SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2022-S1
Fecha: 20-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2022-S1
Sucre, 20 de mayo de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 39093-2021-79-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 13/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 196 a 205, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Palacios Suárez contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 89 a 111 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud (CPS) Tarija en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, dictó resolución condenatoria imponiéndole una pena de dos años de reclusión como sanción a la supuesta “CONDUCTA OMISIVA CULPOSA” desplegada por su persona dentro del proceso de contratación denominado “Adjudicación de Equipos de Oficina y Muebles, para el Área Médica y Administrativa para la Caja Petrolera de Salud Sub Zonal Villa Montes” segunda convocatoria; toda vez que, como Responsable del Proceso de Contratación de Licitación Pública (RPC) “omitió culposamente” verificar la certificación presupuestaria antes de autorizar el inicio del proceso de contratación, dado que el primer documento es del 15 de noviembre del 2012 y el segundo -que debía ser posterior- fue emitido el 14 del mismo mes y año, error emergente de un lapsus calami ya que de la revisión integral de toda la constancia escrita que hace al proceso de contratación -Certificación Presupuestaria, Certificación del Programa Operativo Anual (POA), validación del Documento Base de Contratación (DBC), aprobación del DBC y confirmación de publicación en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES)- se evidencia que todos los primeros actos del referido proceso, acontecieron el 15 de noviembre de 2012; en tal sentido, recurrió en apelación restringida dictándose el Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, que declaró sin lugar la impugnación planteada, motivo por el cual, interpuso recurso de casación contra dicha resolución de alzada que fue resuelta el Auto Supremo 465/2020-RRC de 17 de septiembre con motivación insuficiente y arbitrariedad en la valoración de la prueba de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Los Magistrados ahora demandados, no obstante de identificar con claridad el agravio denunciado, vulneratorio al principio de legalidad y con ello a los principios de taxatividad, especificidad y seguridad jurídica, respecto a la conclusión arribada en la sentencia por el Tribunal a quo que sólo y únicamente se habría verificado una omisión culposa en su conducta para posteriormente el Ad quem considerar correcta y bien subsumida dicha motivación al tipo penal condenado; sin que los ahora demandados se hayan pronunciado sobre los fundamentos esbozados en el recurso de casación -primer agravio- pretendiendo burlar su obligación de emitir un fallo fundamentado con la sola mención en un párrafo, que el Tribunal de Alzada verificó que su persona tenía la calidad de servidor público y era el Responsable del Proceso de Contratación, señalando sobre el otro elemento del tipo penal "Ilegalmente omitiere un acto propio de sus funciones" superficialmente que de acuerdo a la Norma Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009- no podía emitir la autorización del inicio del proceso de contratación un día antes a la certificación presupuestaria, sin tomar en cuenta, que la subsunción de determinada conducta reprochada de ilícita no se agota con la sola verificación de la calidad del sujeto activo y el verbo rector; sino que dicha labor pasa por la verificación de todos los elementos objetivos y “SUBJETIVOS” del tipo penal debatido conforme lo denunció; consecuentemente, se demuestra no solo una omisión de motivación -en cuanto a que no recibió respuesta motivada con relación a aquello que alegó como agravio- sino que además se presenta una motivación arbitraria ya que mantiene su condena por una conducta que presuntamente hubiera desplegado “CULPOSAMENTE” cuando la exigencia del tipo penal es la necesaria corroboración del dolo; máxime si las mismas autoridades jurisdiccionales demandadas reconocen la contrariedad existente entre el Auto Supremo (AS) 017/2014-RRC del 24 de marzo y el Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, donde el primero en su doctrina legal aplicable en un caso análogo ordena que se examine y se verifique la materialización no sólo del verbo rector sino de toda la estructura del tipo penal, empero, conscientes de las circunstancias planteadas, fundamentadas y demostradas respecto al reconocimiento expreso de la OMISIÓN CULPOSA en su conducta por parte de las autoridades inferiores -Tribunal de Sentencia y de Alzada- cuya consecuencia jurídica es la ausencia de la tipicidad, -elemento del delito- y por tanto ante su inconcurrencia no podía afirmarse la existencia de un hecho delictivo, los Magistrados demandados restringieron su análisis al sólo hecho de haber sido servidor público de la Caja Petrolera de Salud y haber fungido como RPC dentro de un proceso de contratación donde aparentemente la certificación presupuestaria fue expedida al día siguiente de la autorización del inicio del proceso de contratación -cuando ello se debía a un simple error de taipeo o lapsus calami-, cuestionamiento de fondo que gravita en torno de haber sido condenado por un delito -incumplimiento de deberes- doloso cuando se reconoció y estableció como hecho probado una omisión "culposa", por lo que al no poder ser encubierta ésta circunstancia optan por indicar "…estos argumentos hacen ver con meridiana claridad que el Auto de Vista con base a los hechos probados verificó la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir; realizó un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal; cumpliendo a cabalidad, la doctrina legal denunciada de incumplida, por lo que no corresponde dar curso a lo señalado"; sin hacer referencia en lo absoluto a la ausencia del elemento subjetivo del delito condenado, y menos justificar la razón por la cual omiten o se abstienen de pronunciarse sobre dicho extremo, aspecto totalmente contrario al principio de legalidad, siendo inconcebible que las autoridades jurisdiccionales demandadas se remitan al Auto de Vista apelado indicando que el Tribunal de alzada realizó un enjuiciamiento del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia en la restante