SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S4
Sucre, 27 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42298-2021-85-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 83/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 113 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jahnett Silvia Antezana de Paz contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 1, 17 a 21 y de subsanación el 29 del mismo mes y año (fs. 24 y vta.), la accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2020, Jaime Arancibia Guzmán, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en delitos de corrupción, legitimación de ganancias ilícitas y delitos aduaneros y tributarios de Cochabamba, emitió la errónea, parcializada e infundada Resolución de Rechazo dentro del proceso penal iniciado por su persona contra Eduardo Arze León, Gody Germán Reinicke Ostria, Humberto Trigo Guzmán, Milthon Soto Estrada, Lorena Patricia Toalena Quispe, Antonio Nelson Montaño Valverde, Oscar Ángel Majluf y Esteban Miranda Terán, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 146, 173, 174, 199, 203 y 363 del Código Penal (CP).
Ante el actuar arbitrario de la autoridad fiscal, el 7 de septiembre de 2020, presentó memorial de objeción al Rechazo; consiguientemente, el 14 de enero de 2021, la Fiscal Departamental de Cochabamba, Teresa Ferrufino Navía en suplencia legal (s.l.), emitió la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020 de 14 de enero, que lesionó de manera flagrante sus derechos constitucionales al indicar que, existe ausencia de legitimación activa; ya que, en primer lugar entiende que, Francisco Javier Mena Soruco, –abogado–, habría presentado a nombre propio el memorial de objeción al rechazo, lo cual, no es cierto; puesto que, el memorial de 7 de septiembre de 2020, fue presentado por su persona; y segundo, la autoridad fiscal en la parte resolutiva, determinó la falta de legitimación activa para objetar la Resolución de rechazo; y por ende, determinar la inadmisibilidad del memorial precitado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho del debido proceso en su componente de derecho a la impugnación o doble instancia y acceso a la justicia o tutela judicial, citando al efecto, el art. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020 y se disponga la emisión de una nueva Resolución y se le restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de agosto de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 106 a 112, presentes la parte accionante, los terceros interesados; ausentes las autoridades demandadas, quienes hicieron llegar su informe escrito, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Informe escrito de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 58 a 60, señaló que, respecto a la legitimación pasiva, en el caso en particular, quien emitió la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020, fue Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia en suplencia legal de su persona, en razón de que, se declaró probada su excusa; citando al efecto como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 0691/2001-R y la SCP 0643/2017-S1 de 27 de junio; por tanto, en su condición de Fiscal Departamental de Cochabamba, carece de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte, Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia, por Informe escrito de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 80 a 81, indicó que: a) En relación a los derechos presuntamente lesionados, la Resolución Jerárquica 98/2020, determinó la falta de legitimación activa del abogado Francisco Javier Mena Soruco para interponer objeción a la Resolución de Rechazo, ello, en consideración a que, la querellante Jahnett Silvia Antezana de Paz, el 1 de septiembre de 2020, fue notificada de manera personal con la Resolución de Rechazo de querella de 20 de agosto de 2020; asimismo, se estableció que, mediante memorial de 7 de septiembre de 2020, el abogado de la querellante presentó el memorial contra dicha Resolución; puesto que fue, la única persona que validó y aprobó mediante ciudadanía digital el mencionado memorial, no contándose con la aprobación o el consentimiento expreso de la querellante, b) En ese marco fáctico, se determinó la inadmisibilidad del memorial de objeción de 7 de septiembre de 2020, presentado por el abogado de la hoy accionante, porque no contaba con personería ni legitimación activa, a efecto de objetar la Resolución de Rechazo de querella de 20 de agosto de 2020; c) El art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; empero, este derecho debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto en el art. 394.