SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-S2
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39691-2021-80-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 0039/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 282 a 289, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Álvarez Aguilar contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 210 a 224, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la denuncia formulada por Albina Rodríguez de Rojas -hoy tercera interesada-, el Fiscal de Materia emitió imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual; sin embargo, con base en toda la prueba producida durante la etapa investigativa, como los informes psicológicos y la pericia realizada, en aplicación de los principios de objetividad, pro homine e indubio pro reo, la autoridad fiscal pronunció la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2020, a su favor; misma que fue impugnada por la nombrada denunciante.
A tal efecto, la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, dictó la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021 de 14 de enero, revocando el aludido fallo inferior; empero, carecería de argumentos y una debida fundamentación y motivación; toda vez que, sólo hizo alusión y transcripción de varios principios, convenios internacionales y artículos, los cuales no eran aplicables al presente caso; ya que, de la prueba generada durante el período investigativo, se demostró que no era responsable del ilícito imputado; además, de la inconsistencia de la denuncia presentada, principalmente por la pericia psicológica efectuada por una profesional del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la cual indicó que el testimonio de la supuesta víctima no resultaba creíble, no habiéndose demostrado objetivamente un daño físico, mental y emocional; tampoco existieron indicadores de estrés postraumático o violencia; por tanto, la presunción legal de credibilidad del testimonio fue superada y no podría ser utilizada para revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento.
Asimismo, el informe psicológico fue incorrectamente analizado por la autoridad demandada; ya que, no resultaría ser valedero al haber sido contrastado y superado por la pericia psicológica; no obstante, de ser ilegal y no serviría de fundamento, porque no fue producido conforme a ley ni requerimiento fiscal alguno, pues la profesional que lo emitió en ningún momento fue ofrecida como perito, menos era de su conocimiento; lo que, vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de igualdad. Por ello, el fallo cuestionado sería una decisión arbitraria, contraria a los postulados del Estado Constitucional de Derecho reconocidos por el bloque de constitucionalidad y no podría ser subsanado por ningún recurso ordinario, resultando esta acción de defensa el único mecanismo idóneo para la tutela eficaz y oportuna de sus derechos fundamentales lesionados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021 que resultaría ser ilegal y lesionaría sus derechos fundamentales, ordenando se emita una nueva conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 279 a 281, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 275 a 278, manifestó lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021, se encontraría debidamente motivada; ya que, se desarrolló un control de convencionalidad en relación al marco normativo aplicable a efectos de cumplir con el interés superior del niño al ser un estándar internacional que obliga salvaguardar los intereses de todo menor que se encuentre dentro de un proceso penal, al momento de resolver una causa; b) Se realizó un análisis descriptivo, intelectivo e integral de los elementos de convicción colectados durante la investigación, arribando a la conclusión de que, a fin de definir la probabilidad de autoría del solicitante de tutela, era necesario que se la realice en audiencia de juicio oral ante la autoridad judicial competente, en la que los derechos de la víctima y del prenombrado fueran garantizados; c) Se cumplió con la estructura de fondo que debería tener toda resolución emitida por el Ministerio Público; es decir, se citó las pruebas que aportaron las partes, se expuso el criterio sobre el valor que le dieron a las mismas, y se determinó las normas jurídicas aplicables, para finalmente resolver la causa; por lo que, no sería evidente que el fallo cuestionado haya carecido de fundamentación; d) Los demás puntos de agravio fueron debidamente analizados y fundamentados, y respecto a los argumentos del peticionante de tutela, se debería considerar el entendimiento expresado en la SCP 0644/2016-S3 de 3 de junio, que resultaría vinculante al caso concreto; puesto que, no correspondería a la justicia constitucional ingresar a valorar las evidencias que fueron consideradas para revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2020, al ser una competencia exclusiva del representante fiscal; e) Asimismo, la determinación fiscal no vulneró el derecho a la presunción de inocencia del prenombrado; puesto que, en audiencia de juicio oral, en ejercicio de su derecho a la defensa, podrá producir todos los elementos que considere necesarios ante la autoridad jurisdiccional competente, quien tomará la decisión final en relación al caso concreto; f) El impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional valore la prueba, siendo que aquello es atribución de la instancia ordinaria; extremo por el cual, no sería posible ingresar al fondo de su solicitud; aspecto que, ratificó que las supuestas transgresiones reclamadas, carecerían de mérito; pues, debió demostrar que al momento de emitirse la Resolución impugnada, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; y, g) La acción tutelar interpuesta no tendría relevancia constitucional, al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos por la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, que permitan fundar que el fallo cuestionado tenga un resultado diferente; además, de conformidad a la citada SCP 0644/2016-S3, afirmó que no incumbe a la justicia constitucional analizar la contundencia o no de la evidencia en la que su persona basó su determinación para disponer que se emita una acusación fiscal; ya que ello, deberá ser analizado en audiencia de juicio oral; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado, remarcó que en la Resolución Jerárquica en cuestión se cumplieron con todos los estándares constitucionales relativos a la fundamentación; toda vez que, se efectuó una valoración normativa de los elementos de convicción, analizándolos a fin de resolver el caso concreto; lo que, pretendió el accionante, fue que se ingrese a valorar la prueba; sin embargo, la SCP 0644/2016-S3, afirmó que no correspondería revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental cuando revoca una resolución de sobreseimiento y ordena que se emita una acusación, porque la misma sería atribución exclusiva del Ministerio Público, bajo el principio de responsabilidad, previsto en el art. 166 del Código Penal (CP). El impetrante de tutela trató de desconocer la existencia de otros elementos de convicción en el proceso; reiterando la petición de denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Albina Rodríguez de Rojas, en audiencia de garantías a través de su abogada, señaló que, de acuerdo al art. 34.17 la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) sería función del Fiscal Departamental resolver las impugnaciones o los sobreseimientos; en ese sentido, la Resolución Jerárquica objetada fue debidamente fundamentada y motivada; por lo que, la tutela impetrada debería ser denegada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 0039/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 282 a 289, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El fallo emitido por la Fiscal Departamental demandada no fue arbitrario, sino que observó el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, no existiendo ausencia de fundamentación y motivación; por el contrario, expuso los hechos resolviendo la problemática planteada bajo los parámetros previstos por la ley, tanto en el fondo como la forma, expresando las razones o motivos por los cuales se tomó la determinación de revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2020, conforme sostuvo la jurisprudencia constitucional; por lo que, no resultó irrazonada, subjetiva e injusta; 2) En el caso presente, no se precisó que exista una omisión arbitraria respecto de la consideración de una determinada prueba, tampoco que la autoridad fiscal hubiera basado su decisión en evidencias inexistentes, no se comprobó ausencia de razonabilidad y equidad en labor valorativa de las pruebas, menos que se haya otorgado una interpretación distinta que hubiese desconocido la verdad material; 3) No se estableció la relevancia constitucional; es decir, cuánto incidirá en el fondo de lo demandado; en síntesis, no se advirtió la omisión en la valoración de prueba alguna o el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 4) No sería sostenible dictar sobreseimientos en virtud a lo expresado por el Fiscal de Materia; en sentido de que, hubiesen contradicciones que generaron duda razonable en la participación del peticionante de tutela, y que el investigador asignado al caso no pudo aportar nuevos elementos de convicción, no habiendo prosperado las pretensiones de la denunciante y los intereses de la víctima; ya que, dichas afirmaciones vulnerarían no solo el art. 59 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sino también el principio de la debida diligencia, la obligación internacional del Estado a investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres y el derecho a una vida libre de ésta.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda o complementación impetrada por el accionante, esa Sala Constitucional rechazó la misma; argumentando que, no existía error material u omisión de forma que amerite una aclaración; consecuentemente, lo planteado por el prenombrado, no tendría mérito.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Albina Rodríguez de Rojas -tercera interesada- contra Víctor Hugo Álvarez Aguilar -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2020, a favor del prenombrado (fs. 8 a 11 vta.).
II.2. En virtud a la impugnación presentada por la víctima contra la Resolución citada supra, la Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandada- pronunció la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021 de 14 de enero, revocando el mencionado requerimiento conclusivo, disponiendo en consecuencia que, la o el Fiscal de Materia asignado al caso, en el plazo máximo de diez días presente la acusación ante la autoridad jurisdiccional competente, y/o acuerde una salida alternativa pertinente, con los efectos jurídicos consiguientes (fs. 3 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y el principio de verdad material; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Albina Rodríguez de Rojas, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021 de 14 de enero, emitida por la Fiscal Departamental demandada, revocando la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2020, carece de argumentos y una debida fundamentación y motivación, al hacer alusión a varios principios, convenios internacionales y artículos, los cuales no eran aplicables al presente caso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica” (las negrillas son añadidas); precepto concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.
Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus fallos, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se toma una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia de que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (el énfasis nos corresponde).
Por su parte, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, sostuvo que: “Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.
Concluyéndose que la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura, de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias” (el resaltado es propio).
Asimismo, la SCP 0123/2015-S2 de 23 de febrero, reiteró que: “…refiriéndonos específicamente a la participación del Fiscal Departamental, cuando emite su resolución jerárquica, ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el o la Fiscal de Materia en favor de el o los imputados, debe hacerlo necesariamente de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida, es decir, cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido, y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron las mismas, expresando su criterio sobre el valor que se da a las mismas luego de su contraste y valoración” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Albina Rodríguez Rojas -tercera interesada- contra Víctor Hugo Álvarez Aguilar -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP; el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2020, a favor del prenombrado.
Sin embargo, en mérito a la impugnación presentada por la víctima contra la Resolución supra citada, la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada- mediante la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021 de 14 de enero, determinó revocar la misma, disponiendo en consecuencia que, la o el Fiscal de Materia asignado al caso, en el plazo máximo de diez días presente la acusación ante la autoridad jurisdiccional competente, y/o acuerde una salida alternativa pertinente, con los efectos jurídicos consiguientes.
Así establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela cuestionó la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021 pronunciada por la Fiscal Departamental demandada, al haber revocado la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso a su favor; en ese entendido, a efectos de analizar si la misma contiene la debida fundamentación y motivación, incumbe conocer los argumentos esgrimidos que la sustentan:
i) El marco normativo, constitucional e interno expuesto, es aplicable a los casos de violencia cometida contra niños, niñas y adolescentes, el cual comprende también las directrices que deben observarse a favor de este sector vulnerable de la población, cuando participen en procesos judiciales, ya sea en calidad de testigos o víctimas; en ese entendido: “…toda autoridad del Sistema de Justicia Penal boliviano, entre las que se encuentran los Fiscales de Materia, tiene la obligación de aplicar los Estándares Internacionales de Protección, en observancia del principio de primacía de la Constitución Política del Estado, y consiguientemente del Bloque de Constitucionalidad” (sic);
ii) “…el Ministerio Público, en cumplimiento de su rol constitucional de protector de los intereses generales de la sociedad (Art. 225.I de la C.P.E.), tiene la misión fundamental de proteger a las víctimas de un hecho delictivo, más aún, si la misma pertenece a un sector vulnerable de la población, como acontece en el presente caso, dónde las víctimas son adolescentes; en este entendido, la Autoridad Fiscal que conoce esta clase de casos, se encuentra en la obligación legal de desplegar activamente una labor investigativa prolija y esmerada, bajo su dirección funcional, en procura de esclarecer el hecho delictivo y sancionar al culpable, evitando, en la medida de lo posible, la impunidad del agresor que afectó a la integridad psicológica y sexual de una niña o adolescente, quien forma parte de un sector vulnerable de la población, en situación plena y evidente de indefensión” (sic);
iii) Partiendo de la presunción legal de veracidad de testimonio, y de acuerdo al relato que efectuó la adolescente NN de trece años de edad, respecto a los hechos investigados, contenido en la entrevista informativa de 6 de abril de 2020, el mismo que coincide con la de 23 de igual mes y año, verificó que la prenombrada fue víctima de toques impúdicos con fines libidinosos por parte del ahora accionante, quien es su padrastro; hechos que se encuentran respaldados por el informe psicológico de 29 del mismo mes y año, evacuado por Carmen Ponce Flores, psicóloga de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT), como resultado de la declaración prestada por dicha menor ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Arani; e informe psicológico de 25 de mayo del indicado año, realizado por Consuelo Cadena Bustillos, Psicóloga, “…mismas que no logran ser desvirtuados por elementos probatorios objetivos, pues inclusive el dictamen pericial emitido por la Msc Gaby Torrico Velásquez Psicóloga Forense, la adolescente identifica como agresor al señor ‘Víctor Hugo’, quien sería la pareja de su madre con quien vivía en la misma casa” (sic); y,
iv) De acuerdo a los elementos acumulados durante la etapa preparatoria y, “…por las circunstancias especiales que rodean al presente caso, es indispensable que la probable autoría del imputado, respecto al delito que se le sindica, sea dilucidada por la Autoridad Jurisdiccional competente, en juicio oral, en el que se garantice la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales, tanto de la víctima, así como también del imputado” (sic).
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe ser necesariamente fundamentada y debidamente motivada; lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan la causa penal, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias tanto de estructura de forma como de contenido.
De igual manera, en lo concerniente a los requerimientos y resoluciones pronunciados por los representantes fiscales, estos deben observar una adecuada fundamentación y motivación, con la exposición de los hechos y la cita de la normativa legal pertinente, que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión asumida; entendimiento que es aplicable en la emisión de la resolución jerárquica pronunciada por el fiscal departamental, al revocar o ratificar el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia, debiendo individualizar la actuación de el o los imputados; asimismo, no sólo deberá circunscribirse a citar las pruebas que aportaron las partes, sino exponer su criterio sobre el valor que se da a las mismas luego de su contraste y valoración, expresando el razonamiento jurídico de su determinación.
En el marco del razonamiento jurisprudencial precedentemente anotado, y de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021, se advierte claramente que dichas exigencias fueron cumplidas por la Fiscal Departamental demandada al momento de dictar el citado fallo; ya que, contiene una suficiente fundamentación y motivación; toda vez que, efectuó una relación de los antecedentes y las circunstancias de la investigación dentro de la acción penal incoada, los fundamentos expresados en la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, así como los argumentos esgrimidos en la impugnación formulada por la denunciante -hoy tercera interesada- contra dicha decisión; de igual manera, individualizó la participación del accionante, describiendo el marco normativo y constitucional aplicable a los casos de violencia cometida contra niños, niñas y adolescentes, resaltando que toda autoridad -entre ellas los Fiscales de Materia- tienen la obligación de aplicar los estándares internacionales de protección, en observancia del principio de primacía de la Constitución Política del Estado y consiguiente bloque de constitucionalidad.
Por otra parte, realizó un análisis de las pruebas aportadas, expresando su criterio jurídico sobre el valor otorgado a las mismas, poniendo énfasis en las dos entrevistas informativas efectuadas por la víctima menor de edad, respecto de los hechos investigados, partiendo de las “Directrices sobre la Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos”, lineamiento internacional materializado y plasmado en el Código Niña, Niño y Adolescente, referido a la presunción legal de veracidad de su testimonio, respaldado a su vez por dos informes psicológicos de 29 de abril y 25 de mayo de 2020, así como un dictamen pericial psicológico de 1 de septiembre de igual año; en suma, expuso al efecto, de manera exhaustiva y pertinente, los argumentos de hecho y de derecho y la mención de la normativa legal que justifica y sustenta su determinación de revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de igual mes y año, en cumplimiento de los arts. 324 del CPP y 34.17 de la LOMP; concluyendo que dicho fallo, no habría efectuado un adecuado análisis y valoración de los elementos de convicción en el cuaderno de investigación.
Consiguientemente, la Resolución ahora objetada expresó los motivos de su determinación, ajustándose a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la problemática en estudio; considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de manera clara las razones que sustentan su fallo; tomando en cuenta además que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y de fondo; lo que, efectivamente aconteció en el caso presente.
Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación alegado por el peticionante de tutela, al pronunciarse la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 01/2021; no siendo viable la tutela que brinda esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 0039/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 282 a 289, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal CORRESPONDE A LA SCP 0249/2022-S2 (viene de la pág. 10).
Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO