policial 264/2024, instaurado en su contra, por memorial presentado el 10 de marzo de 2025, ante el Presidente y Miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Bolivia solicita se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 102 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); y, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Fiscalía Policial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II y III, 46.I.2, 49.III. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
CONSIDERANDO: Que, por Resolución de 10 de marzo de 2025, cursante de fs. 25 a 27 vta., el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que: a) Carece de fundamentación fáctica jurídica ya que no identifica de qué forma el art. 102 de la LRDPB atenta al debido proceso, al derecho a la defensa, ni al principio de inocencia; y, b) El art. 102 de la LRDPB goza de presunción de constitucionalidad y en ninguna de sus partes atenta al derecho a la presunción de inocencia. Ordenando elevar en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la resolución de rechazo.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado ante dicho Tribunal el 11 del citado mes y año (fs. 28 a 30) Rolando Canquilla Chinché, dentro del referido proceso administrativo policial 264/2024, instaurado en su contra, solicita se promueva acción de inconstitucionalidad pidiendo se declare inconstitucional el art. 14.3 de la LRDPB, considerando que el mismo es contrario a los arts. 21, 24, 115 de la CPE.
CONSIDERANDO: Que, por Resolución de 11 de marzo de 2025, cursante de fs. 31 a 33, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que: 1) Carece de fundamentación fáctica jurídica ya que no identifica de qué forma el art. 14.3 de la LRDPB atenta los derechos propugnados por el accionante y, 2) El artículo impugnado goza de presunción de constitucionalidad y en ninguna de sus partes atenta vulnera los arts. 115, 116 y 117 de la CPE. Ordenando elevar en consulta ante este Tribunal la resolución de rechazo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 80 del citado Código, establece que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación” (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del nombrado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, el AC 0023/2019-CA de 11 de febrero, señaló que: “El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: ‘…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales’.
Del artículo citado, se extrae que las normas sujetas a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, son leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, que tienen que ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, aplicadas en la resolución final, o conforme al entendimiento señalado en el anterior punto, en la resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción antes de emitirse la sentencia de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución.
Asimismo, el art. 79 del precitado Código, referido a la legitimación activa de esta acción, determina que: ‘Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción’.
En este sentido se pronunció la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, que señaló lo siguiente: ‘De la normativa transcrita, se establece que para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia establecidas en el art. 59 precitado; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo’ (Entendimiento establecido en el AC 0360/2015-CA)”. (negrillas agregadas).
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes se advierte que, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana remite a este Tribunal mediante oficio Stria. Gral. Cite 408/2025 de 14 de marzo (fs. 48), dos memoriales de acciones de inconstitucionalidad concreta así como sus respectivas resoluciones de rechazo de las mismas y algunos antecedentes del proceso disciplinario Caso 049/2025 seguido contra Lester Lenin Aduana Guzmán, Rolando Canquilla Chinché y Elmer Bautista Mamani. Sin considerar que no es posible emitir una sola resolución constitucional respecto a dos resoluciones distintas que fueron emitidas en diferentes acciones de control normativo con distinta fundamentación, en las cuales se impugnan diferentes artículos considerando que los mismos son contrarios a determinados preceptos constitucionales.
Por ello, la Comisión de Admisión de este Tribunal al advertir que la referida autoridad remitió a este Tribunal dos acciones distintas de inconstitucionalidad concreta -como si fuera una sola, contando cada una con una diferente resolución de rechazo-, se ve impedida de cumplir su labor de revisión, puesto que la interposición de dos acciones diferentes pero de igual naturaleza -en las cuales no hay identidad de objeto, sujeto ni partes- hace inviable el análisis conjunto de las mismas para poder efectuar el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad, por lo que previamente se debe regularizar esa anomalía y devolver obrados a la autoridad remitente para que la misma remita como corresponde de forma individual ambas acciones adjuntando sus antecedentes respectivos para su posterior análisis.
En ese sentido, corresponde devolver ambas acciones de control normativo, para que sean tramitadas conforme dispone la normativa vigente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional; dispone: DEVOLVER obrados al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0274/2025-CA (viene de la pág. 3)
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADA MAGISTRADO