DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023

Fecha: 28-Dic-2023

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023

Sucre, 28 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente:                  59882-2023-120-CAI

Departamento:            Potosí

Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Luis Alberto Tarqui, Corregidor; Teodora Mamani Pachatico, Corregidora; Eulogio Tapia Condori, Alcalde; Florentina Tarqui López, Alcaldesa; Fausto Vera Tapia, Cacique; Lidia Marca Torres, Casiquesa; Simón López Ramos, Curaca; y, Julia Feliciana Mamani, Mama Thalla; todos Autoridades IOC de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado a este Tribunal el 12 de diciembre de 2023, cursante de fs. 75 a 77 vta., las citadas autoridades IOC señalaron ser representantes de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca que se encuentra en el Distrito 16 del municipio de Potosí, provincia Tomas Frías del departamento del mismo nombre, dentro de una extensión territorial de 10282.7233 ha, tituladas colectivamente en la modalidad Tierra Comunitaria de Origen (TCO), y compuesta por siete comunidades (Alcko Tambo, Chalviri Baja, Chalviri Alta, Villa Concepción, Ollerías, Huanuni y Lacachaca); dentro de la misma se produjo un conflicto de posesión territorial entre las comunidades Ollerias y Huanuni, la misma que fue resuelta por sus autoridades (hoy autoridades consultantes) mediante Resolución Comunitaria 02/2023 de 17 de agosto, la cual “elevan” (sic) en consulta a este Tribunal a fin de que esta instancia determine si la misma es constitucional o no. Para acreditar su legitimación activa, señalaron acompañar credenciales y actas de elección y posesión.

  

I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada

De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 13 de diciembre de 2023 a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 77 y vta.

II. CONCLUSIÓN

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acta de Posesión de 6 de enero de 2023, de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca, por el cual se advierte que fueron posesionados:

1. Luis Alberto Tarqui, como Corregidor;

2. Fausto Vera Tapia, como Cacique;

3. Eulogio Tapia Condori, como Alcalde; y,

4. Simón López Ramos, como Curaca, todos en representación de la referida Asociación (fs. 15 a 17); así también cursan credenciales emitidas por le Gobernacion de Potosí, a nombre de todas las hoy Autoridades IOC consultantes (fs. 7 a 14).  

II.2.    Cursa Resolución Comunitaria 002/2023 de 17 de agosto (fs. 1 a 4), firmada por Luis Alberto Tarqui, Corregidor; Teodora Mamani Pachatico, Corregidora; Fausto Vera Tapia, Cacique; Lidia Marca Torres, Casiquesa; Eulogio Tapia Condori, Alcalde; Florentina Tarqui López, Alcaldesa; Simón López Ramos, Curaca; y, Julia Mamani de López, Mama Thalla; todos Autoridades IOC de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, mediante la cual, resuelven:

PRIMERO: Establecer como punto límite entre las comunidades de Ollerias y Huanuni en el sector Thuruwiri el punto medio cuyas coordenadas corresponde al ESTE: 214057 y al NORTE: 7818424, como punto medianero entre ambas comunidades, por lo que, a partir de la fecha, tendrán que respetar dicho límite y seguir llevando una vida como lo han hecho los ancestros de los comunarios que habitan el lugar.

SEGUNDO: En el plazo de 15 días, autoridades de las comunidades de Ollerías y Huanuni en compañía de las autoridades del ayllu y en coordinación con sus bases deberán edificar en el lugar un mojón, como punto de referencia, mismo que deberá ser cuidado y mantenido en buen estado por ambos comunidades” (sic).

II.3.    Por nota de 4 de septiembre de 2023, firmada por Fausto Vera Tapia y Lidia Marca Torres, Caciques de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca, y dirigida a las Autoridades de la Comunidad Ollerias, remitieron la Resolución Comunitaria 002/2023 de 17 de agosto para su cumplimiento, cursa al efecto sello de recepción de 5 de septiembre del mismo año, firmado por Enrique Torrez Almanza, Alcalde de dicha comunidad (fs. 5); mediante nota de 4 de septiembre de 2023, firmada por Fausto Vera Tapia y Lidia Marca Torres, Caciques de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca, y dirigida a las Autoridades de la Comunidad Huanuni, remitieron la precitada Resolución Comunitaria para su cumplimiento, cursando al efecto, el sello de recepción de 5 de septiembre del mismo año firmado por el Alcalde de la Comunidad Huanuni –siendo ilegible su nombre– (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las Autoridades IOC de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí remiten a esta jurisdicción, la Resolución Comunitaria 002/2023 de 17 de agosto, con el objeto de –mediante este proceso consultivo constitucional– solicitar a esta jurisdicción, determine la constitucionalidad o no de la misma.  

En conocimiento de dichos antecedentes, corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.

III. 1   Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la Norma Suprema: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (el resaltado nos pertenece).

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas fueron añadidas]).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto(el resaltado fue agregado).

En similar sentido, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (el resaltado nos pertenece).

Ahora bien y en armonía con los fundamentos glosados ut supra, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

Las Autoridades IOC de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca, presentando documentación consistente en credenciales y acta de posesión, para demostrar su representatividad en dicha organización territorial IOC, y cumpliendo con ello la acreditación de su legitimación activa (Conclusión II.1), remiten a este Tribunal, la Resolución Comunitaria 002/2023 de 17 de agosto, emitida y firmada por las propias Autoridades IOC consultantes, la misma que resolvió un conflicto territorial entre dos comunidades que integran dicha organización –Ollerías y Huanuni–, estableciendo el límite territorial entre ambas comunidades y la construcción de un mojón que delimite el espacio territorial entre las mismas (Conclusión II.2); en ese marco, comprendido que la decisión debe ser cumplida, mediante oficios de 4 de septiembre de 2023 firmados por Fausto Vera Tapia y Lidia Marca Torres, Caciques de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca y recepcionados por las Autoridades IOC de las Comunidades Ollerias y Huanuni el 5 del mismo mes y año, acompañando la aludida Resolución, se les ordenó su cumplimiento (Conclusión II.3).

En consideración a lo expuesto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, conforme dispone la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, es atribución de esta instancia, a través de su Sala Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema, para lo cual, y en aplicación de los principios de informalismo y plurinacionalidad, el acceso a este proceso constitucional debe ser directo, abierto y flexible.

 

Por otro lado, debe comprenderse que este proceso constitucional consultivo abarca o alcanza únicamente a la norma oral o escrita a ser aplicada a un caso concreto dentro de la JIOC; por lo tanto, la autoridad consultante debe explicar cuál la norma oral o escrita, y el contexto controversial que pretende resolver con la aplicación de la misma, para que de ese modo, este Tribunal establezca –previo test de constitucionalidad– si dicha norma puede ser o no aplicable al caso concreto. No obstante, este mecanismo constitucional consultivo no tiene la finalidad de revisar las decisiones ya asumidas en casos concretos por las Autoridades IOC, tampoco refrendar o convalidar las decisiones que toman éstas en ejercicio de su jurisdicción.

En la presente consulta, las Autoridades IOC de Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca, remitiendo la aludida Resolución Comunitaria 002/2023 de 17 de agosto, misma que fue notificada para su cumplimiento a las partes del conflicto y resuelto mediante la misma, pretenden que este Tribunal revise dicha decisión asumida en ejercicio de su JIOC, aspecto que como fue puntualizado, no puede ser analizado o refrendado mediante este mecanismo consultivo constitucional, ya que la referida pretensión no se ajusta a la naturaleza jurídica de este proceso constitucional; además cabe resaltar que tampoco señalaron con precisión sobre qué norma o normas orales o escritas tendrían alguna duda respecto a su aplicabilidad.

Al amparo de dichas consideraciones y teniendo en cuenta la pretensión de las Autoridades IOC de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca, que esta jurisdicción constitucional revise y convalide o refrende la Resolución Comunitaria 02/2023 de 17 de agosto, misma que fue notificada a las partes para su cumplimiento, no responde a la naturaleza jurídica de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto. En tal sentido, ante la inexistencia de un caso concreto pendiente de resolución y una norma a ser aplicada para resolverlo, este Tribunal no puede refrendar o convalidar una decisión de la JIOC; correspondiendo por lo tanto, declarar la improcedencia de la consulta activada por las Autoridades IOC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Luis Alberto Tarqui, Corregidor; Teodora Mamani Pachatico, Corregidora; Fausto Vera Tapia, Cacique; Lidia Marca Torres, Casiquesa; Eulogio Tapia Condori, Alcalde; Florentina Tarqui López, Alcaldesa; Simón López Ramos, Curaca; y, Julia Feliciana Mamani, Mama Thalla; todos Autoridades IOC de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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