SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2022-S3
Sucre, 26 de abril de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39898-2021-80-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-39/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 267 a 272, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edith Eunice Achá Ferrel y Jorge Ernesto Ibáñez Rodríguez en representación legal de la Fundación para la Feria Internacional de Cochabamba (FEICOBOL) contra Marvell José María Leyes Justiniano e Iván Marcelo Tellería Arévalo, ex y actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memoriales presentados el 18, 19, 24 y 29 de marzo de 2021, cursantes de fs. 69 a 78, 85 a 86, 137 a 138 y 141 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La FEICOBOL suscribió un contrato de arrendamiento de los predios del Recinto Ferial Alalay de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba emergente del proceso de licitación que concluyó con la suscripción del Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 de “11” -siendo lo correcto 12- de marzo de 2010, protocolizado mediante Testimonio 464/2010 de 8 de abril, por un plazo de vigencia de ciento veinte meses, feneciendo el 11 de igual mes de 2020, mismo que fue ampliado mediante el Contrato Modificatorio 312/2020 de “12” -siendo lo correcto 11- de ese mes y año, el cual no fue remitido al Consejo de dicha entidad municipal para su aprobación.
Siendo que el Contrato Modificatorio 312/2020 resultó fallido por el incumplimiento de requisitos de ley, además por factores exclusivamente atribuibles al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sumado a la situación generada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), la FEICOBOL cumpliendo con los procedimientos de cierre previsto en el Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009, el 10 de junio de 2010 remitió al citado Gobierno Municipal un memorial solicitando el inicio del trámite de cierre mediante un proceso de concertación estipulado en el contrato, ya que al tener una vida de más de diez años, se realizaron varias inversiones en el Recinto Ferial Alalay por parte de la FEICOBOL, la indicada entidad municipal y otras empresas que tienen relación contractual con la referida Fundación, además de propiciarse la instalación de un centro de aislamiento para pacientes sospechosos de COVID-19 al interior del Recinto Ferial.
Ese proceso de conciliación fue aceptado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante Nota 366 de 10 de junio de 2020, comunicando el inicio de la conciliación entre partes y la conformación del Comité de Conciliación encargada de elaborar las actas de cierre y posterior recepción del predio, es más fueron notificados con la Nota D.A.J.A. 457/2020 de 15 de igual mes y año, emitida por la Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos y Administrativos de esa entidad municipal, que determinó: “ANTE LA CONCLUSION DE AMBOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDE A LA COMISION DE CONCILIACION Y CIERRE DEL CONTRATO RESOLVER TODOS LOS ASPECTOS RELATIVOS AL CIERRE” (sic), misma que les fue entregada mediante carta notariada. Ese proceso de conciliación avanzó de manera lenta como consecuencia de la inestabilidad institucional provocada por el cambio de Alcaldes y de funcionarios que derivó en una demora extrema del cierre y posterior entrega del bien inmueble, planteándose inclusive una acción de amparo constitucional con la finalidad de que se responda una serie de cartas que remitieron al citado Gobierno Municipal, en la que si bien se concedió la tutela; empero, generó represalias de parte de la referida entidad municipal como la toma física del inmueble, violentando las cerraduras y privando de manera ilegal el acceso a los trabajadores de la FEICOBOL y a las empresas que tienen bienes propios al interior de los pabellones de exposición, incluida la Cámara de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva (CADEPIA) quienes pese a que son dueños de su infraestructura y de su pabellón, también estaban privados del acceso a sus instalaciones, al extremo que se privó el ingreso de los porteros, serenos y cuidadores del Recinto Ferial Alalay, entre ellos Juan Mamani, funcionario y sereno de la FEICOBOL, quien vive conjuntamente su esposa Julia Corpa Quispe y sus dos hijas dentro del referido Recinto Ferial, y que estarían siendo presionados para que desalojen sus habitaciones; puesto que el nombrado tiene un contrato de trabajo con la mencionada Fundación; por lo que, corre el riesgo de quedarse sin trabajo ni vivienda.
Sin concluirse el proceso de conciliación conforme al procedimiento establecido en el Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba recurriendo a medidas de hecho, el 11 de marzo de 2021, con varios funcionarios de esa entidad municipal, quienes se identificaron como abogados de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos, acompañados de Guardias Municipales de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la misma institución alegando cumplir con órdenes superiores de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) ingresaron a las instalaciones del Recinto Ferial Alalay, de manera violenta y amenazando al personal de la FEICOBOL, procediendo a cambiar los candados en las puertas de acceso a dicho Recinto; asimismo, tomaron el control de las puertas de los pabellones donde las empresas y la indicada Fundación tienen sus bienes además de la infraestructura de la feria que debieron ser objeto de descripción física, cantidad, estado y valor, expresados en una acta suscrita por las partes como establece el mencionado Contrato; por lo que el Gerente General de la FEICOBOL, los asesores, el personal administrativo, de limpieza, de seguridad y otros fueron privados de desarrollar su trabajo como consecuencia de la toma ilegal del Recinto Ferial Alalay, además de afectar el derecho al trabajo de sus trabajadores, quienes no pudieron acceder a su fuente laboral ni marcar el control biométrico o firmar el libro de asistencia; además de dejar en estado de indefensión a la FEICOBOL, ya que los documentos de la relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y otros estarían en las oficinas que se encuentran al interior del referido Recinto Ferial.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a la vivienda y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109.I y 110.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que: a) El Alcalde ahora coaccionado proceda a abrir en el día las instalaciones del Recinto Ferial Alalay retirando los candados y cadenas que privan indebidamente el derecho de ingreso a los trabajadores de la FEICOBOL, bajo conminatoria de ley; b) Se ordene a dicha autoridad hoy accionada que se abstenga de ejercer medidas de hecho y cumpla los procedimientos establecidos de manera contractual para la devolución física de los predios; y, c) Se deje ingresar al citado Recinto Ferial en el día a los representantes de las empresas que tienen bienes y a Juan Mamani y su familia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 266 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien el contrato feneció en el plazo; empero, no se cumplieron con los procedimientos contractuales para su cierre; 2) Solicitaron la intervención de la Notaria de Fe Pública, Eliana Rubín, quien se apersonó al lugar verificando que los trabajadores no pudieron ingresar a su fuente laboral, debido a que los Guardias Municipales alegaron la existencia de una orden superior de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, lo cual implica que la citada entidad municipal tomó el control de todos los predios del Recinto Ferial Alalay, de los controles eléctricos y de las cámaras, los cuales siendo de la FEICOBOL aún no fueron inventariados de acuerdo al contrato; 3) Continúan pagando las facturas de consumo de energía eléctrica a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) por Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) mensuales en su calidad de arrendatario; ya que el contrato no fue cerrado para darlo de baja, considerando que para ello, por la naturaleza de ese tipo de contratos, se exige el acta de finalización contractual y la devolución del inmueble; y, 4) Adjuntaron los recibos de pago por el servicio de agua así como la ampliación de la boleta de garantía y otros, los cuales estarían generando una serie de perjuicios de orden económico; por lo que mientras subsista las medidas de hecho continuarán pagando esos gastos y se verán imposibilitados de acudir a la justicia porque no tienen acceso a los documentos legales, tributarios y otros que se encuentran encerrados en los predios feriales.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Andrés Mauricio Cortez Cueto, en representación legal de Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; mediante informe presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 259 a 261, manifestó que: i) La parte accionante citó sentencias constitucionales referidas a la flexibilización del principio de subsidiariedad cuando se denuncian medidas de hecho; empero, se limitó a efectuar una transcripción del obiter dicta que no constituye precedente constitucional y no es vinculante, tampoco justificó sobre el daño irreparable e irremediable que se pueda ocasionar a los derechos en caso de no concederse la tutela; ii) El 11 de marzo de 2021, los funcionarios del citado Gobierno Municipal ingresaron al Recinto Ferial Alalay de forma completamente pacífica, conforme el acta de verificación notarial que señala: “‘…me constituí en los ambientes del Recinto Campo Ferial Alalay a extremo Sud de la Laguna Alalay, ingresando al mismo con el permiso del gendarme municipal (guardia de la puerta) al lado Noreste…’” (sic), lo cual evidencia que no existió violencia ni amenazas desvirtuando lo afirmado por la parte accionante; iii) Con relación a la presunta vulneración del derecho al trabajo que reclaman a nombre de sus trabajadores, no toman en cuenta que la protección de derechos fundamentales es intuito personae; por lo tanto, la FEICOBOL carece de legitimación activa para reclamar por otros; es más, la última nota de respuesta que se dio a la parte accionante fue presentada en las oficinas administrativas de esa institución, de acuerdo a la certificación de 1 de abril de 2021, emitida por Cidar Méndez, domicilio procesal ubicado en la av. Pando 1185, edificio FEPC (Piso 3), y no en el Recinto Ferial Alalay, desvirtuando con ello la vulneración del derecho al trabajo, más aun cuando la FEICOBOL carece de legitimación activa para realizar reclamos a nombre de sus empleados; iv) Se denuncia la vulneración a la seguridad jurídica que no constituye un derecho fundamental, sino un principio que orienta a la administración de justicia; por lo que para su consideración debe estar vinculado a un derecho o garantía constitucional, lo cual no acontece en la presente causa; y, v) Los predios de la FEICOBOL se encuentran registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 3.01.1.01.0002806; por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba es el titular de los predios del mencionado Recinto Ferial; asimismo, de la instalación de salas de internación de personas con COVID-19, se evidencia que la indicada entidad municipal se encuentra en posesión del indicado bien inmueble.
Marvell José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 148.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-39/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 267 a 272, concedió “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo que Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de forma inmediata abra la instalaciones del Recinto Ferial Alalay, ordenando retirar los candados y cadenas que privan indebidamente el ingreso al personal de la FEICOBOL; asimismo, se permita el ingreso a dicho Recinto Ferial a los representantes de las empresas que tienen sus bienes en el mismo, conminando a abstenerse de ejercer medidas de hecho y a cumplir con los procedimientos establecidos en el Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 para la devolución física de los predios; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante demostró la relación contractual que tiene con el referido Gobierno Municipal y se encuentra ocupando en calidad de arrendatario los ambientes e instalaciones del Recinto Ferial Alalay a objeto de administrar las dependencias y áreas de parqueos del referido Recinto, corroborado por el acta de verificación notarial que acredita que los portones de ingreso se encuentran asegurados con candados impidiendo el ingreso a los funcionarios de la FEICOBOL, ilustrado con las fotografías tomadas en el lugar que evidencian lo afirmado; b) Todo lo anterior fue reconocido en audiencia por el abogado del Alcalde ahora coaccionado, quien acompañó el folio real del inmueble aduciendo que la mencionada entidad municipal es propietaria de los predios del Recinto Ferial Alalay y que evidentemente se pusieron los candados por razones de seguridad; c) Analizando los requisitos que configuran las medidas de hecho, el presupuesto referido a la acreditación objetiva del acto arbitrario fue comprobado en el presente caso, debido a que el mencionado Gobierno Municipal no desvirtuó los hechos denunciados; d) Con relación a demostrar el daño inminente, irreversible e irreparable que agrave la lesión consumada o que afecte a otros derechos fundamentales; en el caso que se analiza, tiene la agravante de haberse privado del derecho al trabajo a los trabajadores de la FEICOBOL, sin la posibilidad de generar recursos para solventar las necesidades personales y las de sus familias; e) Se demostró que la parte accionante pagaba un canon de alquiler conforme se acordó en la cláusula cuarta del “…Contrato de Arrendamiento, de fecha 8 de abril de 2010…” (sic), acreditando con ello su posesión legal en calidad de detentador sin que exista controversia respecto al alquiler del ambiente, lo cual tampoco fue desconocido por la señalada entidad municipal; f) El plazo de vigencia del contrato fue determinado por ciento veinte meses, lo cual fue ampliado por otros tres meses hasta junio de 2020, que también ya se cumplió; empero, no así con la cláusula tercera del último contrato, que establecía: “‘asumir las acciones correspondientes para el cierre y conclusión del arrendamiento’” (sic), al respecto no se tiene demostrado que se haya cumplido con el cierre del contrato de arrendamiento; por lo que cualquier controversia que el propietario pudiera tener con el arrendatario, en este caso con la FEICOBOL, debe ser resuelto mediante las vías legales, no siendo justificado ocupar el predio de hecho sino se cumplió con los procedimientos previstos en el propio contrato; g) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ejecutó las medidas de hecho a tiempo de ocupar el predio entregado en arrendamiento a título de ser propietario del bien inmueble, no siendo el fenecimiento del plazo acordado el justificativo valedero para asumir la justicia por mano propia en perjuicio del arrendatario, afectando el normal desarrollo de sus actividades económicas en inobservancia del derecho al trabajo de sus empleados; h) No se tiene acreditado el corte de los servicios básicos; y, i) Corresponde conceder la tutela de forma provisional mientras se dilucide el caso en la instancia judicial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 464/2010 de 8 de abril, de un contrato de arrendamiento suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la FEICOBOL, que en la cláusula cuarta establece que el arrendatario se obligó a administrar las instalaciones, dependencias y áreas de parqueo del Recinto Ferial Alalay, con estricta sujeción al contrato y documentos que forman parte del mismo, por un plazo de ciento veinte meses computables desde la fecha de suscripción del contrato. En la cláusula decimosexta se acordó que el contrato concluiría bajo una de las siguientes modalidades; por cumplimiento del contrato caso en el cual, tanto el arrendador como el arrendatario debían darlo por terminado; una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en el referido documento, haciendo constar por escrito en el acta de conformidad, debiendo el arrendador emitir posteriormente el certificado de cumplimiento de contrato (fs. 6 a 21 vta.).
II.2. Consta modelo de Documento Base de Contrataciones (DBC) para el arrendamiento de bienes inmuebles en la modalidad de licitación pública para la concesión del servicio de administración de instalaciones, dependencias y áreas de parqueo del Recinto Ferial Alalay, que en el punto L referido a la entrega del bien, establece: “La entrega de las instalaciones, dependencias y área de parqueo del Recinto Ferial Alalay, se realizará mediante una acta que certifique su descripción física, cantidad, estado y valor, la misma que será firmada por el responsable de la Unidad Administrativa de la entidad y la concesionaria. Al término del contrato dichos bienes deberán ser devueltos incluidas las inversiones posteriores, salvo los deterioros por el transcurso del tiempo, dicha entrega también será registrada en un acta” (sic [fs. 22 a 52]).
II.3. Cursa Contrato Modificatorio 312/2020 de 11 de marzo, al Contrato del Servicio de Administración de Instalaciones, Dependencias y Áreas de Parqueo del Recinto Ferial Alalay por tres meses adicionales que no implica la tacita reconducción al Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 (fs. 120 a 122).
II.4. Mediante Nota 366 de 10 de junio de 2020, Marvell José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora accionado-, comunicó al Presidente de la FEICOBOL la conformación del Comité de Conciliación, recepción del predio y cierre de contrato, tanto del Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 y del Contrato Modificatorio 312/2020 (fs. 53).
II.5. Cursa Nota D.A.J.A. 457/2020 de 15 de junio, emitida por la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos y Administrativos, dirigida al entonces Alcalde ahora accionado, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que en el punto V. señala que ante la conclusión efectiva de los Contratos de Licitación Pública Nacional 12/2009 y Modificatorio 312/2020, la Comisión de Conciliación y Cierre, debía asumir las acciones que correspondan para la restitución del Recinto Ferial Alalay (fs. 54 a 56).
II.6. Consta acta de verificación y certificación del Recinto Ferial -Alalay- de 12 de marzo de 2021, en la que la Notaria de Fe Pública refirió que se constituyó a las instalaciones del citado Recinto Ferial ubicado en la Laguna Alalay, donde se reunieron varios trabajadores de la FEICOBOL, y cuando su Gerente General solicitó ingresar al indicado Recinto Ferial, los Guardias Municipales que se encontraban en su interior manifestaron que por órdenes superiores de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba nadie podía ingresar salvo los servidores públicos de esa entidad municipal, observando además que se puso una cadena de seguridad y un candado a la puerta que impidió su ingreso (fs. 58 a 59 vta.).
II.7. Cursan fotografías impresas notariadas en las que se observa a un grupo de trabajadores esperando ingresar al Recinto Ferial Alalay; empero, la puerta se encontraba asegurada con una cadena de seguridad y un candado, encontrándose al interior Guardias Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 183 a 202).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a la vivienda y al principio de seguridad jurídica; puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a pesar que mediante Nota 366 de 10 de junio de 2020, comunicó el inicio de la conciliación entre partes y la conformación del Comité de Conciliación encargada de elaborar las actas de cierre y posterior recepción del Recinto Ferial Alalay, además de notificarles con la Nota D.A.J.A. 457/2020 de 15 de junio, emitida por la Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos y Administrativos de dicha entidad municipal, que determinaba: “Ante la Conclusión efectiva de ambos contratos relativos al arrendamiento del inmueble, corresponde a la Comisión de Conciliación y Cierre del Contrato (…) asuma las acciones que correspondan para la restitución del inmueble ‘Recinto Ferial Alalay’” (sic), la misma que les fue entregada mediante carta notariada, sin que haya concluido el proceso de conciliación conforme al procedimiento establecido en el Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 de 12 de marzo, el 11 de marzo de 2021, los funcionarios de la indicada Secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos, además de los Guardias Municipales de la Dirección de Seguridad Ciudadana del referido Gobierno Municipal alegando órdenes superiores de la MAE, ingresaron a las instalaciones del Recinto Ferial Alalay, utilizando violencia y amenazas al personal de la FEICOBOL, cambiando los candados y la cadena de seguridad de las puertas de acceso a ese Recinto; asimismo, tomaron el control de las puertas de los pabellones donde las empresas y la indicada Fundación tienen sus bienes; además de la infraestructura de la feria que debió ser objeto de descripción física, cantidad, estado y valor, expresados en una acta suscrita por las partes como establece el contrato, e impidieron el ingreso al personal administrativo y trabajadores de la FEICOBOL al señalado Recinto Ferial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
Con relación a las vías de hecho, la SCP 0877/2020-S3 de 30 de noviembre, citando a la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, estableció que: [La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales.
(…)
Por otra parte, a través de la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se reiteraron dos supuestos, sin los cuales no procedería la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada afectado presumiblemente por terceros: «“…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”; (…). De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias».
Así, aplicando el referido entendimiento al caso concreto, la citada Sentencia, concluyó que: «Consiguientemente, se presenta en este caso la concurrencia de hechos controvertidos en torno a la ubicación exacta del bien inmueble reclamado por la accionante, impidiendo a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la problemática formulada. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, entre otras, señalando que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa”».
Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: (…) «“…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”.
Asimismo, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, haciendo referencia a los alcances y requisitos de las medidas de hecho para ser considerados a través de la acción de amparo constitucional, indicó que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
(…)
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Los documentos notariales y su valor probatorio
El art. 69.I de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, establece que: “La notaria o el notario extenderá actas en las que se consignen los actos, hechos o circunstancias que presencie, observe o el conste conforme a sus atribuciones…”.
De esta manera las actas elaboradas por un Notario de Fe Pública, quien es un profesional de derecho que cumple un servicio notarial por delegación del Estado, y que tiene por principal labor otorgar fe, gozan de fe pública y se presumen auténticos, pudiendo incluso ser utilizados como prueba.
La SCP 1290/2012 19 de septiembre estableció que: “... demuestran el derecho propietario de los suscribientes, puesto que los mismos fueron celebrados ante Notario de Fe Pública y por lo tanto son válidos y oponibles a terceros. Asimismo, ‘La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios.
La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado…’.
De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que: ‘Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado…”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. La legitimación activa. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0753/2020-S3 de 23 de octubre, asumiendo a su vez el entendimiento de la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, refirió que: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ‘...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a la vivienda y al principio de seguridad jurídica; puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a pesar que mediante Nota 366 de 10 de junio de 2020, comunicó el inicio de la conciliación entre partes y la conformación del Comité de Conciliación encargada de elaborar las actas de cierre y posterior recepción del Recinto Ferial Alalay, además de notificarles con la Nota D.A.J.A. 457/2020 de 15 de junio, emitida por la Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos y Administrativos de dicha entidad municipal, que determinaba: “Ante la Conclusión efectiva de ambos contratos relativos al arrendamiento del inmueble, corresponde a la Comisión de Conciliación y Cierre del Contrato (…) asuma las acciones que correspondan para la restitución del inmueble ‘Recinto Ferial Alalay’” (sic), la misma que les fue entregada mediante carta notariada, sin que haya concluido el proceso de conciliación conforme al procedimiento establecido en el Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 de 12 de marzo, el 11 de marzo de 2021, los funcionarios de la indicada Secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos, además de los Guardias Municipales de la Dirección de Seguridad Ciudadana del referido Gobierno Municipal alegando órdenes superiores de la MAE, ingresaron a las instalaciones del Recinto Ferial Alalay, utilizando violencia y amenazas al personal de la FEICOBOL, cambiando los candados y la cadena de seguridad de las puertas de acceso a ese Recinto; asimismo, tomaron el control de las puertas de los pabellones donde las empresas y la indicada Fundación tienen sus bienes; además de la infraestructura de la feria que debió ser objeto de descripción física, cantidad, estado y valor, expresados en una acta suscrita por las partes como establece el contrato, e impidieron el ingreso al personal administrativo y trabajadores de la FEICOBOL al señalado Recinto Ferial.
En efecto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la parte accionante suscribió un contrato de arrendamiento con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por el que según la cláusula cuarta la FEICOBOL se obligaba a administrar las instalaciones, dependencias y áreas de parqueo del Recinto Ferial Alalay con estricta sujeción al contrato y documentos que forman parte del mismo, por un plazo de ciento veinte meses a computarse desde la fecha de suscripción del contrato. En la cláusula decimosexta se acordó que el contrato podía concluir bajo una de las siguientes modalidades; por cumplimiento del contrato caso en el cual, tanto el arrendador como el arrendatario debían darlo por terminado, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en el referido documento, haciendo constar por escrito en el acta de conformidad, debiendo el arrendador emitir posteriormente el certificado de cumplimiento del contrato (Conclusión II.1.). En el modelo de DBC para el arrendamiento de bienes inmuebles en la modalidad de licitación pública para la concesión del servicio de administración de instalaciones, dependencias y áreas de parqueo de indicado Recinto Ferial en el punto L referido a la entrega del bien, se establece que: “La entrega de las instalaciones, dependencias y área de parqueo del Recinto Ferial Alalay, se realizará mediante una acta que certifique su descripción física, cantidad, estado y valor, la misma que será firmada por el responsable de la Unidad Administrativa de la entidad y la concesionaria. Al término del contrato dichos bienes deberán ser devueltos incluidas las inversiones posteriores, salvo los deterioros por el transcurso del tiempo, dicha entrega también será registrada en un acta” (sic [Conclusión II.2.]). Asimismo, en el Contrato Modificatorio 312/2020 de 11 de marzo, al Contrato del Servicio de Administración de Instalaciones, Dependencias y Áreas de Parqueo del Recinto Ferial Alalay se acordó ampliar por tres meses adicionales el Contrato de Licitación Pública 12/2009 (Conclusión II.3.).
En ese marco, ante la conclusión del contrato principal y del trámite fallido del contrato ampliatorio, la parte accionante solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que se proceda al cierre del contrato conforme al procedimiento previsto en el mismo, en cuya virtud Marvell José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde de dicho Gobierno Municipal ahora accionado mediante Nota 366 de 10 de junio de 2020, comunicó al Presidente de la FEICOBOL la conformación del Comité de Conciliación, recepción del predio y cierre de contrato, tanto del Contrato de Licitación Pública 12/2009 y del Contrato Modificatorio 312/2020 (Conclusión II.4.). Asimismo, mediante Nota D.A.J.A. 457/2020 de 15 de junio, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Administrativos de esa entidad municipal, ratificó que ante la conclusión efectiva de ambos contratos relativos al arrendamiento del Recinto Ferial Alalay, la Comisión de Conciliación y Cierre del Contrato de Licitación Pública 12/2009, asuma las acciones que corresponda para la restitución del referido Recinto (Conclusión II.5.).
