SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2022-S4
Fecha: 04-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2022-S4
Sucre, 4 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 38169-2021-77-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 39 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel contra Yossif Iván Morales Cortez, Luz Verónica Moya Cayoja, Vocales de la Sala Constitucional Segunda; Walter Chungara Condori, Vocal de la Sala Constitucional Primera, todos ellos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro; Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental; Aldo Angel Morales Alconini y Normand Luis Llave Chavarría, Fiscales de Materia, todos del departamento de Oruro; David Choque, Saúl Josué Aguilar Torrico, alcalde y exalcalde, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, Ariel Roberto Rocha Flores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 a 7 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Notificada que le fue la “SCP 0018/2020 de 5 de marzo”, en fecha 22 de noviembre del referido año, observó que en el “POR TANTO” de dicha resolución; se le advirtió que, de volver a interponer una nueva acción tutelar con similares argumentos y pretensión, sería remitido ante las instancias competentes a efectos de su procesamiento y sanción; razón por la cual, la considera abusiva, torpe, inquisidora y atentatoria a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; porque constituye una amenaza, en lugar de pedir que se mejore los argumentos y se entienda el reclamo expresado en la acción de defensa; y, al permitir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sala Segunda, emita la “SCP 0006/2019 de 19 de febrero”; y a su vez, vulnere sus derechos, negándose a ejercer el control de constitucionalidad.
Afirmó que, al dictarse la referida “SCP 0006/2019”, dejaron sin respuesta el siguiente cuestionario: a) En qué estado se halla la investigación en su contra; b) Si se notificó al denunciante con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Qué rol desempeñó el Defensor del Pueblo, qué tareas realizó y por qué no se comunicó con su persona; d) El Fiscal Departamental de Oruro, será responsable de la investigación; e) La Jueza en calidad de contralora de garantías, no observó que éste no se encontraba en poder del predio supuestamente avasallado; tampoco llamó a audiencia de conciliación; asimismo, no señaló dónde se hallaba ubicado el terreno y si estaba destinado a labores agrícolas pecuarias, y si procedía el trámite de avasallamiento en su contra; f) La autoridad jurisdiccional, no se pronunció respecto al documento presentado, consistente en la Resolución de anulación administrativa de planos 05/2018 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; g) Que Julio Huarachi manifieste si fue notificado con la “SCP 04784/2015-S2 de 15 de julio”; y el Tribunal Constitucional Plurinacional indique si existe dicha resolución y si fue notificada y difundida en los Tribunales Departamentales de Justicia; h) El Ministerio Público, afirme si el proceso penal se llevó a cabo de manera legal y si era procedente el trámite de avasallamiento; exprese si se va a retirar la acusación presentada en su contra y las conclusiones, a las que arribó, dentro de la investigación; e, i) Los Vocales Constitucionales demandados, indiquen con precisión, cuando sea devuelta de Sucre la SCP, si Saúl Josué Aguilar Torrico es o no alcalde y/o en su caso, quién asumiría las funciones como nuevo alcalde.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a ser oído y vivir en democracia; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridades demandadas, respondan al cuestionario que planteó en esta acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 38 y vta., ausente la parte accionante, presente Aldo Angel Morales Alconini y Normand Luis Llave Chavarría; y, ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Informes de las autoridades demandadas
Elizabeth Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 32 a 33, manifestó que de la revisión del legajo de pruebas de cargo remitidas y presentadas por el Ministerio Público, no cursa la aludida Resolución de anulación administrativa 05/2018.
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, a través del memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante a fs. 34, informó que: 1) La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que se considere que su vida o integridad física está en peligro; aspectos que no pudieron ser identificados dentro de la acción de libertad planteada; y, 2) Tampoco pudo advertir cuál la circunstancia generada por su persona, que hubiere afectado o afecte el derecho a la vida, integridad física, libertad personal o libertad de circulación, a través de una indebida o ilegal persecución; tomando en cuenta que, el impetrante de tutela, hizo mención de manera genérica a algunos procesos; empero, ninguno fue debidamente identificado.
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, por informe de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 35 a 37; manifestó que: i) Conoció el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Javier Moisés Villanueva Michel, en su condición de Juez y celebró la audiencia de medidas cautelares, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, de acuerdo a los antecedentes del proceso y el estado de la causa; emitiendo resoluciones judiciales conforme a derecho, procedimiento y a las normas vigentes; ii) En la acción de libertad en análisis, no se advierte un petitorio concreto, vinculado a lo que se debería reparar; sino, únicamente realiza una suerte de solicitud de informe, que no corresponde emitir extra proceso, mucho menos sobre si procede o no trámite alguno, más aun cuando su competencia ya había concluido; iii) No observó que en alguna instancia del proceso se hubiera actuado cometiendo abusos en su contra, mucho peor que se haya aperturado una causa sin competencia o jurisdicción contra el accionante; quien por medio de falacias logró llamadas de atención en su contra; y, iv) El impetrante de tutela no identificó la vulneración que le hubiere ocasionado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Aldo Angel Morales Alconini, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad, con el uso de la palabra, dijo que conoció un proceso de lesiones graves y leves, que fue rechazado, objetado y aguardaba su revisión.
Normand Luis Llave Chavarría, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, manifestó que: a) considera que la acción de libertad es bastante difusa; y, b) Conoce una acción penal planteada por el accionante y el 26 de noviembre de 2020, solicitó certificación; sin embargo, la Ley 260 no prevé entre las atribuciones de los fiscales de materia, emitir certificación alguna, sino informar en vía de control jurisdiccional.
David Choque, Alcalde Municipal de Oruro, Saúl Josué Aguilar Torrico, ex Alcalde Municipal del referido departamento, Ariel Roberto Rocha Flores, Yossif Iván Morales Cortez, Luz Verónica Moya Cayoja, Vocales de la Sala Constitucional Segunda y Walter Chungara Condori; codemandados, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursantes de fs. 15 a 30.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 39 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a Salua July Dipp Antequera, Juez de Instrucción Penal Primera de Oruro, no se advierte elementos fácticos que puedan demostrar que dicha autoridad habría incurrido en alguna detención indebida; por lo que, no está sustentada la denuncia; 2) Respecto a Normand Luis Llave Chavarría, Fiscal de Materia demandado, el accionante no identificó de qué manera se estaría vulnerando su derecho a la libertad, o cuáles de los memoriales acreditarían que se encuentra indebidamente detenido o procesado; y no se cuenta con datos fácticos que ayuden a establecer en cuál de los cuatro presupuestos establecidos en el art. 47 del CPCo, ni señala cuál su pretensión con esta acción de libertad; 3) Sobre “Álvaro” Gonzalo Álvarez Condori, quien fuere Fiscal Departamental de Oruro, tampoco establece en cuál de los cuatro presupuestos señalados anteriormente fue en el que hubiere incurrido el demandado, que conlleve la vulneración de sus derechos; 4) Con relación a Yossif Iván Morales Cortez y Luz Verónica Moya Cayoja, Vocales de la sala Constitucional Segunda, los aspectos que señala la parte impetrante de tutela, no proyectan una situación de detención indebida, provocada por dichas autoridades; 5) Respecto a Víctor Jiménez Pastor y Walter Chungara Condori, Vocales de la Sala Constitucional Primera, a quienes el accionante atribuye la falta de concesión de una acción de amparo constitucional, sobre un alcantarillado; dichos aspectos no están insertos en el art. 47 del CPCo; y no se advierte que, esa situación esté acorde a los presupuestos establecidos en una acción de libertad; 6) En cuanto a Aldo Angel Morales Alconini, la supuesta obligación de remitir los antecedentes al superior jerárquico, no tiene ninguna relación con la acción de libertad planteada; 7) Sobre David Choque y Saúl Josué Aguilar Torrico, actual y ex alcalde de Oruro, cuya solicitud de informe precisa la parte accionante, tampoco existen elementos que acrediten que alguno de ellos se encuadren en los presupuestos propios de esta acción de defensa; 8) Respecto a Ariel Roberto Rocha Flores, persona natural, que no es funcionario público, y por ello no puede ser juzgado a través de las instancias, como las acciones que plantea el solicitante de tutela; asimismo, no señaló ninguna situación que demuestre que el demandado hubiere atentado la libertad del impetrante; 9) Haciendo el análisis con relación a cada uno de los demandados, pudo establecer que ninguno de ellos adecuó su comportamiento a los arts. 46 y 47 del CPCo; en ese sentido, no vulneraron su derecho a la libertad; toda vez que, en la acción de libertad se limitó a señalar Sentencias Constitucionales que desarrollan el tema de avasallamiento en predios urbanos, que no se relacionan con el caso concreto; y, 10) El accionante no señaló los aspectos fácticos necesarios, tampoco existe una pretensión expresa; por lo que, deviene en denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa del expediente de la presente acción de libertad, se advierte que no cursa antecedente alguno.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas, no respondieron a las cuestionantes que quedaron pendientes, a raíz de la denegatoria de una anterior acción de defensa, mediante la “SCP 0006/2019 de 19 de febrero”, y negaron ejercer el control de constitucionalidad. Por otro lado, a través de la SCP 0018/2020 de 5 de marzo, le advirtieron que en caso de interponer otra vez una acción tutelar con similares argumentos y pretensión, sería remitido a instancias correspondientes a efectos de su procesamiento; vulnerando así su derecho a ser oído y vivir en democracia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
Refiriéndose a la naturaleza de la acción de libertad y a los presupuestos de su activación, a través de la SCP 0917/2019-S4 de 16 de octubre, se expuso el siguiente razonamiento: “La Ley Fundamental, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. De la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de cuestionar lo resuelto en una anterior. Jurisprudencia reiterada
De conformidad a la reiterada la jurisprudencia constitucional, este Tribunal, estableció que las acciones de defensa, no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares; corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas o cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; supuestos en los que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Al respecto, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, determinó que: "...las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela”
En igual armonía con dicho entendimiento, la SCP 1600/2014 de 19 de agosto, determinó que los señalados razonamientos: “...no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional.
En correspondencia a ello, el art. 203 de la CPE, prevé: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; disposición constitucional concordante con el art. 15.I del CPCo, que determina: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’
(…)
Consecuentemente, de la jurisprudencia y las normas glosadas, se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas no respondieron a las cuestionantes que quedaron pendientes, a raíz de la denegatoria de una anterior acción de defensa, mediante la “SCP 0006/2019 de 19 de febrero”. Asimismo, a través de la “SCP 0018/2020 de 5 de marzo”, le advirtieron que en caso de interponer otra vez una acción tutelar con similares argumentos y pretensión, sería remitido a instancias correspondientes a efectos de su procesamiento; vulnerando así su derecho a ser oído y vivir en democracia.
De la revisión de los antecedentes; se advierte que, el acto vulneratorio denunciado en la presente acción de libertad, radica en la presunta falta de resolución del cuestionario que presenta la parte accionante, por cada una de las autoridades demandadas, sin siquiera identificar el proceso penal que se sigue en su contra.
Ahora bien, corresponde señalar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; sin embargo, en el caso concreto, el accionante no identifica de qué manera las autoridades hoy demandadas se encuentran restringiendo, suprimiendo o amenazando los referidos derechos reclamados; limitándose a desarrollar un cuestionario; en cuyo petitorio, pretende que sea resuelto por cada uno de los demandados.
De lo expuesto; se tiene que, dicho acto denunciado de ilegal, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otro lado reclama, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debió concederle en todo la tutela planteada con anterioridad, en lugar de verter amenazas a su persona, en caso de presentar otra acción de defensa.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las acciones de defensa, no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de las acciones tutelares; corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas o cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; esto, por cuanto, de acuerdo al mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; precepto normativo que, también se aplica como una autorestricción a la propia justicia constitucional que, a efectos de conservar intacta la seguridad jurídica, se encuentra impedida de revisar sus propios fallos sobre un mismo asunto, con la finalidad de no ocasionar un caos jurídico a partir de reconsideración de un mismo problema jurídico, resuelto con anterioridad.
En ese contexto, este Tribunal advierte que la presente acción de defensa, se halla dirigida a cuestionar las decisiones asumidas mediante la SCP 0006/2019 de 19 de febrero y SCP 0018/2020 de 5 de marzo; la primera, porque denegó la tutela solicitada y no respondió al cuestionario efectuado por el accionante; y la segunda, porque en la parte resolutiva de manera expresa advirtió al impetrante de tutela que, de volver a interponer una nueva acción tutelar con similares argumentos y pretensión será remitido ante las instancias competentes a efecto de su procesamiento y sanción; determinación que, no puede ser objeto de una nueva acción tutelar y le resta eficacia a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional, en desconocimiento de lo estipulado en el art. 203 de la Norma Suprema, que prevé que las decisiones y sentencias de este Tribunal, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; y en su contra, no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Consecuentemente, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato expreso del art. 203 de la Ley Fundamental; así como, la jurisprudencia generada al respecto, se encuentra impedido de revisar lo resuelto a través de otra acción tutelar, no habrá de pronunciar criterio alguno; pues, la presente demandada de acción de libertad, al tener como objetivo, cuestionar lo decidido por esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional mediante las SSCCPP 0006/2019 de 19 de febrero y 0018/2020 de 5 de marzo, ha cerrado automáticamente cualquier posibilidad de hacerlo; por ello, habrá de negarse la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 39 a 43 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |