SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S2

Sucre, 20 de abril de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38991-2021-78-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-035/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joseph Aramayo Chacón en representación de María Margarita Peredo Corrales contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 10 de febrero de 2021, cursantes de fs. 25 a 28 y 51, la accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celia Herbas Peredo y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, presentó incidente sobre calidad de bienes; toda vez que, se anotició que en el bien inmueble de su propiedad personal, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) intervino y el mismo fue objeto de incautación; resolviendo dicho mecanismo procesal el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, que le habrían notificado en tablero al que no pudo acceder; ya que, existía una prohibición de ingresar a estrados judiciales por la pandemia del COVID-19, cuando tenían la obligación de realizar las notificaciones vía WhatsApp según Instructivo “8/2020”; con base en ese antecedente, formuló incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo como respuesta el decreto de 22 de septiembre del citado año, expedido por la Secretaria del referido Juzgado señalando: “…Estese a los datos del proceso…” (sic), desconociendo el carácter de impugnación de su solicitud que no se constituía en un simple memorial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenándose al Juez demandado, deje sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2020 y dicte resolución motivada con referencia al incidente de nulidad por defectos absolutos presentando el 21 de idéntico mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 124 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) El incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa que interpuso no fue tramitado conforme a procedimiento; ya que, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, en respuesta a dicha pretensión emitió una providencia disponiendo se remita los antecedentes de la causa penal; toda vez que, se hubiera dictado acusación fiscal; razón que le motivó a presentar memorial reclamando esa irregularidad al Juez ahora demandado, quien a su vez, pronunció decreto en el mismo sentido, sin resolver el mencionado mecanismo de defensa; y, b) Se transgredió sus derechos al debido proceso y a la defensa en dos momentos, el primero, con la notificación del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, en el tablero de notificaciones del referido Juzgado restringiéndole la posibilidad de impugnar ese acto; y, el segundo, al permitir la aludida autoridad que la Secretaria de su despacho emita el proveído de 22 de septiembre de similar año, sin resolver su incidente.

I.2.2. Informe del demandado

Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 57 y vta., sostuvo que: 1) De una revisión a los antecedentes del proceso penal, la abogada de la solicitante de tutela no señaló domicilio procesal; por ello, se la notificó en el tablero, y si bien sería cierto que existían disposiciones de realizar las diligencias por medios electrónicos, los datos de los mismos tampoco fueron proporcionados por la prenombrada o su defensa técnica; y, 2) En la causa penal cursa acusación fiscal desde el 22 de julio de 2020.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia, por escrito presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 64 a 65, indicó que la acción de amparo constitucional debe interponerse cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa, por haberse agotado los recursos o mecanismos idóneos; es decir, debe observarse el principio de subsidiaridad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-035/2021 de 25 de febrero, cursante de     fs. 126 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres       -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal, establece la atribución de los secretarios de emitir decretos de mero trámite; y, ii) Si la accionante consideraba que las providencias de 22 y 29 de septiembre de 2020, le eran lesivas debió interponer el recurso de reposición; por tal motivo, no correspondería ingresar a analizar el fondo de la problemática.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por nota de 2 de agosto de 2020, Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -demandado- remitió la acusación fiscal más los antecedentes de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Celia Herbas Peredo y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la referida localidad y departamento (fs. 108).

II.2.  A través de memorial presentando el 21 de septiembre de 2020, ante la supra citada autoridad judicial, la solicitante de tutela formuló incidente de nulidad de notificación contra la diligencia por la cual le comunicaron los alcances del Auto Interlocutorio de 15 de junio de similar año, practicada el 17 de mismo mes y año (fs. 37 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; alegando que, como resultado de las investigaciones dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Celia Herbas Peredo y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, se incautó un inmueble de su propiedad; por lo cual, presentó incidente sobre calidad de bienes, resuelto y negado por el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -demandado-, determinación que le fue notificada en el tablero el 17 de similar mes y año, durante las restricciones de la pandemia por el COVID-19; razón por la que, no tuvo acceso a esa decisión y por ende no la pudo impugnar; en virtud a ello, el 21 de septiembre de igual año, formuló incidente de nulidad de notificación por defecto absoluto, obteniendo como respuesta el proveído de 22 de idéntico mes y año, expedido por la Secretaria del referido Juzgado, indicándole que debía estarse a los antecedentes del proceso, aspecto que consideró irregular; por lo cual, hizo el correspondiente reclamó mediante memorial de 28 de igual mes y año, ante el aludido Juez, quien pronunció el decreto de 29 del mismo mes y año, señalando “Estese” a lo dispuesto por proveído de 22 del citado mes y año, y a la parte final del art. 44 del CPP; en ese entendido, aduce la transgresión de sus derechos; puesto que, el mecanismo de defensa que impetró no fue dilucidado conforme a procedimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la duración de la etapa preparatoria, conclusión y remisión de antecedentes al tribunal de sentencia en caso de constituirse requerimiento conclusivo de acusación fiscal, jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0077/2019-S3 de 15 de marzo, sostuvo: «El  art. 134 del CPP sobre la duración de la etapa preparatoria, establece:

La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.

Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.

(…)”.

Del precepto citado, se extrae que indubitablemente la duración de la etapa preparatoria dentro el proceso penal es de seis meses, misma que puede ser ampliada a dieciocho meses a solicitud del Fiscal de Materia en casos complejos por existir vinculación de los hechos a delitos cometidos por organizaciones criminales.

La jurisprudencia constitucional entendió que la etapa preparatoria debe ser computada a partir de la presentación de la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional, por parte del Ministerio Público, así la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, estableció: …aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida  por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso’.

Queda claro que, razones de técnica legislativa’ no permitieron que esto quedara explícitamente establecido, sino de manera implícita (…); entendimiento reiterado en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0556/2016-S2 de 27 de mayo; 0093/2017-S1 de 23 de febrero, entre otras.

Agotada la duración de la etapa preparatoria, el Ministerio Público debe emitir el correspondiente requerimiento conclusivo, acto con el que concluye esta etapa procesal; en ese sentido, si el señalado requerimiento es de acusación fiscal, el juez de instrucción penal      -previo sorteo-, debe remitir actuados al juez o tribunal de sentencia, así el art. 325.I del CPP, dispone:

Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”.

Evidentemente, emitida la acusación fiscal la o el juez de instrucción debe remitir los antecedentes del proceso ante el juez o tribunal de sentencia; sin embargo, para ello la etapa preparatoria debe encontrarse saneada; es decir, no puede existir cuestiones que conciernen a esta etapa procesal pendientes de resolución, en ese sentido hasta antes de emitida la señalada acusación, mientras mantenga competencia como contralor de garantías constitucionales de la etapa preparatoria, debe sanear el proceso de todo vicio y posibles defectos absolutos que podrían generar posteriores nulidades.

Sin embargo, una vez que se emite y se presenta ante la autoridad jurisdiccional el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, toda cuestión planteada con posterioridad -excepciones e incidentes-, no puede ser resuelta por el juez de instrucción en razón a que justamente con el acto que concluye la etapa preparatoria -acusación fiscal-, esta autoridad perdió competencia para pronunciarse sobre lo impetrado, consecuentemente recepcionado el mismo debe ser remitido al tribunal de sentencia, junto con la acusación y los antecedentes, para que en esta etapa del proceso -juicio oral-, sea resuelto de acuerdo a procedimiento, un entendimiento en contrario dilataría la etapa preparatoria más allá de lo establecido en el Código Adjetivo Penal afectando el derecho constitucional a una justicia pronta y oportuna; a excepción de las solicitudes de los encausados que se encuentran con medida cautelar personal -detención preventiva, arraigo o detención domiciliaria-, que por la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y su finalidad deben ser tramitadas y resueltas de manera inmediata, por la autoridad jurisdiccional tenedora de los antecedentes.

Por otro lado, en observancia de la finalidad previsora que debe contener todo fallo constitucional, debemos señalar que ante la eventualidad de que el juez o tribunal de sentencia, devuelva obrados al juzgado de instrucción por saneamiento procesal de la etapa preparatoria, debe determinar con precisión en su resolución los actos observados o a sanearse; a efectos de que la competencia sea ejercida únicamente para saneamiento de los puntos que manda la indicada decisión, que necesariamente debe recaer en actuados anteriores a la presentación de la acusación fiscal, en razón a que los jueces de instrucción ejercen control jurisdiccional en la etapa preparatoria» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: [La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la    SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: «La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: …El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”».

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: …el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: …reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”] (las negrillas nos pertenecen).

III.3Análisis del caso concreto

De antecedentes que hacen al caso concreto, consta nota de 2 de agosto de 2020; a través de la cual, el Juez demandado remitió los antecedentes de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Celia Herbas Peredo y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); asimismo, por memorial presentando el 21 de septiembre del citado año, la accionante formuló incidente de nulidad de notificación ante la aludida autoridad (Conclusión II.2)

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; alegando que, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público contra Celia Herbas Peredo y otros por los supra mencionados delitos; el 21 de septiembre de 2020, presentó incidente nulidad de notificación por defecto absoluto, obteniendo como respuesta los decretos de 22 y 29 de idéntico mes y año, que no dieron curso al procedimiento establecido para el mecanismo procesal descrito; dejando en suspenso su pretensión.

Ahora bien, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en el posible escenario de presentarse requerimiento conclusivo de acusación fiscal, las excepciones e incidentes planteadas de forma ulterior no podrán ser resueltas por el juez de instrucción penal; puesto que, esa autoridad hubiera perdido competencia ante la conclusión de la etapa preparatoria.

Bajo ese contexto e identificada la problemática, se advierte que la solicitante de tutela se apersonó al referido proceso penal; en el cual, incautaron un bien inmueble de su propiedad y a efectos de oponerse a esa disposición, planteó un incidente de calidad de bienes que fue rechazado; es así que, en el devenir natural de dicha causa el 17 de julio de 2020, se emitió requerimiento conclusivo de acusación fiscal (fs. 95 a 104) disponiendo el Juez demandado por nota de 2 de agosto de idéntico año, la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, cerrando de esa forma su competencia y la etapa preparatoria; no obstante, el 21 de septiembre de similar año, la prenombrada formalizó incidente de nulidad de notificación; petición que no mereció pronunciamiento de la aludida autoridad; ya que, el cuaderno de control jurisdiccional fue enviado para sustanciación de juicio oral; en ese entendido, la decisión de no emitir criterio respecto a la mentada pretensión de nulidad, guarda armonía con lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional no pudiendo retrotraer fases procesales para absolver el mecanismo de defensa que planteó la accionante; resultando inviable conceder la tutela solicitada, siendo que, le correspondía acudir al juzgador que detentaba la competencia para conocer su causa y no al ahora demandado, incurriendo de esta forma en una de las causales de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional esto es: “…2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta…”    (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre [las negrillas nos pertenecen]).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-035/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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