estructura del tipo penal, cuando en realidad la indicada resolución apelada no contiene un análisis de toda la estructura del tipo penal -elementos objetivos y subjetivos- y menos el contraste con las partes integrantes del delito como el de tipicidad, por lo que no puede alegarse de una manera superflua, que se haya dado cumplimiento a la doctrina legal aplicable contenida en el AS 017/2014, pues precisamente el punto focal del agravio es la vulneración del principio de legalidad por inobservancia de la motivación en la vertiente subjetiva del tipo penal y por condenarle por un delito doloso cuando de los hechos probados por el Tribunal a quo -bajo el principio de inmediación- se corroboró únicamente una omisión culposa, la que en definitiva debió dar lugar a una absolución, pues la tipicidad subjetiva del delito de incumplimiento de deberes, exige que la omisión sea dolosa; de tal manera, que las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas a sabiendas de la procedencia del defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva penal por vulnerar el principio de legalidad, debieron ordenar conforme establece la doctrina legal aplicable del AS 047/2012-RRC del 23 de marzo, que plantea una problemática procesal similar, se dicte nuevo Auto de Vista conforme reconocen su aplicación al caso en concreto (fs. 16 del AS), al contrario al no dar viabilidad al agravio expuesto, omitiendo pronunciarse sobre la vertiente subjetiva del tipo penal denunciado dejan de lado su consideración, sosteniendo únicamente que se trataría de una misma problemática procesal, verificándose una motivación no solo omisiva, sino además arbitraria por la incorrección del argumento utilizado; y, b) El AS 465/2020-RRC del 17 de septiembre, contiene una motivación arbitraria; puesto que deviene de una fundamentación por remisión de las resoluciones de primera y segunda instancia -Sentencia y Auto de Vista 01/2019-; es así que, el primer pronunciamiento citado contiene una valoración arbitraria, irrazonable y omisiva de la prueba judicializada porque esta no cumple con las reglas de la lógica y la sana crítica, conforme se tiene de los fundamentos desarrollados en el recurso de casación interpuesto que demuestran que el Tribunal a quo, incurrió en los defectos de sentencia consignados en los numerales 5) y 6) del art. 370 del Código Procesal Penal (CPP), habida cuenta que, sus fundamentos y fallo no resultaban correctos ni coherentes al no contener logicidad en cuanto a la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena, ya que de la fundamentación probatoria descriptiva y valorativa que efectúa se tiene que no existe demostración alguna que acredite o corrobore que su persona incumplió deber alguno relacionado a aquellas funciones desplegadas como RPC, ya que ambas resoluciones se limitaron a establecer como hecho probado que su persona presuntamente de manera culposa, omitió verificar la certificación presupuestaria con anterioridad a la convocatoria del proceso de contratación, sin considerar que, primero, la omisión culposa a la que se refieren y en la que concluyen simplemente no resulta punible al consignarse el delito de incumplimiento de deberes como un delito doloso y no así culposo, y segundo al omitir verificar el legajo probatorio, que el Tribunal de primera instancia describe pero omite en su valoración, ya que en la segunda publicación, si bien existió un lapsus calami -error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir- en cuanto a consignar en el documento de autorización de inicio de proceso de contratación como fecha 14 de noviembre de 2012 cuando correspondía al día 15 del mismo mes y año; sin embargo, tal error -que de ninguna manera puede reportarse como actividad ilícita- se explica de la revisión integral de toda la documentación que hace al proceso de contratación -certificación presupuestaria, certificación POA, validación del DBC, aprobación del DBC, y confirmación de publicación en el SICOES- denotan que todos los primeros actos del proceso de contratación acontecieron el 15 de noviembre de 2012 conforme cursa en la prueba judicializada; en este entendido, si se hubiese efectuado la valoración integral de toda la prueba judicializada que debió traducirse en la debida motivación o fundamentación, se hubiera advertido que el documento de confirmación de publicación en el SICOES establece como fecha de publicación el 15 de noviembre de 2012 a horas 20:02, luego de que se emitiera la certificación presupuestaria con la misma fecha a horas 13:53 constatándose que no se emitió la convocatoria sin contar con la certificación presupuestaria, sino que hubo un error de transcripción o lapsus calami en la fecha de la autorización, situación de ninguna manera puede considerarse como un acto ilegal de omisión, y conforme lo apreciado no generó ningún daño institucional, pues ni siquiera se trataba de una adjudicación directa, sino de una convocatoria pública, aspecto que fue resuelto por el Tribunal de alzada bajo un fundamento incongruente y omisivo, considerando que cuando efectúa el razonamiento de este agravio incumple con su obligación de absolver todos y cada uno de los cuestionamientos como es el de pronunciarse acerca de los aspectos relacionados al lapsus calami o error de taipeo, limitándose a transcribir y citar la sentencia, de manera genérica, para afirmar que la misma es correcta sin explicar porque, y menos aún sin absolver la concreta observación realizada y denunciada; máxime si precisamente la primera convocatoria fue anulada por falta de certificación presupuestaria, por lo que resultaría ilógico pensar o asumir que habiendo anulado tal proceso, se incurra en el mismo defecto, aconteciendo un defecto de taipeo, no existiendo ninguna otra prueba contraria que demuestra ilícito alguno, ni aún los dos únicos testigos llevados por el Ministerio Público que pudieron efectuar algún otro tipo de afirmación como para poder corroborar una hipótesis contraria, lo que denota valoración defectuosa de la prueba por parte del Tribunal a quo y una labor deficiente de control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada al no haber analizado ninguna de las ilegalidades y contradicciones fundadas en el recurso de apelación restringida, que tampoco fue verificada por las autoridades demandadas, quienes bajo el mismo lineamiento, pretenden sostener que la fundamentación y valoración probatoria fue acorde a la sana crítica cuando debieron crear su propia opinión y convicción a raíz del contraste de los fundamentos que forman parte del recurso de casación con las resoluciones denunciadas de arbitrarias -Auto de Vista y Sentencia- circunstancia que no se observa ya que por el contrario se remiten a sostener los argumentos del Ad quem sin construir sus propia argumentación y fundamentación, puesto que si se hubiera efectuado un cotejo adecuado, se hubieran percatado de la motivación omisiva en la que se incurrió, al no haber atendido el reclamo de la falta de valoración integral de la prueba judicializada que le restó fundamentación probatoria a la sentencia, principalmente porque se limitaron a cotejar de manera particular la autorización de inicio de proceso de contratación de 14 de noviembre de 2012 y la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012 que a simple vista daría como consecuencia lógica que la autorización del inicio del proceso de contratación fue dispuesta un día antes de la verificación de la certificación presupuestaria sin haberse efectuado una valoración integral de todos los elementos probatorios que en caso de realizarse, se hubiera constatado que la fecha de la autorización del inicio del proceso de contratación responde única y exclusivamente a un lapsus calami o a un error de taipeo dado que la certificación presupuestaria, certificación del POA, validación del DBC, aprobación del DBC y confirmación de publicación del SICOES se encuentran con fecha 15 de noviembre de 2012 y específicamente la documental consistente en la confirmación de publicación del SICOES es efectuada en horas de la noche y la certificación presupuestaria es emitida a horas 13:53.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 10, 115. II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad del Auto Supremo 465/2020-RRC del 17 de septiembre; y, 2) Se emita nuevo Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista 1/2019 de 2 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 191 a 196, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogada, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 186 a 189 vta., y en el desarrollo de la audiencia, manifestaron lo siguiente: i) El AS 465/2020-RRC de 17 de septiembre, luego de identificar el agravio presentado por el ahora accionante, así como el motivo a examinarse, afirmó que resultó pertinente acudir a los argumentos del Auto de Vista a efectos de verificar si incurrió en la denuncia de que la Sentencia no hubiera generado la conculcación directa en la correcta aplicación de la ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del Código Penal (CP), reconociéndose además que su comisión fuese culposa, siendo condenado por un ilícito que exige la conformación subjetiva del dolo, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica, el defecto fue reiterado nuevamente por el Tribunal de alzada, que se limitó a transcribir la Sentencia, sin efectuar la labor de verificar el juicio de subsunción, cuando se solicitó la valoración de la citada norma que regula la contratación de bienes y servicios con los elementos del tipo penal, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del referido código; al respecto, dicha afirmación, no resulta evidente siendo que en el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, no consta en el contenido de su recurso dicha aseveración, toda vez que, al momento de denunciar la existencia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en primer lugar hace referencia al Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, posteriormente al art. 115.I de la CPE para después realiza un análisis de la Sentencia con relación a la aplicación del art. 154 del CP, a efecto de sustentar que el hecho no se subsume al tipo penal condenado al no existir dolo en su actuar, sino culpa, aspecto concordante con lo dispuesto por el art. 178 del CPE; por lo analizado, resulta evidente que el solicitante de tutela en ningún momento solicitó la valoración del DS 0181; sin embargo, el Auto de Vista con base a la normativa reclamada y a efectos de explicar el razonamiento lógico para sustentar la comisión del hecho, recoge fragmentos de la Sentencia, en la que se hizo referencia a la señalada norma reglamentaria con la finalidad de explicar el incumplimiento de la misma, que generó uno de los elementos del tipo penal previsto en el art. 154 del CP siendo que esta disposición legal revela que el imputado en su calidad de servidor público no podía emitir autorización alguna para realizar el proceso de contratación, sin previa certificación presupuestaria, lo cual sin duda genera la debida fundamentación sobre la norma ya señalada; ii) Con relación a que el Auto de Vista al momento de analizar los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, sobre el cual se hubiera reconocido que su comisión fuese culposa, siendo condenado por un ilícito que exige la conformación subjetiva del dolo, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica, defecto que no fue corregido por el Tribunal de alzada, que se limitó a transcribir la Sentencia, sin efectuar la labor de verificar el juicio de subsunción sobre los elementos del tipo penal, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP; al respecto, el Tribunal de alzada de manera concreta asevera haber verificado que el imputado contaba con la calidad de servidor público y que era Responsable del Proceso de Contratación; respecto del otro elemento, es decir "ilegalmente omitiere un acto propio de sus funciones", de manera expresa el Auto de Vista señala que la Sentencia estableció que de acuerdo al Decreto Supremo 0181 el RPC no podía emitir autorización para el inicio del proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa y un día antes de la fecha de emisión de la certificación presupuestaria emite la autorización del inicio del proceso de contratación; este aspecto es explicado señalando que el 15 de noviembre de 2012 se emitió la certificación presupuestaria y el 14 del mismo mes y año la autorización de inicio del proceso, estos argumentos, hacen ver con meridiana claridad que el Auto de Vista con base a los hechos probados verificó la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado o los hechos debatidos en juicio, es decir, realizó un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal; cumpliendo a cabalidad, la doctrina legal denunciada de inobservada, sin que corresponda dar curso a lo señalado; iii) Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento en alzada sobre los defectos previstos en el art. 370. 5. 6 y 10 del CPP, así como la falta de valoración probatoria integral, concurriendo una falta de motivación y fundamentación, tanto en Sentencia como en Auto de Vista, se evidencia que con relación a estos motivos, el Tribunal de alzada señala que, no es cierto lo manifestado, siendo que existe la carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología mediante la valoración integral de toda la prueba asignado y de cada una de ellas para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud Sub Zonal Villa Montes, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad incurrió en la comisión de dicho ilícito, realizando la invocación del AS 248/2012-RRC de 10 de octubre, a efectos de sustentar la afirmación realizada; iv) En el punto III.5. del Auto de Vista, se explica sobre la defectuosa valoración de la prueba denunciada prevista en el art. 370.6 del CPP, ya que la certificación presupuestaria es del 15 de noviembre de 2012 mientras que la autorización del inicio del proceso de contratación data del 14 de noviembre de 2012, que es firmada por Pablo Palacios Suárez y que esta documental y otras que conforman la MP-3, confirman en parte la teoría del incumplimiento realizado por parte del RPC, al haber emitido una día antes de la certificación presupuestaria que data de 15 de noviembre de 2012, infiriendo que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia es clara, lógica y se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración de la prueba realizada por el inferior, nacen en parte de la experiencia, como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida; aclarando que la primera convocatoria fue anulada por falta de certificación presupuestaria y esta afirmación no traería confusión, debido a que el Tribunal de Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba, no resultando evidente en consecuencia las afirmaciones realizadas en este motivo; y, v) Finalmente, se precisó sobre el motivo relativo a que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida; la Sala de apelación establece que de cada una de las conclusiones realizadas en la Sentencia, contendrían el respaldo probatorio correspondiente, a través de los procedimientos lógicos; en tal sentido, se verificaría que no se vulneró la regla de la lógica, porque se hubiera explicado de forma clara y motivada el por qué el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados; además que explica de manera clara todo el análisis probatorio, que fue suficiente la carga argumentativa para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud Sub Zonal Villa Montes, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que se incurriera en la comisión de dicho ilícito; aspecto que es fundamentado por el Auto de Vista al señalar que la Sentencia estableció que de acuerdo al DS 0181, el RPC no podía emitir autorización para realizar proceso de contratación, sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa, concluyéndose con base a los aspectos abordados que el Auto de Vista impugnado realizó una explicación sobre los elementos probatorios que sustentaron la decisión del Tribunal de Sentencia, a los fines de que su decisión contenga el debido sustento para declarar culpable al imputado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Franz Javier Yañez Calero, por informe escrito cursante a fs. 190 y en audiencia a través de su abogado, indicó que su persona también resultó damnificada con la resolución emitida por la parte ahora accionada, quien sin fundamentar y solo copiar los argumentos del Auto de Vista apelado, ratificó sin ninguna motivación ni fundamentación legal, los agravios contundentes que oportunamente se les hizo notar, máxime si su persona justificó adecuadamente su "retraso" en la entrega del material a la Caja Petrolera de Salud de Tarija, ya que de acuerdo al art. 15.3 del DS 0181, todos los actos administrativos cuyos términos coincidan con los días sábado, domingo y/o feriados, deberán ser trasladados al siguiente día hábil administrativo siendo que en su caso, el día de entrega recayó un sábado, razón por la cual, lo efectuó el primer día hábil, es decir lunes, circunstancia que es acreditada por abundante documentación, sin que las autoridades hoy demandados valoren en absoluto, debiéndose emitir una nueva y adecuada resolución acorde a los lineamientos de verdad material, celeridad y probidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 13/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 196 a 205, concedió la tutela solicitada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 465/2020-RRC de 17 de septiembre y ordenó que las ahora autoridades accionadas pronuncien nueva resolución bajo los siguientes fundamentos: a) En el Recurso de Casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela Pablo Palacios Suárez se reclama -de forma similar que en la presente acción tutelar- la subsunción inmotivada y arbitraria del hecho acusado con la estructura del tipo penal de incumplimiento de deberes en relación al art. 13 quater del CP, labor interpretativa que si bien corresponde a la justicia ordinaria debe estar circunscrita a la instancia de control constitucional de derechos sustanciales y garantías; y, b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH) sobre el principio de legalidad refirió dentro de la Sentencia de 30 de mayo de 1999 en el caso Castillo Petruzzi y Otros vs. Perú lo siguiente: “La corte entiende que en la elaboración de los tipos penales, es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dándole pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas, y abre al campo de arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afecten severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el art. 9 de la Convención Americana"; así también respecto a las previsiones en los delitos culposos en la Sentencia de 23 de noviembre del 2012 en el caso Mohamed vs. Argentina indicó: "La corte ha enfatizado que corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por esta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. El tribunal considera preciso agregar que, tratándose de delitos culposos cuya ilicitud es menor comparada a la de los delitos dolosos y cuyos sus elementos típicos están definidos de forma genérica, se requiere que el juez o Tribunal observe el principio de legalidad de forma rigurosa al verificar la efectiva existencia de la conducta típica y determinar la responsabilidad penal..., La corte hace notar que tratándose de un delito culposo, cuyo tipo penal es abierto y requiere ser completado por el juzgador al realizar el análisis de la tipicidad, lo relevante es que la sentencia se individualice con el correspondiente deber de cuidado infringido con la conducta activa (imprudencia) u omisiva (negligencia) del imputado y que ello fuera determinante para que se produjera el resultado lesivo del bien jurídico tutelado"; asimismo, el art. 13 quater del CP establece que cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso; es decir, siguiendo la teoría finalista, todos los delitos que no prevean el tipo penal culposo, se sobreentenderá que el elemento subjetivo del tipo penal es doloso; por lo que teniendo en cuenta este fundamento respecto al tipo penal previsto en el art. 154 del CP por el cual fue sancionado en sentencia por “omisión culposa” y que fue reclamado en apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370.1 del CPP que luego fue objeto de reiteración en el recurso casación, no fue considerado por los Magistrados hoy demandados en cumplimiento a los principios de legalidad y taxatividad que exigen que los tipos penales deben ser considerados y analizados de modo estricto de manera tal que las conductas punibles se ciñan a lo descrito en el tipo penal, que en el presente caso se advierte que el delito de incumplimiento de deberes es de carácter doloso no culposo, advirtiéndose la ausencia de motivación que impide que en el caso, el sindicado comprenda si lo resuelto se encuentra dentro los parámetros legales antes entendidos respecto a las sindicaciones del tipo penal, limitándose únicamente a referirse y ratificarse el Auto de Vista apelado que también en su oportunidad no consideró dichos extremos, pues para que esta conducta sea considerada como tal bajo lo descrito en el propio código sustantivo penal debe primar el dolo, a menos que sea descrito como culposo, ausencia que deviene en una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado las autoridades recurridas al emitir el Auto Supremo con respecto a los arts. 13 quater con relación al 154 del CP cuyo resultado fue la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación los cuales al lesionar derechos y garantías llegan a constituirse también como defectos absolutos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorial de 11 de febrero de 2019, el solicitante de tutela, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, por existir contradicción entre el Auto impugnado y los precedentes invocados sobre la errónea aplicación de la Ley Penal sobre el tipo penal de incumplimiento de deberes (fs. 38 61 vta.).
II.2. Por Auto Supremo 465/2020-RRC de 17 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Pablo Palacios Suárez y otro (fs. 62 a 74 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez, que los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 465/2020-RRC de 17 de septiembre, sin haber resuelto el fondo del problema jurídico planteado, referido a que se lo condenó por el delito de incumplimiento de deberes por “omisión culposa” cuando este tipo penal exige el dolo como requisito imprescindible para afirmar el citado delito conforme lo establece el art. 13 quater del CP, tampoco se pronunciaron sobre la ausencia de valoración integral de todos los elementos probatorios por parte del Tribunal a quo y la labor deficiente de control de logicidad del Ad quem que no constató que el hecho acusado responde única y exclusivamente a un lapsus calami o error de taipeo. Por lo que solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene: 1) La nulidad del Auto Supremo 465/2020-RRC del 17 de septiembre; y, 2) Se emita nuevo Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista 1/2019 de 2 de enero.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano, especial mención al recurso de casación; y iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0602/2021-S1 de 4 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano, especial mención al recurso de casación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0064/2018-S2 de 15 de Marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.
Al legislador conforme a la atribución de la competencia constitucional, le corresponde regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de esa facultad, define las ritualidades de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio etc., pero para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho a la defensa debe encontrarse garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman el proceso penal. La importancia del derecho a la defensa, en el contexto de las garantías procesales radica en que, con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de los actuados; en el contexto de los procesos penales, el derecho de impugnación es relevante, adquiriendo preeminencia esencial el derecho a impugnar las sentencias condenatorias; por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente.
Nuestra norma procesal penal, en su Libro Tercero, desarrolla lo referido a los recursos, que son los medios establecidos por la ley, que permiten a las partes solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado. Los recursos previstos por dicha norma son, el recurso de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida, de casación y el de revisión; su interposición está limitada por la previsión contenida en el art. 394 del CPP, que establece:
Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Esta disposición legal determina dos limitaciones generales a la interposición de recursos en materia penal, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos. Por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante.
III.2.1. El recurso de casación
Siendo el objeto de la problemática el rechazo de la interposición del recurso de casación, es necesario referirnos de manera particular a este recurso:
La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley” (las negrillas son incorporadas). Conforme a ello, tratándose del recurso de casación, existe expresa remisión a la ley, rigiendo por tanto el principio de reserva legal.
En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 al 420, el que regula el recurso de casación. Así el art. 416 se refiere a su procedencia y el 417 establece los requisitos para su interposición.
En ese sentido, el art. 416 (Procedencia) del CPP, establece:
El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia [ahora Tribunales Departamentales de Justicia] contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por su parte, el art. 417 (Requisitos) del CPP, determina: “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”.
Respecto a la admisión del recurso de casación, el art. 418 de la citada norma, establece que:
Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.
Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación.
Finalmente, el art. 419 (Resolución del recurso) del CPP, dispone:
Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia.
En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Estas disposiciones son concordantes con el art. 407 de la misma norma procesal penal, que dispone que el precedente contradictorio debe invocarse por el recurrente al tiempo de interponer recurso de apelación restringida, apelación que de acuerdo a la misma disposición, solo podrá ser planteado contra sentencias.
Conforme a dichas normas, el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida, pronunciados por los tribunales departamentales de justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales de justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de aquí podemos establecer la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
El Tribunal Constitucional en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2.1 se refiere a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, señalando lo siguiente:
Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación (las negrillas son incorporadas):
Entendimiento que fue sostenido también por la SCP 0895/2012 de 22 de agosto[11], que establece que en el sistema procesal penal, el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho, y que la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, se constituye en un requisito básico para su activación y no un informalismo que impida el acceso a la justicia.
Sin embargo, además de la finalidad anotada, de interpretación uniforme de las normas jurídicas, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos, por inobservancia o violación de derechos y garantías previstas tanto en la Ley Fundamental como en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Procedimiento Penal; los cuales, no son susceptibles de convalidación, y por ende, no pueden ser valorados ni utilizados para fundar una decisión judicial; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal establece que esos defectos, pueden ser impugnados en los casos y formas previstos por el mismo Código; por lo que, desde una interpretación sistemática de las normas procesales penales, en especial de los arts. 416 y 417 del CPP con la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el medio de impugnación previsto por el Código de Procedimiento Penal para denunciar la lesión a derechos y garantías constitucionales en apelación, es el recurso de casación, cuya finalidad, por tanto no solo es buscar la uniformidad de los fallos, sino también el de velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales; pues, jueces, juezas y más aún las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado, de los derechos y garantías constitucionales, conforme lo entiende la SCP 0112/2012 de 27 de abril; toda vez que, uno de los fines y funciones del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental -art. 9.4 de la CPE-; además, el art. 178 de la Norma Suprema, establece los principios rectores de la función judicial, siendo uno de ellos, el de respeto a los derechos, principio que de acuerdo al art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): “Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético - morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.
En ese sentido, la SCP 0776/2013 de 10 de junio[12], moduló la SCP 0895/2012 antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:
…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.
Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, señalando que:
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
Conforme a los razonamientos precedentes, se concluye que la finalidad del recurso de casación, es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, correspondiendo esta labor al tribunal de casación en los casos previstos por ley, estableciendo ello a través de la jurisprudencia, que se constituye en la fuente del derecho, que debe ser observada por los jueces y tribunales inferiores para lograr la anhelada uniformidad en la aplicación de la ley y satisfacer el goce material de los principios de igualdad y seguridad jurídica; asimismo, el ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas.
Ahora bien, estando establecido que el recurso de casación, que tiene origen constitucional, fue desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, así como por los precedentes constitucionales y el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los casos de procedencia del recurso, conviene analizar si la limitación de la procedencia a los dos supuestos antes analizados -impugnación de autos de vista que resolvieron la apelación restringida planteada contra una sentencia y ejercer el control del respeto a derechos y garantías constitucionales-, es una limitación razonable, o al contrario, resulta irrazonable a la luz de los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.
En ese sentido, debe señalarse que el derecho a recurrir, de manera general persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el inferior sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, así como proteger el derecho a la defensa, para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica en la Sentencia de 2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
En el marco del sistema recursivo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es evidente que para garantizar el derecho a recurrir se ha previsto el recurso de apelación restringida, que permite que la sentencia pronunciada en primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir, reservándose el recurso de casación únicamente para los casos de procedencia que fueron analizados precedentemente, lo que resulta lógico desde la perspectiva de nuestro sistema procesal penal y los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado; pues una posición que permitiera la impugnación de todas las resoluciones dentro del proceso penal, convertiría en ineficaz el sistema penal, dada la proliferación de recursos de casación ante cualquier resolución, lo que evidentemente, además de saturar el recurso de casación, en los hechos, impediría el desarrollo idóneo del referido proceso penal.
Consiguientemente, a partir de lo señalado, se concluye que las causales de procedencia del recurso de casación establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resultan razonables y se justifican a partir de la finalidad del mismo, que como se señaló líneas arriba, busca que las normas del país sean interpretadas de manera uniforme y que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que; los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 465/2020-RRC de 17 de septiembre, sin haber resuelto el fondo del problema jurídico planteado, referido a que se lo condenó por el delito de incumplimiento de deberes por “omisión culposa”, cuando este tipo penal exige el dolo como requisito imprescindible para su subsunción conforme lo establece el art. 13 quater del CP; tampoco, se pronunciaron sobre la ausencia de valoración integral de todos los elementos probatorios por parte del Tribunal a quo y la labor deficiente de control de logicidad del Ad quem, que no constató que el hecho acusado responde única y exclusivamente a un lapsus calami o error de “taipeo”.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se evidencia que mediante Sentencia 06/2017, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, el peticionante de tutela fue sentenciado a la pena privativa de libertad de dos años de presidio, quien presentó recurso de apelación restringida, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar los recursos interpuestos, manteniendo subsistente la Sentencia impugnada.
En tal sentido, el solicitante de tutela, por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, presentó recurso de casación en base a los siguientes dos motivos identificados también en la presente acción tutelar: a) Indica que la Sentencia así como el Auto de Vista generaron la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP cuando reconoce que su actuación fue una “omisión culposa” cuando éste exige como presupuesto legal el dolo en la conducta; y, b) La sentencia apelada incurre en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP sin que la fundamentación del Auto de Vista resulte correcta y coherente con el sistema penal normativo, al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena ya que la conducta acusada responde única y exclusivamente a un lapsus calami o error de taipeo dado que la certificación presupuestaria, certificación del POA, validación del DBC, aprobación del DBC y confirmación de publicación del SICOES datan del 15 de noviembre de 2012.
Expuestos los antecedentes que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es menester señalar que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la finalidad del recurso de casación, es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, correspondiendo esta labor al tribunal de casación en los casos previstos por ley, estableciendo ello a través de la jurisprudencia, que se constituye en la fuente del derecho, que debe ser observada por los jueces y tribunales inferiores para lograr la anhelada uniformidad en la aplicación de la ley y satisfacer el goce material de los principios de igualdad y seguridad jurídica; asimismo, el ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas. En ese marco, a continuación se analizará el problema jurídico planteado:
Respecto a la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, cuando reconoce que su actuación fue una “omisión culposa”, cuando éste exige como presupuesto legal el dolo en la conducta
Se constata que la parte accionante lo que esencialmente denuncia en la presente acción tutelar es la omisión en que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse pronunciado sobre la exigencia de aplicación objetiva de la ley que debe concurrir para poder calificar el hecho acusado como delictivo e imponerle responsabilidad penal respecto a la conducta dolosa que exige el tipo penal de incumplimiento de deberes, conforme lo establece el art. 13 quater del CP, vulnerándose el principio de legalidad y seguridad jurídica al sancionársele penalmente por “omisión culposa”, cuando este tipo penal exige el dolo como requisito imprescindible para afirmar la concurrencia del citado delito; así como tampoco se manifestaron sobre la ausencia de valoración integral de todos los elementos probatorios por parte del Tribunal a quo y la labor deficiente de control de logicidad de dicha labor por parte del Ad quem que hubiera resultado en la constatación que el hecho acusado responde única y exclusivamente a un lapsus calami o error de taipeo.
De acuerdo al recurso de casación analizado, como ya se expuso, se denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneraron los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica en relación al juicio de tipicidad efectuado respecto a la conducta acusada con el tipo penal de incumplimiento de deberes previsto por el art. 154 del CP, al reconocerse que su comisión fue culposa cuando el citado ilícito por el cual fue condenado exige la conformación subjetiva del dolo como requisito imprescindible para la subsunción al mencionado delito, labor que el Tribunal de alzada debió verificar cuando se solicitó la valoración del DS 0181 y los elementos del tipo penal; más al contrario se realizó una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al 13 quater de la misma norma sustantiva penal.
Sobre dicho agravio las autoridades demandadas citando la doctrina legal señalada en los precedentes contradictorios invocados señalaron: El Auto de Vista apelado realizó el debido control; puesto que, sobre el primer presupuesto verificó que el imputado contaba con la calidad de servidor público y que era Responsable del Proceso de Contratación; respecto del otro elemento, es decir “ilegalmente omitiere un acto propio de sus funciones”, de manera expresa señala que la Sentencia estableció que de acuerdo al Decreto Supremo 0181 el RPC no podía emitir autorización para realizar proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa y un día antes de la autorización presupuestaria emite la autorización de inicio del proceso de contratación; aspecto explicado en sentido que el 15 de noviembre de 2012 se emitió la certificación presupuestaria y el 14 del mismo mes y año la autorización de inicio del proceso de contratación; argumentación que a partir de los hechos probados verificó la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado realizándose un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal; concluyendo que no correspondía dar curso a lo señalado.
Al respecto, cabe recordar en relación al cargo de conculcación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la arbitrariedad de un fallo judicial puede ser expresada en una decisión sin motivación, existiendo esta, mediante una motivación arbitraria, insuficiente e incongruente; en tal sentido, se advierte en el presente caso, la vulneración al debido proceso en los citados elementos, por cuanto los argumentos expuestos por las autoridades demandadas; tomándose en cuenta que el agravio expuesto por el impetrante de tutela se centraba en que la Sentencia de primera instancia al condenarlo por “omisión culposa” no realizó adecuadamente el juicio de tipicidad respecto a la conducta acusada y el ilícito penal previsto por el art. 154 del CP, argumento que en su criterio no fue corregido por el Auto de Vista impugnado bajo la comprensión de que si el tipo delictivo no hace mención al elemento subjetivo culposo, está exigiendo dolo conforme se entiende del art. 13 quater del CP que prescribe: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso”; denuncia que hace la configuración del tipo penal que además de tener que contar con los elementos específicos del tipo, debe probarse objetivamente el elemento subjetivo del delito acusado; es decir, la constatación de que la acción punible contenga los elementos cognoscitivo o intelectual -conocer- y elemento volitivo -querer-; aspecto cuestionado que no recibió ninguna respuesta concreta en el Auto Supremo 465/2020-RRC, generándole por ende, al demandante de tutela incertidumbre sobre las razones de la decisión asumida, por cuanto se omitió explicar en el caso, por qué se adoptó una excepción a lo establecido en el art. 13 quater del CP; toda vez que, se indica únicamente que la Sentencia apelada verificó la cualificación específica para ser autor del delito de incumplimiento de deberes por su calidad de servidor público y Responsable del Proceso de Contratación; además del comportamiento o conducta omisiva con carácter ilegal de un acto propio de sus funciones al contravenir el DS 0181 como RPC, ya que hubiera emitido una autorización de inicio del proceso de contratación, un día después de suscribir la certificación presupuestaria materializándose el verbo rector en la conducta del imputado, sin responder ni precisar lo antes anotado.
En cuanto a que no se pronunciaron sobre la ausencia de valoración integral de todos los elementos probatorios por parte del Tribunal a quo y la labor deficiente de control de logicidad del Ad quem, que no constató que el hecho acusado responde única y exclusivamente a un lapsus calami o error de “taipeo”
La omisión advertida en el punto anterior, se repite en relación al reclamo de ausencia de motivación y fundamentación sobre el agravio denunciado
de falta de valoración integral de la prueba que la torna en arbitraria; toda vez que, la decisión observada omitió razonar sobre toda la documental producida en el inicio del proceso de contratación de bienes y servicios, que demuestra su confección sucedida el 15 de noviembre de 2012, conforme
CORRESPONDE A LA SCP 0120/2022-S1 (viene de la pág. 25).
el registro del SICOES, concluyéndose que el hecho acusado se debió a un error de taipeo o lapsus calamis.
Bajo ese marco expositivo, el fallo impugnado se constituye en una decisión arbitraria e insuficiente que lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme el desarrollo jurisprudencial anotado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada; también por los principios de legalidad y seguridad jurídica, al formar parte de la administración de justicia, puesto que, resulta incompatible con el debido proceso, omitir pronunciarse sobre el juicio de tipicidad del tipo penal del art. 154 del CP y la valoración integral de todos los elementos probatorios, cuando de su resolución dependía resolver la situación jurídica del peticionante de tutela, que al involucrar un derecho fundamental, afecta también los principios denunciados, más aun tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una sentencia condenatoria cuestionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 196 a 205, pronunciada por el Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional, y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, señala que: "...el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho y no así de hecho, para lo cual el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad, en consecuencia, el requisito de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida responde a la finalidad del recurso de casación conforme se señaló precedentemente, sin que pueda desvirtuarse la misma por quien recurre de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, prescinda de precedentes contradictorios, e ingrese a analizar aspectos que no fueron observados por los tribunales o jueces inferiores.
Ahora bien, es oportuno aclarar que tampoco puede señalarse el hecho de que la no invocación del precedente contradictorio o en su caso el requerimiento de que no sólo se considere dicha contradicción, sean situaciones que respondan a la búsqueda de la verdad material, dado que ello implica desnaturalizar el recurso de casación tratando de convertirlo en una “tercera instancia”, desconociendo no sólo las facultades y atribuciones conferidas constitucional y legalmente a los jueces de primera y segunda instancia, sino incluso desconocer y afectar los elementos de inmediación, oralidad, eficacia y otros que hacen al proceso penal, en el que es el juez o tribunal de primera instancia quien conoce los hechos, valora la prueba e imparte justicia no sólo basado en los hechos y el derecho, sino también en el acto justo y la verdad material.
La referida tarea de impartir justicia, tiene a su vez una instancia de revisión a la cual la parte procesal puede acudir, cual es la apelación restringida, efectivizándose de esa forma el principio de impugnación y la garantía del debido proceso. En ese sentido, se concluye que la tarea de averiguación de la verdad material no puede realizarse dentro del recurso de casación, sino de instancias inferiores, en los cuales, tanto el imputado como la víctima, tuvieron la oportunidad de ser escuchados y en su caso vencido, ejerciendo sus derechos, al debido proceso como a la defensa”.
[12]El FJ III.1, indica: “Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su art. 167, refiere en relación a la actividad procesal defectuosa que: `No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado…´, diferenciándose entre defectos procesales relativos que al tenor del art. 170 del indicado Código, pueden quedar convalidados cuando: `1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa y/o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados´; subsanables mientras que los defectos procesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándose entre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: `1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad´.
En este contexto respecto al inciso 4) del señalado Código, dichos defectos procesales absolutos sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, ya que es interés de la colectividad que los procesos penales en los cuales se lleven adelante respetando los derechos y las garantías constitucionales que además conglomeran a los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”.