SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0122/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2022-S4

Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38826-2021-78-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 32/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 1051 a 1056, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Fernando Navarro Gonzales, por si y en representación de Betty Gonzales James Vda. de Navarro, Carol Madelin Cecilia Navarro Gonzales y Lisette Valeria Navarro Márquez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 944 a 963 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario por fraude procesal que instauraron contra Marcelo Canedo Daroca, Andrés Navarro Canedo y Gustavo Navarro Gonzales, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Tarija, dictó la Sentencia  16/2019 de 18 de junio, declarando probada la demanda de fraude procesal, que fue objeto de recurso de apelación formulado por la demandada en dicha causa, que mereció el Auto de Vista 06/2020 de 3 de febrero, que confirmó el fallo impugnado; razón por la que, la misma parte interpuso recurso de casación ante el que presentaron contestación, haciendo notar que la referida resolución de segunda instancia era correcta y cabal; es así que se emitió el Auto Supremo 284/2020 de 15 de julio, que casó el Auto de Vista impugnado, declarando en consecuencia improbada la demanda de fraude procesal, vulnerando flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, al disponer que los actores en la referida causa no estaban legitimados para accionar el fraude procesal porque no tienen afectación por la sentencia dictada en el proceso de usucapión, en consideración a que dicho proceso lo sustanciaron no como titulares sino como poseedores.

Lesionando las autoridades demandadas, con la emisión del referido Auto Supremo el debido proceso; puesto que, los Magistrados demandados no refirieron en que medida el Auto de Vista recurrido fue ilegal, ni como el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente la ley, y, como violó o aplicó indebidamente la norma; sin embargo, asumiendo competencia ingresaron a considerar el fondo del recurso; omitiendo indebidamente reconocerles la legitimación activa en todo el desarrollo del referido proceso ordinario, habiendo el Juez de primera instancia y el Tribunal de segundo grado, obrado de manera correcta y respetando sus derechos dentro del orden legal y constitucional, aspecto que debió ser considerado antes de la emisión del Auto Supremo 284/2020, en tal sentido, existía la obligación de respetar los derechos de los accionantes, tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad por ser adultos mayores con salud deteriorada en algunos casos; tampoco consideraron los extremos denunciados en el memorial de contestación al recurso de casación presentado por su parte, incurriendo incluso en una valoración arbitraria de la prueba al afirmar que carecen de legitimación para plantear el proceso de fraude procesal, puesto que, en el expediente del proceso existía la documentación que acreditó de manera y contundente su condición de causahabientes y sucesores de Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, padre del demandante y demandado del proceso de usucapión, documentos que también cursan en la presente acción de amparo constitucional, es decir, que los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción acreditan que sus personas contaban con legitimación suficiente para  haber iniciado legalmente  demanda de fraude procesal, constituyendo en una prueba ilegalmente desconocida por los Magistrados demandados.

Por todo lo manifestado es claro que el Auto Supremo 284/2020, lesionó el debido proceso al casar el Auto de Vista impugnado en casación, declarando improbada su demanda de fraude procesal, pese a que su legitimación activa fue legalmente acreditada, careciendo incluso el referido fallo de motivación y fundamentación, dado que, para tomar tal decisión se basaron en criterios totalmente subjetivos no aplicables al caso, hecho que demostró que no se expresaron los fundamentos que demuestren la decisión asumida, pese a existir un precedente jurisprudencial  contenido en el Auto Supremo 51/2018 de 14 de octubre, que hace referencia a que el actor de la acción tendría un legítimo interés sobre el inmueble usucapido por efectos de la sucesión, incumpliendo de esta forma su deber de motivación, incurriendo además en incongruencia y contradicción, al señalar que no tendrían legitimación activa cuando esta fue acreditada documentalmente, hecho que además decantó en la vulneración del derecho a la defensa, dado que al no estar el referido fallo debidamente motivado, les provocó indefensión por cuanto desconocen las razones y fundamentos en que se basaron para declarar improbada la demanda de fraude procesal; omitiendo asimismo, considerar los fundamentos denunciados en el memorial de contestación al recurso de casación, hecho que implica un acto ilegal discriminatorio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por sí, y a nombre de sus representados, denunció la lesión del debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y la legalidad, así como los derechos a la defensa igualdad y discriminación y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 284/2020 por tratarse de una decisión que refleja actos arbitrarios; b) Ordenar que se dicte nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, dando estricto cumplimiento a los aspectos denunciados en la presente acción de defensa; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1032 a 1050 vta., presentes el solicitante de tutela, y los terceros interesados asistidos por sus abogados y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y, por intermedio de su representante abogado amplió dicho fundamento, señalando que los hechos que sirven de fundamento en la presente acción de defensa, se basan en situaciones emergentes que demuestran plenamente las vulneraciones de los derechos y garantías acusadas; resultando además, el informe de los Magistrados demandados, ambiguo, por cuanto no desvirtúan de modo alguno las referidas denuncias, sino más bien corroboran que se debe reconocer que la justicia es el esfuerzo constante que se debe dar a cada quien lo suyo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 1020 a 1022 vta.; señalaron que: 1) El recurso de casación presentado por Marcela Canedo Daroca fue admitido mediante Auto Supremo 196/2020-RA de 16 de marzo, por el cual, se debe tener en cuenta que, si la parte ahora impetrante de tutela cuestiona que el recurso de casación carecía de los requisitos establecidos por ley, debió accionar contra el referido fallo de admisión que les fue notificado hace más de diez meses; 2) El Auto Supremo 284/2020, estableció que los actores no estaban legitimados para accionar el fraude procesal, porque no tienen una afectación por Sentencia dictada en el proceso de usucapión, considerando que ese proceso lo sostienen no como titulares del inmueble usucapido sino como poseedores de dichos predios; en tal entendido, se debe entender que los ahora solicitantes de tutela, no fueron participes del referido proceso de usucapión; por lo que, deben considerarse como terceros, en tal entendido, para establecer su legitimación de accionar el fraude procesal, debieron acreditar una afectación con la Sentencia a su derecho en forma objetiva y no en un supuesto; 3) Los accionantes alegan lazos de familiaridad con Gustavo Navarro Pantoja haciendo alusión que es padre del demandante en el proceso de usucapión, pero no comprenden que el referido parentesco no está en discusión si no que, en relación a la legitimación se observó que todos los ahora impetrantes de tutela, no tienen un derecho objetivo, como el derecho propietario sobre el terreno usucapido, y para demandar el fraude procesal solo alegan la posesión; y, 4) Se debe entender que la contestación al recurso de casación está en función a los argumentos del agravio expuesto en casación, por lo que, lo resuelto allana ambas posturas, a menos que la contestación establezca argumentos de relevancia que incida en el fondo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcela Canedo Daroca, por si y en representación de ANC, mediante memorial presentado de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 1002 a 1014, señaló que:    i) Los solicitantes de tutela desnaturalizan a la acción de amparo constitucional al pretender el nacimiento de una cuarta instancia de manera de facto, cual si se tratase de un proceso judicial, no siendo de competencia de la jurisdicción constitucional, ingresar a considerar los argumentos planteados en la acción de defensa; ii) El Auto Supremo 284/2020, no solo cumplió con todos los derechos y garantías que ponen en duda los accionantes, sino que en correcta aplicación del principio de tutela judicial efectiva, se resolvió el fondo del proceso de fraude procesal, advirtiendo en su tramitación un desgaste incorrecto de la invocación de la administración de justica, toda vez que, se aplicó con sapiencia la doctrina legal aplicable a la legitimación activa, necesaria para demandar en el proceso de fraude procesal, quedando verificado que los actores no estaban legitimados para demandar la referida acción ordinaria; y, iii) El Auto Supremo 284/2020, contiene los elementos necesarios de una correcta decisión, que incluso ameritó no ingresar a conocer ninguno de los otros agravios y denuncias contenidas en el recurso de casación cuya consideración resultaba irrelevante, teniendo en cuenta que los impetrantes de tutela carecen de legitimación activa, determinación que cumple con todas la exigencia de motivación y fundamentación que extrañan los accionantes.

Gustavo Navarro Gonzales, por intermedio de su abogada, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que el propietario del inmueble usucapido es Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, que resulta ser el  causahabiente de los ahora accionantes, quienes son herederos forzosos del mismo, por lo que sus derechos también fueron afectados, hecho que le genera interés legítimo en el presente caso, razón por la que, se adhieren a la acción de ampro constitucional planteado por los ahora impetrantes de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 32/2021 de 18 de marzo, cursante de          fs. 1051 a 1056, concedió parcialmente la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto Supremo 284/2020, disponiendo que los Magistrados demandados emitan nueva  Resolución conforme los fundamentos contenidos en el fallo constitucional y denegando las costas, daños y perjuicios; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) El Auto Supremo 1016/2018 de 5 de octubre, reconoce legitimación activa a los herederos que participaron en un proceso de usucapión y a quienes se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada, situación o criterio que resulta contrario a lo resuelto en el caso en análisis, donde los Magistrados demandados en el presente caso, establecieron que solo tienen aptitud legal activa los sujetos procesales del proceso de usucapión, evidenciando la incongruencia en el fallo cuestionado que solo hace referencia a que los accionantes deberían tener un derecho acreditado como titulares y no así un derecho expectaticio, argumento que resulta contrario a su propia jurisprudencia; y, b) En razón del debido proceso en su elemento de congruencia, el Tribunal de casación no solo debe dar respuesta a los agravios o cuestionamientos efectuados  en la impugnación, sino también debe responder a los memoriales de contestación, y en el caso en análisis no se consideró la respuesta a la referida impugnación, es decir, que lo correcto era que, los autoridades demandadas expresen de forma fundamentada y motivada porque no se tomaron en cuenta los argumentos de la contestación.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece siguiente:

II.1.  Se tiene Sentencia 17/2019 de 18 de junio, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Tarija, dentro el proceso ordinario de fraude procesal, instaurado por Beatriz Gonzales James Vda. de Navarro, Lisette Valeria Navarro Márquez, Fernando y Cecilia Navarro Gonzales contra Marcela Canedo Daroca, Gustavo Navarro Gonzales y André Navarro Canedo, declarando probada la referida demanda de fraude procesal (fs. 792 a 808).

II.2.  Por el Auto de Vista 06/2020 de 3 de febrero, dictado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se confirmó la Sentencia 17/2019  recurrida en apelación por la parte demandada en el proceso de Fraude procesal (fs. 872 a 879 vta.).

II.3.  A través del memorial presentado el 18 de febrero de 2020, Marcela Canedo Daroca, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 06/2020 (fs. 884 a 898); que fue contestado por la parte ahora accionante, mediante escrito presentado el 5 de marzo de igual año (fs. 903 a 912); recurso admitido mediante el Auto Supremo 196/2020-RA de 16 de marzo (fs. 920 a 921 vta.).

II.4.  Mediante el Auto Supremo 284/2020 de 15 de julio, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casaron el Auto de Vista 06/2020 y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda de fraude procesal (fs. 925 a 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados el debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y la legalidad, así como los derechos a la defensa igualdad y discriminación y tutela judicial efectiva; toda vez que, los Magistrados demandados, declararon improbada su demanda de fraude procesal, desconociendo su legitimación activa que fue legalmente acreditada, basando su decisión en criterios totalmente subjetivos no aplicable al caso, no expresando los fundamentos que demuestren la decisión asumida; puesto que, pese a existir un precedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 51/2018, resolvieron en el caso presente, desconociendo el mismo, incurriendo además en incongruencia y contradicción, al señalar que no tendrían legitimación activa cuando esta fue acreditada documentalmente; en consecuencia al no estar el referido fallo debidamente motivado, les provocó indefensión por cuanto desconocen las razones y fundamentos en que se basaron para declarar improbada la demanda de fraude procesal; omitiendo asimismo, considerar los fundamentos denunciados en el memorial de contestación al recurso de casación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

         La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

         Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

         Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

         Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en  una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

         Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

         Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

         En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

         Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión en cuanto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2. Análisis del caso concreto

 

La parte accionante considera lesionados el debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y la legalidad, así como los derechos a la defensa igualdad y discriminación y tutela judicial efectiva; toda vez que, los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo 284/2020, declarando improbada su demanda de fraude procesal, desconociendo su legitimación activa que fue legalmente acreditada, basando su decisión en criterios totalmente subjetivos no aplicable al caso, no expresando los fundamentos que demuestren la decisión asumida, puesto que, pese a existir un precedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 51/2018, resolvieron desconociendo el mismo, incurriendo además en incongruencia y contradicción, al señalar que no tendrían legitimación activa cuando esta fue acreditada documentalmente, en consecuencia al no estar el referido fallo debidamente motivado, les provocó indefensión por cuanto desconocen las razones y fundamentos en que se basaron para declarar improbada la demanda de fraude procesal; omitiendo asimismo, considerar los fundamentos denunciados en el memorial de contestación al recurso de casación. 

En este marco, corresponde señalar que el argumento central de la parte accionante, radica en la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto Supremo 284/2020, vinculado a los derechos seguridad jurídica y la legalidad, defensa, tutela judicial efectiva, igualdad y no discriminación; al respecto, se debe precisar que de la revisión y análisis del referido Auto Supremo, se evidencia que el mismo en su considerando III, titulado Doctrina legal aplicable, cita jurisprudencia relativa a la acción de fraude procesal, así como lo referente a la legitimación para demandar tal acción, citando al efecto el Auto Supremo 51/2018 de 14 de febrero, para luego en el Considerando IV, acápite de Fundamentos de la Resolución, después de resolver y descartar los agravios de forma del recurso de casación, en cuanto a los reclamos de fondo, señalaron que, la legitimación prevista en el art. 285 del CPC, respecto al recurso extraordinario de revisión de sentencia, está limitado solo a las partes del proceso, en el sentido de que pudo existir aquel fraude procesal o engaño entre uno y otro de los sujetos procesales, empero, en el proceso de fraude procesal se considera que la legitimación no puede limitarse solo a las partes que concurrieron al proceso, sus sucesores o causahabientes, sino también a terceros que se vean afectados con la Sentencia a revisarse; citando nuevamente el AS 51/2018, señalaron que en caso de que un tercero tenga legitimación de accionar el fraude procesal, corresponde observar que la misma se configura por la vulneración de un derecho ocasionada por tal decisión, derecho que no puede ser un supuesto o ser expectaticio, sino que debe acreditarse el efecto negativo producido por la determinación en la que se hubiese generado el fraude; concluyendo que los demandantes en la referida causa de fraude procesal, no están legitimados para accionar la misma porque no tienen una afectación por la sentencia dictada en el proceso de usucapión, considerando que dicho proceso lo sostienen no como titulares de aquel inmueble usucapido, sino como poseedores  conforme a la relación fáctica de su demanda, no se configura una  afectación objetiva a su derecho, por ser la posesión una situación de hecho sobre la cosa; más si se toma en cuenta que su postulado fáctico expone que Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, causante de los actores,  hubiese adquirido el lote de terreno objeto de la usucapión, correspondía que acredite tal derecho en el proceso para poder sustentar su derecho sucesorio, hecho que en el presente caso no sucedió, no existiendo prueba concreta de la referida titularidad.

Argumento que evidentemente resulta tener contradicciones con la jurisprudencia y el art 285 del CPC, citados en el Auto Supremo 284/2020, como fundamento de su determinación; puesto que, el referido precepto legal prevé que: “El recurso extraordinario de revisión será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular”; norma que es aplicable al presente caso, por cuanto la acción de fraude procesal constituye la demanda previa a la de revisión extraordinaria de Sentencia, vale decir, constituye uno de los requisitos de procedencia para poder recurrir a la referida demanda, dado que, para activarla entre sus requisitos se debe primero acreditar mediante sentencia emitida en proceso ordinario la existencia de fraude procesal que permita revisar el proceso en el que ya existe cosa juzgada; en este entendido, se debe señalar que, el indicado precepto legal hace referencia a que el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario y sus sucesores o causahabientes, disposición legal que también es aplicable para quienes pueden accionar la demanda de fraude procesal, identificando  claramente que quienes pueden demandar tal acción, son las partes del proceso ordinario y sus sucesores o causahabientes.

Criterio también observado y reiterado en la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 51/2018, citado por los Magistrados demandados, para sustentar su decisión en el caso en análisis, en el que, señalan que, la jurisprudencia además reconoce a los terceros interesados con afectación a sus derechos la posibilidad de demandar la referida acción; señalando que, en el presente caso no se hubiese acreditado tal derecho; empero, contradictoriamente reconocen que los ahora impetrantes de tutela son sucesores de Gustavo Adolfo Navarro Pantoja, quien fue parte en el proceso de usucapión; vale decir, que exigen la acreditación de un derecho afectado, cuando la parte ahora accionante tiene demostrado el presupuesto de ser causahabientes de una de las partes del proceso por el que se acusa el fraude procesal, es decir, que a partir de la naturaleza de la acción de fraude procesal, la afectación de derechos que genera legitimación nace de la supuesta vulneración a los derechos de las partes que se hubiesen generado en el proceso de origen, en este caso en el de usucapión, concretamente a partir del referido fraude procesal; en tal entendido, se debe tener en cuenta que las partes y sus causahabientes adquieren legitimación directa por ser partes de un proceso en el que se hubiese asumido una determinación judicial, emergente de un fraude procesal, que vició todo el proceso que además adquirió calidad de cosa juzgada por que se falseó u oculto la verdad de manera intencionada.

Consiguientemente, es evidente la incongruencia y contradicción en el AS 284/2020, ahora cuestionado, donde se reconoce a los ahora accionantes como sucesores de una de las partes en el proceso, empero, se les quita legitimación por considerarlos terceros que no acreditaron la titularidad de su padre sobre el bien inmueble objeto de usucapión; razón por la que, consideran no tuviesen un derecho subjetivo tutelable, desconociendo de esa forma la calidad de parte en el proceso de su padre, que al fallecer, automáticamente habilitó la sucesión procesal de sus causahabientes, quienes lo remplazan en sus actuaciones, derechos y obligaciones, es por tal razón, que conforme ya se manifestó ut supra, la ley les reconoce legitimación directa a las partes y sus causahabientes; por consiguiente, limitar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva con los argumentos contradictorios o incongruentes antes identificados, evidentemente implica una vulneración al debido proceso, puesto que, tomando en cuenta la estrecha vinculación, entre la congruencia y la fundamentación y motivación de las resoluciones desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; a partir de la incongruencia interna identificada en el Auto Supremo ahora cuestionado, se hace visible la afectación al derecho reclamado.

En consecuencia, es evidente que la fundamentación y motivación es insuficiente, por cuanto, por efecto de dicho defecto o vicio, los Magistrados demandados omitieron ingresar en el análisis del fondo de la pretensión de fraude procesal y los demás agravios de casación, puesto que, las autoridades ahora demandadas consideraron que no correspondía realizar mayores consideraciones en razón a que concluyeron que los ahora accionantes no tenían legitimación para demandar en la causa en análisis, cuando lo que corresponde es que analicen si Gustavo Adolfo Navarro Pantoja es parte del proceso conforme se evidencia en antecedentes y como refieren en su fallo; y, si los ahora impetrantes de tutela cumplen con acreditar si son causahabientes del mismo, aspecto suficiente para acreditar su legitimación en la causa, conforme se explicó ut supra, para luego si corresponde resolver en su plenitud e integralidad el recurso de casación por el que se emitió el Auto Supremo 284/2020, considerando además       los reclamos contenidos en el memorial de respuesta del referido recurso, que controvierten lo acusado en la mencionada impugnación, y que necesariamente merecen una consideración, más aun cuándo se ingresa a analizar cuestiones de fondo por los que el Tribunal Supremo de Justicia  casa la resolución recurrida; en relación a las observaciones de forma del recurso de casación, dichos aspectos fueron resueltos en la admisión asumida en el Auto Supremo 196/2020-RA que no es objeto de la presente acción de defensa. 

En cuanto a los derechos a la seguridad jurídica y la legalidad; así como, los derechos a la defensa igualdad y discriminación y tutela judicial efectiva, se encuentra que estos se vieron igualmente lesionados, habida cuenta que, conforme se expresó en párrafos precedentes, la decisión asumida por los ahora demandados, al no adecuar sus entendimientos a la normativa y jurisprudencia propias de la jurisdicción ordinaria, emitieron una decisión incongruente y carente de la fundamentación y motivación suficiente, que explique en derecho, las razones por las cuales, los accionantes no cuentan con la legitimación suficiente, cuando, la norma analizada así lo dispone y, existen precedentes jurisprudenciales, generados por el propio Tribunal Supremo de Justicia que así también lo comprendieron pero que, en el caso analizado, no fueron aplicados, no obstante de existir analogía fáctica con el problema jurídico que originó la emisión del indicado precedente; extremos que en definitiva, denotan que se les impidió acceder a los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico en resguardo de sus derechos; así como, merecer una respuesta fundamentada a los agravios denunciados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 32/2021 de 18 de marzo, cursante de       fs. 1051 a 1056, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada; en los mismos términos dispuestos por referida Sala Constitucional. Sin calificación de costas, daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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