SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S4

Fecha: 21-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2022-S4

Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 45427-2022-91-AAC

Departamento             La Paz

En revisión la Resolución 160/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 419 a 422 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Mamani de Blanco contra Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, Gerente Regional de la Aduana La Paz; y, Susana Ríos Barragán, Administradora de la Aduana Interior de La Paz, ambos de la Aduana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 61 a 69; y, el de subsanación de 22 de septiembre de igual año (fs. 78 a 80 vta.), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona es legitima propietaria de un camión con placa de control 2563-PDY, marca Volvo, con chasis YV2H5A8CXSA237297, cuyo derecho propietario fue registrado el 2011 ante el Organismo Operativo de Transito y el Registro Único de al Administración Tributaria (RUAT), habiendo ejercido su derecho propietario durante varios años sin ningún problema; sin embargo, al realizar trámites ante la Alcaldía de El Alto del departamento de La Paz, se le informó que dicho vehículo tenía una observación por parte de la Aduana Nacional en el RUAT, cuyo registro se encontraba anulado a solicitud de dicha entidad, razón por la que acudió ante la misma, donde se le informó que se dispuso la anulación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/201/7850 de 6 de marzo de 2011 de su vehículo, por un proceso que se llevó a cabo en la Adunan Interior La Paz, a través de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LPALI-SPCC 0194/2016 de 13 de diciembre, que al margen de disponer la referida nulidad, determinó la aplicación de diversas multas en contra de un tercero de nombre Bladimir Blanco Surco, actuación administrativa que nunca fue de su conocimiento, pese a afectar su derecho propietario registrado en el RUAT.

Añadió que la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, hubiese emitido comunicación interna AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0115/2017 de 12 de enero, dirigida a la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional; en la que, puso en conocimiento la Resolución sancionatoria, solicitando se comunique al RUAT, afectando su derecho propietario sin que tenga conocimiento de un proceso previo que disponga tal extremo, habiéndose indicado a su persona, solo que el proceso había concluido y no podía otorgarse mas explicación, por lo que, se dirigió a la Gerencia General de la Aduana Nacional La Paz, donde se le informó que el proceso se encontraba en la Supervisora de Ejecución Tributaria, que sería la instancia encargada de ejecutar las multas emergentes de dicho proceso administrativo.

El proceso antes mencionado fue iniciado en la vía administrativa por la Aduana Nacional, con la notificación a Vladimir Blanco Surco con el Auto Administrativo  AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0293/2016 de 26 de agosto, el Acta de intervención Contravencional COARLPZ –C-737/2011 de 12 de enero, emitiéndose la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LPALI-SPCC 0194/2016, que fundamentó vagamente que su vehículo era ilegal, por eso se dispuso la anulación de su DUI; sin embargo, su persona jamás fue notificado con ningún actuado procesal para que pueda demostrar la legalidad de su camión o presentar argumentos y pruebas de descargo, e incluso presentar su camión para que sea objeto de una pericia, puesto que este nunca fue decomisado, habiéndose dispuesto la notificación en Secretaria solo a Bladimir Blanco Surco, pero jamás a su persona, existiendo lesión directa a su derecho de propiedad, impidiendo de esta forma que su persona pueda asumir defensa; dado que, al disponerse la nulidad de la DUI de su vehículo, se convirtió a su vehículo en indocumentado, vulnerándose de esta forma el debido proceso y su derecho a la defensa.

Es así que se apersonó ante la Aduana Regional La Paz de la Aduana Nacional, exponiendo su interés legítimo para demostrar la legalidad de su vehículo y solicitando la nulidad de obrados, que fue negada en el desarrollo del referido proceso, emitiéndose un simple Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021 de 18 de junio, que señaló vagamente que la anulación de la DUI de su vehículo se encuentra fundamentada en lo previsto por el art. 9 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, que prohíbe la importación de vehículos que cuenten con chasis duplicado, alterado o amolado independientemente de quien ostente la posesión del mismo; empero, su persona adquirió el referido camión en territorio boliviano e incluso registró el mismo ante el Organismo de Transito bajo resolución de registro y carnet de propiedad (RUA-03), antes de allanamiento efectuado por el Ministerio Público, por el que, se inició el proceso contravencional, sin embargo, la Aduana Nacional solo se valió de un decreto para tomar su decisión pero nunca realizó una valoración material de su camión, que estaba y aun se encuentra bajo su poder, tampoco demostró observación alguna a tiempo de la importación del vehículo en cuestión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y el acceso a la justica o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga, la nulidad de obrados del proceso administrativo, hasta que se le notifique con el acta de intervención, el Auto de radicatoria y la correspondiente Resolución Sancionatoria en Contrabando, disponiendo que se acepte su apersonamiento en calidad de propietaria del Camión con placa de control 2563-PDY, importando con la DUI 2011/201/C-7850 de 6 de abril, con la finalidad de que asuma defensa y pueda presentar sus descargos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 410 a 418 vta., presentes la solicitante de tutela asistida por su abogado, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Claudio Martínez Villa, Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de sus representantes legales, por informe escrito de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 354 a 365, señaló que: a) Conforme antecedentes en la jurisdicción administrativa existe un recurso de impugnación pendiente de resolución que resolvería en definitiva a presentación de la impetrante de tutela, vale decir que, este, tenía la facultad de interponer los recursos que la ley le franquea para hacer valer sus derechos; empero, no hizo uso del referido mecanismo, puesto que, ante el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, podía interponer el recurso de alzada y no lo hizo, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad; b) La solicitante de tutela por memorial de 20 de mayo de 2021, adjuntó dictamen pericial de 20 de abril de 2011, realizado por Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de la ciudad de La Paz, a solicitud de la misma, corroborando que el tercer digito del Chasis YV2H5A8CXSA237297, no conserva simetría, carece de morfología de diseño y alineación que no corresponde al fabricante de origen de la línea Volvo –Suecia; asimismo, conforme el acta de allanamiento, requisa y secuestro de mercancía de 18 de julio de 2011, que en su parte final expresó que, los objetos comisados preventivamente fueron trasladados para su segura custodia a recinto aduanero del concesionario DB; por lo que, a partir de dicho momento la accionante podía apersonarse ante el Ministerio Publico a objeto de indagar o hacer valer sus derechos respecto al vehículo en cuestión, resultando ilógico que se pretenda el desconocimiento del proceso cuando la misma tuvo pleno conocimiento de las acciones asumidas por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, ante los cuales no activaron reclamo alguno, actitud pasiva que demuestra que estuvo de acuerdo con todos los actos de la administración aduanera configurando la existencia de actos consentidos; c) Conforme las Actas de allanamiento y de decomiso, señalan que Bladimir Blanco Surco, se encontraba en posesión de la mercancía y del motorizado a momento del operativo, razón por la que, en el proceso se citó a la referida persona y autores o presuntos propietarios o y terceros no identificados a momento de la intervención, para que puedan presentar sus descargos, teniendo la accionante conocimiento de la ilicitud del vehículo; toda vez que, la misma solicitó el dictamen pericial antes mencionado, pero induciendo en error al Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), procedió a inscribir el mismo el 27 de junio de 2011, trámite que culmino el 23 de mayo de 2012, después de la emisión del estudio pericial antes mencionado; razón por la que, no se puede alegar vulneración al debido proceso; d) En cuanto al derecho propietario supuestamente afectado, no se puede invocar un derecho constitucional en la realización de una actividad ilícita como el contrabando, dado que, el motorizado en cuestión fue obtenido por medios ilícitos, no contando con la documentación legal que ampare su legal importación, aspecto incluso demostrado por la ahora impetrante de tutela mediante el informe pericial antes referido; y, e) La respuesta debidamente fundamentada en el proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, al rechazar la pretensión de la solicitante de tutela, se constituyó en un acto administrativo de carácter definitivo, por lo que en el presente caso, Virginia Mamani de Blanco en reguardo de sus derechos, tenía plena facultad de impugnar.

Wilma Cardozo Tijerina, Administradora de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, a través de sus representantes legales, por Informe escrito de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 368 a 379 vta., que contiene el mismo contenido del informe escrito presentado por el Gerente Regional de la Aduana La Paz, señaló que: 1) Conforme antecedentes en la jurisdicción administrativa existe un recurso de impugnación pendiente de resolución que resolvería en definitiva a presentación del accionante; vale decir que, este, tenía la facultad de interponer los recursos que la ley le franquea para hacer valer sus derechos, empero, no hizo uso del referido mecanismo; puesto que, ante el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, podía interponer el recurso de alzada y no lo hizo, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad; 2) La impetrante de tutela mediante memorial de 20 de mayo de 2021, adjuntó dictamen pericial de 20 de abril de 2011, realizado por DIPROVE de la ciudad de La Paz, a solicitud de la misma, corroborando que el tercer digito del Chasis YV2H5A8CXSA237297, no conserva simetría, carece de morfología de diseño y alineación que no corresponde al fabricante de origen de la línea Volvo–Suecia, asimismo, conforme el acta de allanamiento, requisa y secuestro de mercancía de 18 de julio de 2011, que en su parte final refirió que, los objetos comisados preventivamente fueron trasladados para su segura custodia a recinto aduanero del concesionario DB; por lo que, a partir de dicho momento la accionante podía apersonarse ante el Ministerio Público a objeto de indagar o hacer valer sus derechos respecto al vehículo en cuestión, resultando ilógico que se pretenda el desconocimiento del proceso cuando la misma tuvo pleno conocimiento de las acciones asumidas por el Ministerio Público y la Aduana Nacional ante los cuales no activaron reclamo alguno, actitud pasiva que demuestra que estuvo de acuerdo con todos los actos de la administración aduanera configurando la existencia de actos consentidos; 3) Conforme las Actas de allanamiento y de decomiso, señalan que Vladimir Blanco Surco se encontraba en posesión de la mercancía y del motorizado a momento del operativo, razón por la que, en el proceso se citó a la referida persona y autores o presuntos propietarios o y terceros no identificados a momento de la intervención, para que puedan presentar sus descargos, teniendo la accionante conocimiento de la ilicitud del vehículo; toda vez que, la misma solicitó el dictamen pericial antes mencionado, pero induciendo en error al RUAT, procedió a inscribir el mismo el 27 de junio de 2011, trámite que culmino el 23 de mayo de 2012, después de la emisión del estudio pericial antes referido; razón por la que, no se puede alegar vulneración al debido proceso; 4) En cuanto al derecho propietario supuestamente afectado, no se puede invocar un derecho constitucional en la realización de una actividad ilícita como el contrabando, dado que, el motorizado en cuestión fue obtenido por medios ilícitos, no contando con la documentación legal que ampare su legal importación, aspecto incluso demostrado por la ahora accionante mediante el informe pericial antes referido; y, 5) La respuesta debidamente fundamentada en el proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, al rechazar la pretensión de la impetrante de tutela, se constituyó en una acto administrativo de carácter definitivo, por lo que en el presente caso, la impetrante de tutela en reguardo de sus derechos, tenía plena facultad de impugnar

I.2.3. Informe del tercero interesado

Bladimir Blanco Surco, presentó memorial el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 399 a 401, señalando que: i) El proceso penal por el que se originó el allanamiento, fue iniciado contra presuntos autores, no así en su contra y si bien fue notificado con el mandamiento en previsión del referido proceso, tal hecho no define la propiedad de los cigarrillos decomisados o del vehículo tipo camión observado por la Aduana Nacional, vehículo del cual se demostró que la solicitante de tutela es propietaria, por lo que corresponde conceder la tutela; y, ii) Con relación a los argumentos expuesto por la solicitante de tutela, es cierto que la misma es propietaria del camión marca Volvo con chasis YV2H5A8CXSA237297, por lo que no correspondía que su persona haya sido sancionada, puesto que, la misma jamás fue notificada con ningún actuado del proceso administrativo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 160/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 419 a 422 vta., concedió en parte la tutela solicitada únicamente en relación a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por haberse advertido que en la emisión de los proveídos de 15 y 18 de julio de 2021, incurrió en una decisión indebida que restringe el debido proceso y el derecho a la defensa vinculado al acceso a la jurisdicción de conformidad a lo previsto por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) –Ley 254 de 5 de julio de 2012–, dejando sin efecto únicamente los proveídos 174/2021 de 18 de junio y 230/2021, disponiendo que la Aduana Nacional a través de la Gerencia Regional La Paz, emita pronunciamiento de fondo con la suficiente fundamentación y congruencia externa respecto a la peticiones postuladas por la ahora accionante por memoriales de 20 de mayo y 13 de julio de 2021, determinación que debe ser cumplida en el plazo de ocho días hábiles siguientes a partir de la fecha del fallo constitucional; denegando la tutela en relación a los demás derechos; toda vez que, se concluyó que existe un pronunciamiento pendiente de la autoridad administrativa, asimismo, se denegó también con relación a la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) La jurisdicción constitucional concluyó que dentro del proceso de contrabando contravencional iniciado el 31 de agosto de 2016, al no haber puesto en conocimiento de la hoy impetrante de tutela el mismo, evidentemente se afectó el debido proceso vinculado con el derecho a la defensa; y, b) La jurisdicción constitucional entiende que no puede arrogarse facultades de la Aduana Nacional, en tal entendido, debe ser esa instancia la que con carácter previo se pronuncie respecto a las pretensiones formuladas por la solicitante de tutela, es así que, frente a los memoriales presentados el 20 de mayo y 13 de julio de 2021, la autoridad administrativa de la Gerencia Regional La Paz, debe satisfacer el derecho de acceso a la jurisdicción resolviendo la pretensión de fondo expuestos en os referidos escritos, lo contrario implicaría dejar en una situación de incertidumbre e inseguridad a Virginia Mamani de Blanco.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Cursa Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0194/2016 de 13 de diciembre, dictado dentro del proceso contravencional iniciado contra Bladimir Blanco Surco y presuntos autores, por el que, se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención correspondiente al caso “Kalimaya y/o Calimaya”, disponiendo además, anular la DUI 2011/201/C-7850 de 6 de abril, debiendo remitir una copia de la Resolución a conocimiento del a Gerencia Nacional de Sistemas, para el inicio de determinaciones en el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 de 12 de diciembre (fs. 25 a 30).

II.2.  Mediante memorial de 20 de mayo de 2021, ante la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, la ahora accionante, se apersonó al proceso contravencional exponiendo la vulneración de su derecho a la propiedad, solicitando la nulidad de las actuaciones a raíz de una lesión directa de sus derechos, porque hubiese dispuesto la anulación de la importación de su vehículo sin que haya sido parte de un proceso previo, puesto que nunca se le notificó ni justificó el motivo por el que se afectó su derecho propietario sobre su camión, convirtiéndolo en un vehículo ilegal, cuando nunca tuvo conocimiento del proceso contravencional en cuestión (fs. 36 a 40 vta.).

II.3.  A través del Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021 de 18 de junio, el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, resolvió, no ha lugar a la apersonamiento y solicitud de nulidad de obrados pretendida por la hoy impetrante de tutela, señalando que la anulación de la DUI 2011/201/C-7850 de 6 de abril, establecida en la resolución sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0194/2016 de 13 de diciembre, se encuentra fundamentada por el art. 9 del DS 28963 que prohíbe la importación de vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado, independientemente de quien ostente la posesión del mismo (fs. 60); notificado a la ahora solicitante de tutela el 23 de junio de 2021 (fs. 291).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y el acceso a la justica o tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro el proceso contravencional pro contrabando instaurado contra Bladimir Blanco Surco y otros, dispusieron la anulación de la DUI de su vehículo tipo Camión, sin que su persona jamás fue notificada con ningún actuado procesal para que pueda demostrar la legalidad de su camión o presentar argumentos y pruebas de descargo, razón por la que, se apersonó ante la Aduana Regional La Paz de la Aduana Nacional exponiendo su interés legítimo solicitando la nulidad de obrados, siendo negada su pretensión mediante Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, consumando la lesión de sus derechos; impidiendo de esta forma que su persona pueda asumir defensa, dado que, al disponerse la nulidad de la DUI, se convirtió a su vehículo en indocumentado y no se consideró que el mismo fue adquirido antes de allanamiento por el que se inició el proceso contravencional e incluso tiene registro y tarjeta de propiedad ante el Organismo de Transito.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Principios que rigen la acción de amparo constitucional y sus requisitos

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ` Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

Asimismo la SCP 0901/2014 de 14 de mayo, respecto a la acción de amparo constitucional ha establecido que: “…la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela (las negrillas son nuestras).

En este entendido, el amparo constitucional se constituye en un proceso diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la CPE; con un marco jurídico procesal propio, que adquiere las características de sumariedad, subsidiariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento de última protección, rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada, sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

III.2.    Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

         La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la Norma Suprema, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado establece que esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

         En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus características ha establecido que:“…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

         Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʼ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

         Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

         Asimismo, el Tribunal Constitucional  mediante la SC 1337/2003–R de 15 de septiembre, con respecto al principio de subsidiariedad, estableció que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

         Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.3. Sobre el carácter definitivo y la impugnabilidad de la decisión sobre de nulidad de notificaciones del acta de intervención y Resolución sancionatoria, en procesos contravencionales de contrabando

         Al respecto la SCP 0826/2018-S4 de 5 de diciembre, estableció que: “En el marco de las reglas del debido proceso, el Código Tributario Boliviano es la normativa adjetiva aplicable al caso, pues establece los presupuestos procesales para la actuación de la Administración Aduanera, así como en relación al sistema impugnatorio, en el que además se aplica de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en cuanto a los recursos administrativos y su sustanciación, solo a falta de disposición expresa, conforme dispone el art. 201 del CTB incorporado por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, en ese orden, se debe precisar que el art. 143 del CTB, determina contra que actos administrativos definitivos se puede interponer los recursos de alzada y jerárquico, que por la disposición normativa derivan de hechos concretos determinados por el legislador que señaló: `El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones determinativas. 2. Las Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo´; precepto normativo que es complementado por lo previsto en el art. 4 de la Ley 3092, que refiere: `…Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada (…) será admisible también contra: 1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias. 2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación. 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria´ (las negrillas nos corresponden).

         En este marco, se debe precisar que en el caso particular del incidente o solicitud de nulidad de notificaciones sobre el Acta de Intervención y Resolución sancionatoria, en procesos contravencionales de Contrabando, en su resolución ya sea a través de proveído o resolución, se constituyen en actos administrativos definitivos de carácter particular; ahora bien, para entender el porqué de esta afirmación se debe precisar a qué se considera un acto administrativo en el ordenamiento jurídico boliviano, en este sentido, la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, al respecto señaló: `Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión´, en este entendido, acudiendo a lo dispuesto por el art. 56.II de la LPA, para entender el carácter definitivo del acto administrativo, se tiene que la mencionada disposición establece que: `…se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa´, de Igual amanera Roberto Dromi en su obra Derecho Administrativo tomo II, pág. 397, ed. Ciudad Argentina e Hispana Libros, 2015, precisó que: `…es resolutivo de la cuestión de fondo planteada en la actuación administrativa…´, es decir, que dichos actos dan fin a la actuación administrativa decidiendo directa o indirectamente el fondo de ésta y el problema jurídico planteado; sin embargo, el citado precepto normativo en su parágrafo segundo refiere a que los recursos administrativos, proceden contra las resoluciones con efecto definitivo y contra aquellos actos administrativos que tengan carácter equivalente, que tiene que ver con aquellos que no sean resoluciones, pero que en su efecto ponen fin a una actuación administrativa, como el caso de los proveídos que en ejecución de fallos resuelven las pretensiones de nulidad de obrados, que de su procedencia o no, depende que el proceso se cierre en definitiva.

         En el caso concreto del incidente o solicitud de nulidad de notificaciones sobre el acta de intervención y resolución sancionatoria, se debe tener en cuenta que éste, es un procedimiento planteado en ejecución de fallos y que para ser absuelto, el análisis de fondo se basa precisamente en determinar si corresponde o no, dejar sin efecto las diligencias cuestionadas, por lo que, la decisión sobre de dicha pretensión a través de resolución o proveído, sea de manera positiva o negativa, constituye un acto administrativo definitivo y equivalente a un fallo sancionatorio o determinativo (proveído), dado que con la decisión de la autoridad administrativa, si bien no se resuelve el fondo del proceso ya concluido, impide la tramitación de la pretensión planteada en ejecución de fallos, que según su procedencia o no, puede determinar en caso de encontrar vulneración al derecho a la defensa la reactivación del proceso y de no ser evidente lo mencionado implicará que el proceso se cierre en definitiva; es decir, dicho acto administrativo da fin al problema jurídico planteado en ejecución de fallos, en tal supuesto, la decisión emitida al respecto resulta impugnable mediante el Recurso de alzada y posteriormente si se considera necesario, el jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria competente, conforme determina el art. 4 de la Ley 3092; criterio que también se orientó en la jurisprudencia ordinaria por parte de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 49 de 28 de junio de 2016; que al respecto señaló: ”…la solicitud formulada por la parte ahora demandante en fecha 14 de julio de 2014, ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre nulidad de notificación respecto al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0034/2008 de 16 de octubre, y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 142/2012 de 15 de octubre, argumentando que nunca fue notificado en forma personal, lo que contravendría lo establecido en la Ley 2492; cabalmente ingresa en la previsión del art. 4 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, por cuanto, previsiblemente la decisión a otorgarse, sea ésta positiva o negativa, es un acto administrativo definitivo de carácter particular…”. (las negrillas son nuestras)

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante acusa la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y el acceso a la justica o tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro el proceso contravencional por contrabando instaurado contra Bladimir Blanco Surco y otros, dispusieron la anulación de la DUI de su vehículo tipo Camión, sin que su persona jamás fue notificada con ningún actuado procesal para que pueda demostrar la legalidad de su camión o presentar argumentos y pruebas de descargo; razón por la que, se apersonó ante la Aduana Regional La Paz de la Aduana Nacional, exponiendo su interés legítimo solicitando la nulidad de obrados, que fue negada mediante Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, consumando la lesión de sus derechos; impidiendo de esta forma que su persona pueda asumir defensa.

Al respecto, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra a alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y, por tanto, tampoco otorgar la tutela impetrada, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional; en base a este criterio se ha establecido que por subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado recurso impugnatorio alguno en su oportunidad y en plazo legal, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

En el caso presente, se debe señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que dentro del proceso contravencional iniciado contra Bladimir Blanco Surco y presuntos autores, se dictó la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0194/2016, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, ordenando el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención correspondiente al caso “Kalimaya y/o Calimaya”, disponiendo además, anular la DUI 2011/201/C-7850; que correspondería al vehículo de la ahora impetrante de tutela; razón por la que, esta, mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2021, ante la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, se apersonó al proceso contravencional exponiendo la vulneración de sus derechos, solicitando la nulidad de actuaciones hasta el Auto de radicatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SOCC 0293/2016 de 16 de agosto de 2016 y se disponga la notificación personal a efectos de que pueda asumir defensa en el mismo, pretensión expuesta a raíz de la lesión directa de sus derechos; puesto que, se hubiese dispuesto la anulación de la importación de su vehículo sin que hubiese sido parte de un proceso previo, afectando de esta forma su derecho propietario sobre su camión, convirtiéndolo en un vehículo ilegal, cuando nunca tuvo conocimiento del proceso contravencional en cuestión; pretensión resuelta mediante el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021, por el que el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, resolvió no ha lugar al apersonamiento y solicitud de nulidad de obrados pretendida por la ahora solicitante de tutela, señalando que la anulación de la DUI 2011/201/C-7850, establecida en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 0194/2016, se encuentra fundamentada por el art. 9 del DS 28963.

En este marco, se debe precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos o resoluciones definitivas son aquellos que dan fin a la actuación administrativa, decidiendo directa o indirectamente el fondo de ésta y el problema jurídico planteado; sin embargo, el art. 56.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 25 de abril de 2020– que se aplica de manera supletoria al caso presente, hace referencia a que los recursos administrativos, proceden contra las resoluciones con efecto definitivo y aquellos actos administrativos que tengan carácter equivalente, disposición que tiene que ver con aquellos actos que no sean resoluciones, pero que tienen efecto definitivo en el proceso, en el caso de la solicitud de nulidad de notificaciones o por falta de notificación como en el caso presente, donde la ahora impetrante de tutela solicitó la nulidad procesal para que se le notifique con el proceso y pueda asumir defensa; se trata de un procedimiento planteado en ejecución de fallos, cuyo análisis de fondo se basa precisamente en determinar si corresponde o no, dejar sin efecto el proceso; por lo que, la decisión sobre de dicha pretensión a través de resolución o proveído, sea de manera positiva o negativa, constituye un acto administrativo definitivo y equivalente a un fallo sancionatorio o determinativo (proveído); dado que, con la decisión de la autoridad administrativa, si bien no se resuelve el fondo del proceso ya concluido, impide la tramitación de la pretensión planteada en ejecución de fallos, que según su procedencia o no, puede determinar en caso de encontrar vulneración al derecho a la defensa la reactivación del proceso y de no ser evidente lo mencionado implicará que el proceso se cierre en definitiva.

En el caso presente, conforme se advierte del fundamento expuesto por la parte accionante en su memorial de la presente acciona de defensa, se identificó como acto lesivo, desde el que debe realizarse el computo de la inmediatez, el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021 que resolvió no ha lugar el apersonamiento y petición de nulidad de obrados pretendida por la ahora impetrante de tutela, refiriendo que su persona se hubiese apersonado al proceso para buscar la tutela por medio de la nulidad procesal, de modo que sea notificada con el mismo, para poder defenderse y presentar sus pruebas de descargo que demuestren la legalidad de su camión; acto administrativo este último, sobre el que la solicitante de tutela no tomó en cuenta que conforme lo previsto por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la mencionada decisión constituye un acto administrativo definitivo de carácter particular, en razón a que conforme se expuso ut supra, la solicitud de nulidad del proceso en ejecución de fallos puede afectar a la resolución sancionatoria de la cual también se solicitó la nulidad, es un procedimiento que para ser absuelto, se basa en determinar si corresponde o no dejar sin efecto el proceso supuestamente viciado por la falta de notificación a la ahora accionante quien se hubiese visto afectada directamente con la emisión de la Resolución sancionatoria, hecho que en su criterio le genera indefensión, por lo que la decisión sobre dicha pretensión a través del proveído antes mencionado, constituye un acto administrativo definitivo y equivalente a un fallo sancionatorio o determinativo.

En este entendido, se debe precisar que en razón a que el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV 174-2021 nace de una pretensión de nulidad del proceso contravencional por falta de notificación que hubiese causado indefensión el emitir una sanción que afectaría directamente los derechos de la ahora accionante, cuyo tema de fondo en dicha pretensión es el determinar si existió o no la indefensión argüida; al ser rechazada la pretensión de nulidad procesal por parte de la autoridad demandada, generó la posibilidad de que dicho acto administrativo que da fin al problema jurídico planteado en ejecución de fallos, pueda ser impugnado mediante el Recurso de alzada y posteriormente si se considera necesario, el jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria competente, conforme determina el art. 4 de la Ley 3092 (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional); puesto que al ser rechazada la pretensión de nulidad procesal por parte de la autoridad demandada, generó la posibilidad de que dicha decisión pueda ser impugnada y revisada por otra autoridad que en el caso presente es la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT).

Consiguientemente, al no haber utilizado la impetrante de tutela todos los recursos impugnatorios para tutelar sus derechos en la vía administrativa, no es posible que a través de la presente acción tutelar se supla esa omisión; es evidente que en el caso presente no se ha agotado la vía administrativa en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta jurisdicción, razón por la que no corresponde ingresar en el fondo de la problemática planteada en el presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no aplicó de forma correcta los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 160/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 419 a 422 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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