AUTO CONSTITUCIONAL 327/2025-CA/S
Fecha: 16-Jul-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 327/2025-CA/S
Sucre, 16 de julio de 2025
Expediente: 64119-2024-129-AAC
Acción de amparo constitucional
Desistimiento
Departamento: Chuquisaca
La solicitud de desistimiento presentada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Fiorilo Davetich contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
I.1. Síntesis del desistimiento
Por memorial presentado el 4 de julio de 2025, cursante de fs. 107 a 108, el impetrante formulo desistimiento de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que al haberse denegado la tutela dentro del proceso penal seguido en su contra, se encuentra finalizado en todas sus instancias; y, puesto que, se declaró la extinción de la acción penal, no existiendo nada que tramitarse en dicha instancia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para conocer el desistimiento
El art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando establece que este Tribunal, dictará Autos Constitucionales de admisión o rechazo, desistimiento, cumplimiento y otras que se emitan en el desarrollo del proceso; entendiéndose que tal modalidad es aplicable al amparo constitucional, dada su configuración procesal.
En ese sentido y con el objeto de aclarar la figura jurídica del desistimiento en esta acción tutelar, la línea jurisprudencial establecida en el citado AC 030/2014-CA/S de 18 de marzo, respecto a la libertad de ejercicio de los derechos de quien demanda, manifestó que: “…conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
Que, bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido y complementado el entendimiento jurisprudencial anterior, el AC 0008/2005-O de 26 de abril; estableció que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre el desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional.
El tema fue abordado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, que establece lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.
Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
(…)
Partiendo de dichos entendimientos, aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.
En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:
‘1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior’.
No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.
En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:
En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.
Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.
El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma: El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.
Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Razonamientos que nos permiten inferir, que el desistimiento de una acción de amparo constitucional, formulado de manera expresa, puede ser planteado ante el juez o tribunal de garantías y/o a la sala constitucional pertinente; así como, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se evidenció que la presentación del memorial de 4 de julio de 2025 (fs. 107 a 108), por el cual el solicitante desistió de seguir el trámite de la presente acción de amparo constitucional que interpuso contra de Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido y conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este Auto Constitucional, es pertinente efectuar la revisión de los elementos requeridos para la aceptación de dicha solicitud; al respecto, se constata que Edwin Fiorilo Davetich, presentó voluntariamente el memorial de desistimiento previamente citado, el cual fue realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se tiene que el referido escrito contiene la firma del propio accionante como titular de los derechos supuestamente vulnerados; así como, de su abogado, adecuándose el mismo al numeral 3, del razonamiento glosado en el precitado Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia y siendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se pronunció en el fondo de la causa -por encontrarse el expediente aún en la Comisión de Admisión pendiente de sorteo-, resultando admisible; al no identificarse ninguna causal de excepción para su rechazó; es decir que, al no existir razones de orden público o de relevancia social que determine el rechazo de la petición realizada, corresponde admitir el desistimiento de la presente acción tutelar y por efecto del mismo, disponer el archivo de obrados.
En mérito a lo expuesto, corresponde admitir el retiro de la acción de amparo constitucional, conforme a lo solicitado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la atribución que le confiere el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º ACEPTAR el desistimiento formulado por Edwin Fiorilo Davetich, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y,
2º Disponer que, por Secretaría General de este Tribunal, proceda a la
CORRESPONDE AL AC 327/2025-CA/S (viene de la pág. 3)
elaboración del dossier correspondiente para el archivo de obrados y posterior devolución del expediente a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca.
Al Otrosí.- En cumplimiento al art. 12.I del citado Código, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADO MAGISTRADA