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 305 de la mencionada norma; d) La objeción a la Resolución de Rechazo a la Querella, fue realizada mediante sistema informático de la Fiscalía “JL-1” a través de ciudadanía digital, que ha sido implementada por la Ley de Ciudadanía digital de 12 de julio de 2018 –Ley 1080–, que la define como: “I. la ciudadanía digital consiste en el ejercicio de derechos y deberes a través del uso de tecnologías de información y comunicación en la interacción de las personas con las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado”; y, II. “El uso de los mecanismos de la ciudadanía digital implica que las instituciones mencionadas en el Parágrafo anterior, puedan prescindir de la presencia de la persona interesada y de la presentación de la documentación física para la sustanciación del trámite o solicitud (…)”; es decir, la ciudadanía digital ha sido instituida para el ejercicio de derecho a través del uso de la tecnología, prescindiendo de la presentación de documentación física; sin embargo, al tratarse del ejercicio de derechos, éstos deben ser ejercidos por los titulares de los mismos; e) El art. 8 de la Ley 1080, prevé: “(…) I. “Todo acto que se realice mediante el ejercicio de la ciudadanía digital, goza de plena validez jurídica: II. Los documentos o solicitudes generados a través de ciudadanía digital, o firmados digitalmente, deben ser aceptados, deben ser aceptados o procesados por todas las instituciones públicas y privadas que presten servicios públicos. III. Las solicitudes realizadas a través de la ciudadanía digital no requieren el uso de firma digital (…)” f) El art. 34 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado mediante Decreto Supremo 1793, prevé: “(…) cuando una firma digital ha sido inscrita en un documento digital o mensaje electrónico de datos, se presume la voluntad del titular de la firma digital para acreditar ese documento digital o mensaje electrónicos de datos, y se adscribe y vincula con el contenido de la información de los mismos (…)” advirtiéndose que, la validación por ciudadanía digital, involucra la voluntad del titular del derecho, sobre el contenido de la información del documento enviado a una institución pública; g) Lo manifestado por Jahnet Silvia Antezana de Paz, que fue ella quien presentó el memorial de objeción a la Resolución de Rechaza de Querella mediante memorial de 7 de septiembre de 2020, no resulta evidente, puesto que, si bien en el encabezamiento del mencionado memorial, lleva su nombre; sin embargo, en la parte inferior de la objeción, se estableció que, únicamente fue aprobado y validado mediante ciudadanía digital por su abogado Francisco Javier Mena Soruco, no contándose con la aprobación o el consentimiento expreso de la querellante Jahnet Silvia Antezana de Paz; consiguientemente, aplicando el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estableció que, el abogado de la querellante, al no contar con facultades mediante mandato expreso y al no ser parte del proceso, carece de legitimación activa para objetar la Resolución de Rechazo a la Querella de 20 de agosto de 2020; h) No se vulneró los derechos a la impugnación o doble instancia, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el principio pro actione; toda vez que, la querellante fue notificada de manera personal con la resolución de Rechazo de Querella y se le advirtió que tenía cinco días para presentar la objeción contra la Resolución de conformidad con el art. 305 del CPP, ésta debe ser presentada por la parte afectada con la Resolución; entre ellos, el imputado, la víctima o querellante o el abogado defensor de oficio; e, i) La querellante, no ejerció de manera personal el derecho a objetar la Resolución de Rechazo de Querella, considerando que, el memorial de objeción de 7 de septiembre de 2020, fue validado y aprobado únicamente por el abogado Francisco Javier Mena Soruco, quien no contaba con la legitimación activa a efecto de objetar la Resolución de Rechazo de Querella; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gody Germán Reinicke Ostria y Oscar Ángel Majluf Covarrubias, a través de Informe escrito de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 93 a 98 vta., manifestaron que: 1) la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020 de 14 de enero, definió de forma transparente y fundamentada que, el abogado de la parte querellante carecía de toda legitimación activa para interponer por sí mismo el recurso de objeción de rechazo establecida en el art. 304 del CPP a través del memorial de 20 de agosto de 2020; 2) Francisco Javier Mena Soruco, no contaba con representación legal que le permitiera actuar a nombre de la querellante Jahnett Silvia Antezana de Paz; por tanto, su labor se encontraba limitada por decisión de ambos sujetos a la de abogado patrocinante; en todos los actos procesales, memoriales, petitorios, notas, descargos, notificaciones, etc., bajo ninguna circunstancia podía arrogarse los derechos exclusivos y personales de su cliente intraprocesalmente; es decir, los actos que estaban reservados a la actuación personal de Jahnett Silvia Antezana de Paz, deberían ser realizados y ejecutados única y exclusivamente por ella, no pudiendo en consecuencia omitir dicha formalidad bajo el argumento que, el abogado se encontraba en condición de patrocinante legal, desconociendo la aplicación de la Ley 1080; dicha norma no permite en ninguna circunstancia que, el abogado patrocinante asuma derechos y competencias propias de la cliente; 3) La parte querellante para ejercer como titular los derechos emergentes de la Ley 1080, debió necesariamente cumplir con lo dispuesto por la norma, comenzando con su registro conforme lo determinado por el art. 5, al no haberlo hecho, no podría alegar ni exigir el cumplimiento de la Ley en los aspectos que le convengan, únicamente los defensores de oficio o defensores públicos pueden ejercer el patrocinio de su defendido sin la necesidad de contar con un poder notarial expreso; 4) Francisco Javier Mena Soruco, patrocinante y defensor de Jhanett Silvia Antezana de Paz, al haber fungido como abogado libre y no de oficio, mucho menos abogado de defensa pública, se encontraba en la ineludible obligación de contar con un poder especial otorgado ante Notaria de Fe Pública para realizar actos procesales a nombre de su defendida; y, 5) El art. 304 del CPP, determina que: “Las partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó” siendo imprescindible considerar el Primer Párrafo que señala: “el Ministerio Público notificará la Resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital”; por tanto, el derecho a objetar una Resolución de Rechazo, únicamente es de las partes; en ese sentido, el abogado no puede ser considerado parte procesal per sé, en tanto, no acredite una representación legal de su defendido; por tanto, no podrá realizar actos de forma unilateral a nombre del mismo sin que se acredite que efectivamente la parte procesal haya intervenido en el acto procesal en específico; consiguientemente, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional.
Ricardo Avilés, en audiencia de acción de amparo constitucional, (fs. 106 a 112), manifestó que, se adhiere a los informes presentados por el Ministerio Público, y que Jhanett Silvia Antezana de Paz, de manera expresa indicó en su declaración cuando se le preguntó sobre su oficio, y ésta indicó que, su oficio era de litigante; en consecuencia, este hecho debe “acarrear” la situación de conocer exactamente las reglas del litigio como ser, presentación y suscripción personal de todos los documentos, memoriales y peticiones que puedan formular.
Eduardo Arce León, con el uso de la palabra en audiencia de esta acción tutelar, indicó que, los litigantes tendrían que tener pleno conocimiento de las reglas del litigio; en el caso presente, la ahora accionante en audiencia manifestó tener la ocupación de litigante.
Harold Marcelo Rollano Burgoa, en audiencia de la presente acción tutelar señaló que, según establecen los arts. 78 y 81 del CPP, normativa que conduce a entender que, todos los procesos penales pueden ser iniciados y perseguidos por los querellantes, por las víctimas, a través ya sea personalmente o por sus mandatarios con poder especial; es decir que, si la hoy impetrante de tutela, pretendía que su abogado realice actos personalísimos dentro del proceso penal y a su nombre, o correcto como exigencia procesal debió haber otorgado un poder específico y especial a su abogado para que éste, realice los actos que la ley obliga y exige a que sean realizados de manera personal, lo que no ocurrió en el presente caso, Francisco Javier Mena Soruco, jamás fungió como abogado apoderado y representante legal, sino únicamente como patrocinante (art. 304-II del CPP). El mencionado abogado, reconoció que, durante el todo el proceso penal presentó memoriales de toda naturaleza a través del “Sistema JL1”, de ninguna manera, le permitía asumir o atribuirse los derechos de la parte procesal porque su condición de abogado no le permitía actuar como parte, menos si no contaba con poder especial. Lamentablemente, el abogado al momento de exponer los fundamentos de la presente acción de defensa señaló que, la Ley 1080, permite presentar este tipo de memoriales sin necesidad de firma digital; empero, hizo una confusión de lo que es una firma digital y la ciudadanía digital; al respecto, el art. 5 de la citada Ley, estableció que, el Estado boliviano si bien permite la prescindencia física de las personas en diferentes actos procesales, le obliga a que toda persona que utilice y realice actos sus actos mediante ciudadanía digital, necesariamente debe inscribirse en dicho Sistema “JL1” del Ministerio Público; en el caso particular, no aconteció.
Por su parte, Humberto Trigo Guzmán y Antonio Nelson Montaño Valverde, en audiencia de la acción de amparo constitucional señalaron que, la parte que debió presentar la objeción al rechazo sería Jhanett Silvia Antezana de Paz y no así su abogado, su ejercicio exige el cumplimiento de condiciones legalmente establecidas, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0341/2020-S3 de 23 de julio.
Asimismo, Javier García, en audiencia de 9 de agosto de 2021, señaló, que la hoy accionante, tenía la obligación de presentar de manera correcta y como requisito esencial a través de los procedimientos establecidos por la normativa legal (art. 305 del CPP). El art. 4 de la Ley 1080, establece que, la única salvedad que permite la habilitación de la ciudadanía digital es prescindir de la persona interesada, no establece que, a título de esta ley cualquier otra persona pueda interponer los recursos que determina el ordenamiento jurídico procesal penal.
Esteban Miranda Terán, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, acompañado de su abogado patrocinante, Omar Arandia Guzmán, en audiencia señaló: Francisco Javier Mena Soruco, no es parte del proceso y por sí solo y como profesional abogado no tiene legitimación activa para objetar la Resolución de Rechazo de Querella de 20 de agosto de 2020; toda vez que, la objeción se presentó mediante ciudadanía digital únicamente por el mencionado profesional, en su condición de abogado particular. Además, conforme prevé el art. 109 del CPP, garantiza la defensa técnica a las personas carentes de recursos económicos mediante defensores estatales, mencionando al efecto, el art. 316 del CCP, Auto Supremo 0944/2019 de 23 de septiembre y las Sentencias Constitucionales “0882/2010- de 10 de agosto y 1774/2013 de 21 de octubre” (sic), o que sumado a los preceptos legales, determinan que, el abogado no puede intervenir por sí solo en cuestiones de trascendencia; consiguientemente, solicitó se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, mediante la Resolución 83/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 113 a 120, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional cuenta con una fase de admisibilidad cuya finalidad es constatar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la acción tutelar conforme lo establece el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre ellos se encuentra el art. 33 num. 4 y 5; ii) Previo a la admisión de la demanda, por proveído de 23 de julio de 2021, se dispuso la subsanación con dichos requisitos de admisibilidad insertos en la citada norma, la cual, no se cumplió. La inobservancia en la precisión o identificación de los derechos deriva en la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados; iii) El petitorio no guarda relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y cuya tutela se solicita, aspecto que, impide al Tribunal de garantías, efectuar un análisis sobre las supuestas vulneraciones, cuando los mismos no llegaron a ser identificados, confundiendo la parte accionante en una instancia procesal; además, todos los cuestionamientos denunciados en la presente acción de amparo constitucional ya fueron conocidos y analizados en la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020, emitida por la autoridad hoy demandada; iv) Conforme lo establece la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, “la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional”; sin embargo de ello, del análisis a la Resolución Jerárquica, se advirtió que, la misma contiene fundamento necesario y suficiente sustento con la normativa penal adjetiva vigente a la doctrina, así como citas de jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto. El art. 8 de la Ley 1080, “Reglamento para el desarrollo de la tecnología de información y comunicación aprobado mediante DS 1793 art. 34” explica la razón de su decisión, sosteniendo que, el tenor de la norma inserta el art. 305 del CPP, establece que las “partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de los cinco días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó”, bajo ese contexto, solo las partes procesales cuentan con facultad para objetar la Resolución de Rechazo de querella, lo que no aconteció en el caso de autos; toda vez que, fue el abogado patrocinante de la ahora solicitante de tutela, quien mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, fue quien presentó la objeción contra la Resolución de Rechazo de Querella, y el único que validó y aprobó mediante ciudadanía digital el memorial de objeción, no contando con la aprobación o consentimiento expreso de la querellante ahora accionante; es decir, no cuenta con facultades mediante mandato expreso y al no ser parte del proceso, carece de legitimación activa para objetar la resolución de rechazo, estableciendo además que, conforme a las normas citadas, la validación por ciudadanía digital, involucra la voluntad del titular del derecho sobre el contenido de la información del documento enviado a una institución pública; y, v) El texto constitucional reconoce el derecho a la defensa a través del debido proceso a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo) a conocer el estado del mismo; y en consecuencia, impugnar, contradecir las pruebas, o decisiones que resulten adversas a sus intereses; en función a ello, no se advierte que la parte impetrante de tutela, haya sido privada de su derecho de impugnación de recurrir a la doble instancia; puesto que, no demostró de qué forma se vulneró su derecho, ésta intervino como querellante y fue notificada con la Resolución de Rechazo y tuvo la oportunidad de objetar la misma dentro de plazo conforme establece la norma procesal penal.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 7 de septiembre de 2020, Jahnett Silvia Antezana de Paz, presentó memorial sin firma, a través del Sistema JL1 del Ministerio Público, validado por el abogado Javier Mena Soruco, mediante ciudadanía digital, objetando la Resolución de Rechazo a la querella de 20 de agosto de 2020, dictada contra Eduardo Arze León, Humberto Trigo Guzmán, Gody Germán Reinicke Ostria, Milthon Soto estrada, Oscar Ángel Majluf Covarrubias, Esteban Miranda Terán, Lorena Patricia Toalena Quispe y Antonio Nelson Montaño Valverde, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogado, uso indebido de influencias, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos (fs. 11 a 12).
II.2. Consta Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020 de 14 de enero de 2021”, emitida por Teresa Lucy Ferrufino Navia, Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal, por la cual se pronuncia sobre la solicitud de rechazo a la querella, formulada por Jahnett Silvia Antezana de Paz, dentro del caso signado FIS-CBBA 1901722, resolvió determinar la falta de legitimación activa del abogado Francisco Javier Mena Soruco, para objetar la Resolución de Rechazo de Querella de 20 de agosto de 2020, e inadmisible el memorial de objeción de 7 de septiembre de 2020 (fs. 13 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración a su derecho del debido proceso en su componente de derecho a la impugnación y acceso a la justicia; toda vez que, el 7 de septiembre de 2020, presentó memorial de objeción de rechazo a la querella mediante la ciudadanía digital de su abogado patrocinante; sin embargo, Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de departamental de Cochabamba en suplencia legal, en respuesta a su memorial, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020, y determinó la falta de legitimación activa de su abogado en total perjuicio de sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la resolución de rechazo y la atribución del Fiscal Departamental. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1307/2015-S2 de 13 de noviembre, citando la normativa aplicable y jurisprudencia, estableció que: “El art. 301.I del CCP, dispone lo siguiente: ‘Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: (…) 3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo’.
La misma norma procesal penal, en su art. 304 estipula lo siguiente: ‘(Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
2) No se haya podido individualizar al imputado;
3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’.
En el mismo contexto, el art. 305 del CPP, dispone: ‘(Procedimiento y efectos). Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante’.
En el contexto normativo referido precedentemente, el art. 34 de la LOMP, a tiempo de establecer las atribuciones de los Fiscales Departamentales, dispone: ‘Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: (…) 17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento’.
El rechazo de la denuncia, querella y actuación policial, constituye una atribución del fiscal de materia, quien luego de efectuar el estudio de las actuaciones y elementos de juicio colectados en etapa preliminar, tiene la facultad de obrar en ese sentido. Bajo esta premisa, el rechazo claramente constituye la conclusión de una etapa investigativa, en la que el representante del Ministerio Púbico, al no contar con mayores elementos que permitan fundar la imputación formal, decide concluir la investigación disponiendo el archivo de obrados. En este sentido, la permisión conferida en el art. 301.I.3 del CPP, responde a la vigencia del principio de autonomía que rige las actividades de los representantes del Ministerio Público, en cuya virtud el fiscal de materia tiene la facultad de examinar el alcance de la investigación para luego definir el cauce del proceso penal. Al respecto, la SCP 0559/2014 de 10 de marzo, sostuvo lo siguiente: ‘…si el Poder Constituyente estableció en el texto constitucional un expreso reconocimiento de la institucionalidad del Ministerio Público, encomendándole la tarea de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, así como ejercer la acción penal pública, entonces ese reconocimiento constitucional viabiliza el ejercicio de sus funciones en el marco del principio de autonomía, conforme prevén los arts. 225 de la CPE y 5.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, ‘autonomía’, unidad y jerarquía; así, el principio de autonomía supone dos acepciones; una externa, lo que significa que las autoridades fiscales no pueden ser objeto de injerencias o presiones por parte de los órganos constituidos; e, interna, que implica que en el ejercicio de las especificas atribuciones, cada fiscal debe actuar conforme a derecho y libre de toda intervención por parte de los otros funcionarios del mismo órgano o fiscales de rango superior, salvo los casos de control jerárquico regulados expresamente por ley; sin embargo, dicho entendimiento no debe ser distorsionado como el desconocimiento de la existencia de un control jurisdiccional, por el cual se fiscaliza y controla los actos del órgano de persecución penal a efecto de lograr el respecto de los derechos y garantías constitucionales’.
Ahora bien, las resoluciones de rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en virtud a lo dispuesto por el art. 305 del CPP, son objetables en el plazo máximo de cinco días, computables a partir de la notificación con la misma. En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34.17 y 65 de la LOMP, un accionar contrario implicaría una franca infracción del principio de autonomía que rige la labor investigativa realizada por los fiscales de materia y, por lo mismo, provocaría un procedimiento apartado del marco jurídico legal en detrimento del derecho al debido proceso. No obstante, el legislador ha establecido la excepción a la regla precedentemente señalada; así, el art. 66.I de la LOMP, prevé la posibilidad de que el Fiscal General del Estado, de oficio efectúe las revisiones de las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, extremo que en rigor de la voluntad del mismo legislador, constituye una excepción a la regla” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.2. Derecho a la impugnación. Jurisprudencia reiterada
Conforme dispone la Norma Suprema, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la misma, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.
En esa misma línea, la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, citando a la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: “…En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado’ (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).
En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.
En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: ‘«…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes» (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)’”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan la causa se observa que, dentro del caso signado FIS-CBBA 1901722, en mérito a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, Jahnett Silvia Antezana de Paz, presentó memorial de objeción a la querella mediante ciudadanía digital el 7 de septiembre de 2020, a través del cual, objetó la misma contra Eduardo Arze León, Humberto Trigo Guzmán, Gody Germán Reinicke Ostria, Milthon Soto estrada, Oscar Ángel Majluf Covarrubias, Esteban Miranda Terán, Lorena Patricia Toalena Quispe y Antonio Nelson Montaño Valverde, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogado, uso indebido de influencias, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos; sin embargo, en respuesta a la solicitud efectuada por la ahora accionante, por Resolución Jerárquica “FDC/TFN OR 98/2020”, emitida por Teresa Lucy Ferrufino Navia, Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal, resolvió determinar la falta de legitimación activa del abogado Francisco Javier Mena Soruco, para objetar la Resolución de Rechazo de querella de 20 de agosto de 2020, e inadmisible el memorial de objeción de 7 de septiembre de igual año (Conclusión II.2).
Ahora bien, del análisis de la problemática descrita se advierte que, el cuestionamiento de la accionante emerge de la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020, que determinó la falta de legitimación activa del abogado Francisco Javier Mena Soruco; alegando que, éste no contaba con facultades para objetar una Resolución de Rechazo de querella, ni con facultades mediante mandato expreso, y al no ser parte del proceso, carecía de legitimación activa, para objetar la Resolución de Rechazo de querella de 20 de agosto de 2020.
De antecedentes, se evidencia que, la entonces Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal, mediante Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020 de 14 de enero “2021”, sin pronunciarse sobre la objeción a la Resolución de Rechazo presentada, determinó que, ésta era inadmisible, por falta de legitimación activa del abogado patrocinante; pues, no contaba con las facultades expresas como apoderado de la ahora accionante, para plantear dicha objeción; es decir que, ante la inexistencia de un poder notariado que establezca la facultad de objetar rechazo a nombre de la impetrante de tutela; determinó lo señalado.
Ahora bien, la formalidad exigida por la autoridad demandada, de ninguna manera resulta excesiva ni fuera de lugar; toda vez que, de conformidad a la previsión del art. 305 del CPP, quienes cuentan con legitimación activa para presentar objeción a una Resolución de Rechazo, emitida por el Fiscal de Materia, son las partes del proceso; vale decir que, el derecho a objetar una Resolución de Rechazo, únicamente es de las partes.
En ese sentido, corresponde señalar que, de acuerdo a lo desarrollado en la SC 0553/2011-R de 29 de abril, se establece que: “Las partes son aquellos sujetos que aparecen dentro de la relación y que representan a un determinado interés propio o encomendado que interviene dentro del proceso con facultades de conocer, postular, acreditar, alegar e impugnar, formulando sus diversas instancias ante el órgano jurisdiccional en procura de una decisión que concierna a sus intereses; aparecen como sujetos fundamentales dentro de la relación procesal, que se concreta entre ellas en un plano de horizontalidad jerárquica y de plena igualdad. Se manifiestan por su ubicación y actividad dentro de la situación y dinámica del proceso, cada parte tiende hacia finalidades determinadas. Por definición, la idea inherente al término “parte” implica la de una parcialidad. Así en el proceso penal existe una parte accionante, o sea un poder de acción que es la parte acusadora conformada por el Ministerio Público y en su caso por la víctima o querellante y una parte acusada o imputada que ejerce el poder de excepción que se opone a la acción, conformada por el o los imputados. Ambas partes en igualdad de condiciones y oportunidades se hallan sometidas a un poder de decisión integrado por el órgano jurisdiccional, que ajeno a sus pretensiones las dirime en su calidad de tercero imparcial”.
De una interpretación sistemática de los arts. 5, 11, 70, 76, 78, 83 y 84 del CPP, son partes del proceso penal, el imputado, la víctima querellante o no, y el Ministerio Público; consecuentemente, el abogado no es parte en el proceso penal.
Por lo señalado, si bien el abogado pudo presentar memorial a nombre de la accionante, a través del “Sistema JL1”, de ninguna manera, le permitía asumir o atribuirse los derechos de la parte procesal porque su condición de abogado no le permitía actuar como parte, menos si no contaba con poder especial o mandato alguno que le faculte al apoderado a presentar objeción a la Resolución de Rechazo; además, en antecedentes se advierte que, la validación por ciudadanía digital, que consta en el memorial de objeción aludido, reconoce únicamente al abogado de la querellante y ello no involucra la voluntad del titular del derecho, sobre el contenido de la información del documento enviado a una institución pública; situación distinta hubiera sido si Jahnet Silvia Antezana de Paz, fuese quien presentó el memorial de objeción a la Resolución de Rechazo de Querella mediante memorial de 7 de septiembre de 2020, a través de su usuario de ciudadanía digital, lo que no resulta evidente.
De lo expuesto, se advierte que, no se cumplen los presupuestos del art. 305 del CPP, que habiliten a la Fiscal Departamental de Cochabamba con la revisión de fondo de la Resolución de Rechazo de acuerdo con sus competencias legales, al no haberse formulado objeción al rechazo por la ahora accionante, o por lo menos, constar mediante algún actuado su anuencia, teniéndose que el abogado de la querellante no era parte en el proceso; lo cual, acredita que, la conclusión a la que arribó la autoridad demandada se encuentra correctamente justificada y no entra al ámbito de lo arbitrario; por ende, existe una relación lógica entre las premisas y la conclusión y una decisión suficientemente motivada de parte de la autoridad fiscal hoy demandada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 83/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 113 a 120, dictada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |