SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2022-S3

Sucre, 6 de junio de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  38794-2021-78-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 63 vta. a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación sin mandato de Cesar Mamani Churqui contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez; y, Gladys Griselda Paz Layme, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y  contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 53 a 55, manifestó  lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; dispuesto a través de la Resolución 166/2020 de 10 de junio, programándose audiencia virtual de consideración de su situación jurídica para el 10 de diciembre de 2020, actuado procesal que no se efectuó debido a la ausencia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y la denunciante -Carmela Ortiz Mamani- a la citada audiencia virtual, fijándose una nueva audiencia para el 15 de igual mes y año, en la cual se hizo conocer que para el Ministerio Público omitió efectuar actos investigativos durante seis meses de su detención preventiva; empero, a pesar de aquello, el Juez ahora accionado emitió la Resolución “436/2020” -siendo lo correcto 463/2020 de la referida fecha- donde de forma infundada y arbitraria determinó que continúe detenido preventivamente sin establecer un plazo; por lo que, en dicha audiencia formuló recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debiendo remitirse el mismo en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, a pesar de la falta de remisión, el “proceso” fue enviado el 18 de diciembre de 2020 al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1.2.3 y 22.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Remitir el proceso de forma inmediata a la Sala de turno; y, b) La reparación de daños y perjuicios; y remisión de antecedentes ante el Juez Sumariante del Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 68 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que interpuso una acción de libertad de pronto despacho.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial accionados

Gladys Griselda Paz Layme, Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Evidentemente se dictó la Resolución 463/2020 que fue apelada -de forma oral- por el accionante en audiencia de consideración de su situación jurídica; 2) Existe la Circular “22/2020” sobre el receso judicial de fin de año; es así que, ante aquella situación remitieron el recurso de apelación incidental dentro las veinticuatro horas; es decir, el “miércoles 16” y designándose por sorteo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que manifestó que hasta ese día -se entiende “miércoles 16”- debía recibir las “apelaciones”, que no tendría que aceptar obrados originales y que en la citada audiencia no se hizo presente la víctima “…por lo que se ha notificado a la víctima con la resolución…” (sic) para que pueda plantear en el plazo de tres días el recurso que creyera conveniente; y, 3) Se remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del indicado departamento -a causa del receso judicial- y el mismo ya remitió el citado cuaderno a la Sala de turno.

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación por WhatsApp cursante a fs. 59. 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 63 vta. a 65, “rechaza la tutela solicitada, habiéndose cumplido el pronto despacho por el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; bajo el siguiente fundamento: El Juzgado similar Primero el 16 de igual mes de 2020, cumplió con el sorteo del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, siendo sorteada la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que observó la falta de notificación a la víctima; por lo que, el proceso fue remitido al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del indicado departamento que se encontraba de turno -por vacación judicial- que también ya remitió el cuaderno de control jurisdiccional a la Sala Penal Tercera del referido Tribunal que esta de turno; en consecuencia, la finalidad de esta acción tutelar se cumplió; puesto que se remitió el recurso de  apelación incidental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución 463/2020 de 15 de diciembre emitida por Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- se dispuso que Cesar Mamani Churqui -hoy accionante- siga cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva, ante lo cual, la defensa del accionante formuló recurso de apelación incidental (fs. 47 a 48 vta.).

II.2.    Consta Nota con Cite Stria. 348/2020 de 16 de diciembre, dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual el Juez ahora accionado, remitió el legajo de apelación de la impugnación planteada por el accionante contra la Resolución 463/2020 (fs. 50).

II.3.    Cursa Informe de 16 de diciembre de 2020, dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  por el cual Gladys Griselda Paz Layme, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, señaló que en respuesta a la solicitud de la referida Sala se informó  los datos de los sujetos procesales, del “proceso penal” estando el nombre de Carmela Ortiz Mamani como denunciante (fs. 49).

II.4.    Mediante formulario de notificaciones se notificó el 17 de diciembre de 2020 a Carmela Ortiz Mamani -denunciante- con el “Auto” de 15 del mismo mes y año -se entiende Resolución 463/2020- (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la “seguridad jurídica”; puesto que a pesar que en audiencia de consideración de su situación jurídica de conformidad del art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173  formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 463/2020 de 15 de diciembre -que determinó la continuación de su detención preventiva-, no se remitió el referido recurso ante el Tribunal de alzada, sino que fue enviado al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

           La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras). 

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio d e sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

           En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la “seguridad jurídica”; puesto que a pesar que en audiencia de consideración de su situación jurídica de conformidad del art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173  formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 463/2020 de 15 de diciembre -que determinó la continuación de su detención preventiva-, no se remitió el referido recurso ante el Tribunal de alzada, sino que fue enviado al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

Ahora bien de la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución 463/2020 emitido por el Juez ahora accionado se dispuso que el accionante siga cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva, ante lo cual, la defensa del nombrado formuló en audiencia recurso de apelación incidental contra la referida Resolución (Conclusiones II.1.); es así que, mediante Nota con Cite Stria. 348/2020 de 16 de diciembre dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Juez hoy accionado remitió el legajo de apelación de la impugnación planteada por el accionante contra la citada Resolución (Conclusiones II.2.).

Asimismo, cursa Informe de 16 de diciembre de 2020, dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  por el cual la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento ahora coaccionada, señaló que en respuesta a la solicitud de la citada Sala se informó los datos de los sujetos procesales, del “proceso penal” estando el nombre de Carmela Ortiz Mamani como denunciante (Conclusiones II.3.), procediéndose a la notificación de la nombrada el 17 del mismo mes y año con el “Auto” de 15 del indicado mes y año -se entiende Resolución 463/2020- (Conclusiones II.4.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable; puesto que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una  de esas  solicitudes el recurso de apelación incidental planteada contra resoluciones que disponen, modifiquen o rechacen una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez formulado ese recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas.

Bajo ese razonamiento, y a pesar que no cursa en antecedentes constancia del sorteo realizado o cargo de recepción del legajo de apelación por el Tribunal de alzada, siendo que existe la Nota con Cite Stria. 348/2020 16 de diciembre, por el cual el Juez ahora accionado remitió dicho legajo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no es menos evidente que de acuerdo a los hechos señalados por la Secretaria ahora coaccionada sobre la referida remisión, en el sentido que se cumplió con la misma recayendo el recurso de apelación en la citada Sala, instancia que hubiera devuelto el legajo del recurso de apelación por falta de notificación a la víctima con la Resolución 463/2020. Se tiene que corroborando dicho relato, cursa informe de la referida fecha de la Secretaria hoy coaccionada dirigida a la citada Sala, indicando que en respuesta a su solicitud se informaba los datos de los sujetos procesales, entre los que está el nombre de Carmela Ortiz Mamani como denunciante; por lo que, se procedió a notificar a la nombrada el 17 de diciembre de 2020 con el “Auto” de 15 de igual mes y año -se entiende con la Resolución 463/2020-.

Por otro lado, considerando la fecha en la que se suscitaron los hechos  -diciembre de 2020- que es cuando el Órgano Judicial ingresa en receso, se tiene que a dicho efecto el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Circular 22/2020-SP-TDJLP[1] de 8 de diciembre, donde se dispuso el receso judicial de fin de año de la gestión 2020 a partir del 21 de diciembre hasta el 31 de diciembre del referido año y que los juzgados en materia penal debían entregar a los juzgados de turno los expedientes con detenidos hasta el 18 del mismo mes y año; en ese sentido, establecieron que los Juzgados de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del El Alto del indicado departamento, debían remitir sus expedientes al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del referido departamento; por lo que, cuando el accionante interpuso la presente acción de defensa -21 de diciembre de 2020- su proceso se hallaba en el referido Juzgado que era el que se encontraba de turno en el receso judicial y toda vez que el último actuado efectuado fue del 17 del mismo mes y año -notificación a la víctima-, tenían hasta el 18 de ese mes y año para entregar los expedientes con detenidos a los juzgados de turno que en dicha ocasión era el citado Juzgado, que debió encargarse de volver a remitir el recurso de apelación a la Sala Penal de turno al subsanarse la observación realizada.

En ese entendido, en el presente caso en análisis se advierte que no existió dilación en el trámite de remisión del recurso de apelación incidental planteada por el accionante, debido a que se remitió el legajo de apelación en el plazo establecido por el art. 251 del CPP del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173; es decir, en el término de veinticuatro horas, siendo que la audiencia de consideración de la situación actual donde el accionante formuló el referido recurso se efectuó el 15 de diciembre de 2020 y ya el 16 de ese mes y año la Secretaria ahora coaccionada estaba remitiendo un informe a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de alzada; puesto que así lo habría solicitado la indicada Sala y que además el 17 de igual mes y año se efectuó la notificación observada por dicha Sala, entendiéndose de aquello que el citado recurso formulado por el accionante era de conocimiento de un Tribunal de alzada; consiguientemente, no se vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado a la celeridad; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “rechazar la tutela solicitada, aunque con terminología equivocada, obro de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución

10/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 63 vta. a 65, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



[1] Circular 22/2020-SP-TDJLP. https://drive.google.com/file/d/1f2jynir1nQdvOlBgIE63w3KNs-njtnHc/view.

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