Así precisados los antecedentes, y tomando en cuenta los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se puede advertir que lo que denuncia la parte accionante, es que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 11 de marzo de 2021, sin concluir con el procedimiento de conciliación que se inició a la conclusión del Contrato de Licitación Pública 12/2009, a través de funcionarios de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos, y Guardias Municipales de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la indicada entidad municipal alegando cumplir con órdenes superiores de la MAE ingresaron a las instalaciones del Recinto Ferial Alalay, utilizando violencia y amenazas al personal de la FEICOBOL, cambiando los candados de las puertas de acceso al referido Recinto; asimismo, tomaron el control de las puertas de los pabellones; por lo que el Gerente General de la FEICOBOL, asesores, personal administrativo, de limpieza, de seguridad y otros fueron privados de desarrollar su trabajo debido a la toma ilegal del señalado Recinto Ferial, además de afectar el derecho al trabajo de sus trabajadores, quienes no pudieron acceder a su fuente laboral; dejando en estado de indefensión a la parte accionante, ya que los documentos de la relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba estarían en las oficinas que se encuentran al interior del Recinto Ferial Alalay, afectando también el derecho a la vivienda del sereno que vive al interior del mismo.
En ese marco, cuando se denuncian medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, para la protección que brinda la acción de amparo constitucional, el accionante de conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debe observar los siguientes aspectos: 1) Debe acreditar de manera objetiva los actos o hechos que constituyan medidas de hecho o de justicia por mano propia, donde el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al accionado; por lo que la presentación de la citada acción tutelar debe ser oportuna e inmediata, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; 2) Se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la vulneración ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa; y, 4) Si se evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática.
En ese sentido, la carga de la prueba cuando se denuncia medidas de hecho recae sobre el accionante; en consecuencia, con relación al primer requisito de acreditar de manera objetiva los actos o hechos que constituyan medidas de hecho o de justicia por mano propia, la FEICOBOL presentó el acta notariada de verificación y certificación del Recinto Ferial Alalay de 12 de marzo de 2021, en la que la Notaria de Fe Pública refirió que se constituyó a las instalaciones del citado Recinto Ferial, donde se reunieron varios trabajadores de la indicada FEICOBOL y cuando el Gerente General de la misma solicitó ingresar al Recinto Ferial, los Guardias Municipales que se encontraban en su interior manifestaron que por órdenes superiores de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no podían ingresar a menos que fueran funcionarios de la mencionada entidad municipal, donde además pudo observar que la cadena de seguridad y sus candados fueron cambiados (Conclusión II.6.), lo descrito fue corroborado con las fotografías impresas notariadas en las que se puede observar a un grupo de personas que serían trabajadores de la FEICOBOL, esperando ingresar al Recinto Ferial Alalay; empero, la puerta de ingreso se encuentra asegurada con una cadena de seguridad y un candado, con presencia de Guardias Municipales que resguardaban las puertas de acceso (Conclusión II.7.). Elementos probatorios que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, evidencian de manera objetiva que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ingresó y tomó con medidas de hecho el control físico del indicado Recinto Ferial, impidiendo el acceso al personal de la FEICOBOL, prescindiendo de los mecanismos institucionales para la definición de hechos y derechos, haciéndose justicia por mano propia, posibilidad que está prohibida dentro del Estado Constitucional del Derecho en vigencia.
Con relación al segundo requisito relacionado a la concurrencia de un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la vulneración ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales; también se tiene por acreditado por la parte accionante, por cuanto el personal administrativo y los trabajadores de la FEICOBOL identificados en el acta de verificación notariada de 12 de marzo de 2021 (Conclusión II.6.), no pudieron ingresar a las instalaciones del Recinto Ferial Alalay para cumplir con sus actividades laborales, debido a que los candados de las puertas de ingreso fueron cambiados arbitrariamente, además de estar vigilado por Guardias Municipales que impedían cualquier acceso alegando la existencia de órdenes superiores, vulnerando de ese modo el derecho al trabajo y al principio de seguridad jurídica vinculado a ese derecho, por cuanto no puede ser restringido directamente prescindiendo de los mecanismos legales para la definición de los hechos y derechos para acceder a la justicia, hasta que no se cumpla con la terminación o cierre del Contrato de Licitación Pública 12/2009 a través de una Comisión de Conciliación. Asimismo, respecto a demostrar la titularidad sobre los derechos cuya tutela se solicita, la parte accionante acreditó ese requisito; puesto que conforme se evidencia de la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como resultado de un proceso de licitación pública suscribió un contrato de arrendamiento con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para la administración del Recinto Ferial Alalay; es más, firmaron un contrato ampliatorio, los cuales si bien concluyeron; empero, se encuentran pendientes de cierre conforme al procedimiento previsto en el mismo contrato, lo cual permite a la parte accionante reclamar los derechos a través de la acción de amparo constitucional y que tampoco fueron desvirtuados o controvertidos por la referida entidad municipal; y finalmente, no consta en los antecedentes ninguna prueba de que la parte accionante consintió los actos denunciados como medidas de hecho.
De lo expuesto, se concluye que la parte accionante cumplió con todos los requisitos de activación de la acción de amparo constitucional para que la jurisdicción constitucional disponga la tutela provisional de sus derechos vulnerados; es decir, demostró objetivamente que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ejerció medidas de hecho en la toma física de los predios del Recinto Ferial Alalay, actuando en prescindencia de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, acreditó el daño inminente e irreparable en caso de no concederse la tutela y la posesión legal sobre los predios del Recinto Ferial en virtud al Contrato de Licitación Pública 12/2009 suscrito y de los derechos presuntamente vulnerados, razón por la cual corresponde conceder la tutela provisional y transitoria mientras tanto se concluya con el proceso de conciliación y de cierre del contrato de arrendamiento que la misma entidad municipal inició a petición de la parte accionante.
De igual manera, la FEICOBOL denunció la presunta vulneración del derecho a la vivienda, ya que Juan Mamani, portero del Recinto Ferial Alalay tendría su vivienda al interior del mismo, quien no solamente fue privado del acceso sino también bloqueado en la salida por quienes aún se encontraban al interior del campo ferial, quien conjuntamente con su esposa Julia Corpa Quispe y sus dos hijas estarían viviendo dentro del citado Recinto Ferial, siendo presionados para que desalojen sus habitaciones; puesto que el nombrado tiene un contrato de trabajo con la parte accionante; por lo que, tiene el riesgo de perder su trabajo y su vivienda. Sin embargo, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, a efectos de plantear la acción de amparo constitucional, es preciso que toda persona que busca la tutela que otorga esta garantía constitucional acredite tener legitimación activa; es decir, que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia recaerán directamente en un derecho fundamental suyo, ya que no se puede plantear la acción de defensa, sino se demuestra ser el agraviado directo por la autoridad o particular accionada.
En ese orden, en el caso concreto la parte accionante si bien tiene un contrato de arrendamiento con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; empero, se trata de la administración de las instalaciones y ambientes del Recinto Ferial Alalay y no de una vivienda; además de ello, quienes estarían amenazados de ser desojados de su vivienda serían Juan Mamani, funcionario y sereno de la FEICOBOL y su familia mismos que serían los supuestos titulares del citado derecho y no la parte accionante, tampoco acreditaron tener algún mandato expreso conferido por los titulares para reclamar la vulneración de ese derecho en representación legal; por lo que, la parte accionante carece de legitimación activa para plantear esta acción de defensa con relación al mencionado derecho, debiendo denegarse la tutela solicitada por ese motivo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AAC-39/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 267 a 272, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,
1° CONCEDER en parte la tutela provisional y transitoria, hasta que se concluya con el procedimiento de conciliación para el cierre del Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009 de 12 de marzo de 2010 y el Contrato Modificatorio 312/2020 de 11 de igual mes, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de forma inmediata proceda a abrir las instalaciones del Recinto Ferial Alalay, retirando los candados y cadenas que privan indebidamente el ingreso al personal de la FEICOBOL; asimismo, se permita el ingreso al referido Recinto Ferial a los representantes de las empresas que tienen bienes en el mismo, y se le conmina a abstenerse de ejercer medidas de hecho y a cumplir con el procedimiento de cierre establecido en el Contrato de Licitación Pública Nacional 12/2009, para la devolución física de los predios; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0332/2022-S3 (viene de la pág. 18).
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho a la vivienda, conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas