SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2022-S2
Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 45803-2022-92-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lenny Anahi Pérez Romero en representación sin mandato de AA contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1; y, 2 a 4 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Justina Velasco y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ejercida en contra de su representado, el 17 de noviembre de 2021, la autoridad Fiscal de turno dispuso y remitió ante el Juez de primera instancia medidas de protección a favor del menor de edad, entre las cuales se les prohibió ingresar al domicilio que habita la víctima, aunque se trate del domicilio familiar, extremo que no se cumplió por parte de dos de los denunciados a pesar de su legal notificación, quienes siguen habitando el mismo inmueble, situación que fue puesta a conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso, pidiendo se pueda realizar la verificación del cumplimiento de las mencionadas medidas, confirmando lo comunicado, ante dicho incumplimiento se presentó el informe del investigador asignado ante el Juez de la causa solicitando el señalamiento de audiencia y la aplicación del art. 398 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP), quien mediante proveído de 22 de enero del mencionado año dispuso que previamente se corra en traslado a las partes para que contesten en el plazo señalado, obrando contra las leyes vigentes y las modificaciones al citado Código, que disponen que estas medidas deben resolverse en el plazo de veinticuatro horas, sin mediar trámite alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la integridad y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 58, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada señale fecha y hora de verificación de incumplimiento de medidas de protección otorgados al menor víctima.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 11 de febrero de 2020, cursante a fs. 50 y vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) El 21 de enero de 2022, la impetrante de tutela presentó un memorial de incumplimiento de medidas de protección en el cual se providencio que previamente se corriera en traslado a las partes; y, b) La presente acción de libertad no cumple con los requisitos de subsidiariedad, porque bien pudo la parte accionante interponer un recurso de reposición ante dicho proveído; por tanto, no existe vulneración alguna a los derechos y garantías demandados.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 58 a 60 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene denuncia contra las agresoras del menor de edad representado en la presente acción de tutela, quienes no estaban cumpliendo con las medidas de seguridad dispuestas en su contra, por ello la parte impetrante de tutela solicitó al Juez de la causa, señale audiencia de verificación de incumplimiento de las citadas medidas teniendo como base la revisión realizada por el investigador asignado al caso, ocasión en que las demandadas admitieron que continúan habitando el mismo inmueble que el menor; 2) El Juez demandado ante el memorial de 22 de enero de 2022, corrió en traslado la petición a la parte contraria y no señalo audiencia conforme se le solicitó; sin embargo, se establece que la impetrante de tutela una vez notificada con la providencia de 26 del mismo mes y año, no planteo el recurso de reposición correspondiente; es decir, que sin agotar la vía ordinaria recurrió a la constitucional; y, 3) Sin desconocer el derecho que asiste a los menores de edad se debe tomar en cuenta que habiendo conocido la mencionada providencia, resulta extraño que el 10 de febrero del mismo año, recién pretenda reaccionar ante dicha interposición mediante una acción de libertad.
Solicitada la complementación y enmienda por el abogado de la parte accionante, respecto al porque se aparta del entendimiento de la SCP “0646/-S” anteponiendo un recurso de mero trámite, para denegarle la tutela, la Jueza de garantías expresó que la jurisprudencia constitucional obliga que previamente se deba acudir al vía ordinaria antes que la constitucional agotando todas las instancias legales al efecto, razón por la cual no se ingresó al fondo del asunto, empero la impetrante de tutela no presentó el recurso de reposición, con el cual hubiese corregido en veinticuatro horas las deficiencias demandadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de 20 de enero de 2022, presentado por Patricia Tito Mamani -madre de AA-, haciendo conocer a René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- el incumplimiento de las medidas de protección y solicitando audiencia a efecto de su cumplimiento (fs. 53 a 54).
II.2. Cursa proveído de 22 del mismo mes y año, emitido por la autoridad demandada, en respuesta al memorial supra mencionado, disponiendo “Previamente córrase en traslado a las partes, para que contesten en el plazo señalado por la norma, hecho lo cual se dispondrá lo que fuere de ley” (sic [fs. 55]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad y a la vida; alegando que la autoridad judicial demandada, no aplicó el plazo, ni procedimiento establecido en el art. 389 quinquies del CPP, ante la interposición de su memorial denunciando incumplimiento de medidas de protección, establecidas por el Ministerio Público dentro de un proceso penal por violencia familiar o doméstica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, establece al respecto que: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ´Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:
´I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
(…)
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley´.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ´Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado´, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ´1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ´Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado´.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: ´Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales´.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: ´…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: «…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’»” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
La SCP 0546/2012 de 9 de julio, señala que: “El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: ‘En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…’” .
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto refiere lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida‛.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‛. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley‛.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección‛.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables‛.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal‛” (énfasis añadido).
III.4. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, menciona que: «“(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales" (el resaltado es nuestro).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad y a la vida; alegando que la autoridad judicial demandada, no aplicó el plazo, ni procedimiento establecido en el art. 389 quinquies del CPP, ante la interposición de su memorial denunciando incumplimiento de medidas de protección, establecidas por el Ministerio Público dentro de un proceso penal por violencia familiar o doméstica.
De lo traído en revisión consta, memorial de 20 de enero de 2022, haciendo conocer el incumplimiento de medidas de protección y solicitando audiencia a efecto de su cumplimiento (Conclusión II.1), a la cual la autoridad demandada respondió emitiendo proveído de 22 de igual fecha y año, disponiendo “Previamente córrase en traslado a las partes, para que contesten en el plazo señalado por la norma, hecho lo cual se dispondrá lo que fuere de ley” (sic [Conclusión II.2]).
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad no es aplicable a los casos en los que estén inmiscuidos menores de edad por todos los fundamentos desarrollados sin ser necesario el agotamiento de la vía ordinaria a tal efecto; por ende, correspondería ingresar al análisis del presente caso de manera directa.
Por lo expuesto la parte impetrante de tutela aduce que no se estuvieran cumpliendo las medidas de protección dispuestas, solicitando la aplicación del art. 389 quinquies del CPP, señalando que: “En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad.”; empero, el art. 389 ter.I del CPP, establece que: “en casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo precedente podrán ser dispuestas por la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, que tomen conocimiento del hecho, excepto las medidas contempladas en los numerales 5, 6, 11, 12 y 13 tratándose de medidas previstas en favor de niñas, niños o adolescentes, y las contempladas en los numerales 2, 3, 7, 11, 13 y 15 tratándose de medidas previstas en favor de las mujeres, las mismas que deberán ser impuestas por la jueza o el juez”, por ende se tiene que el Juez de la causa al no proceder de forma inmediata, inobservó la norma en vigencia, pues su deber era fijar día y hora de audiencia de manera inmediata para tratar el incumplimiento en atención al principio de celeridad aspecto que debe ser asimilado de manera más rigurosa ante un incumplimiento, entendiendo la naturaleza de la norma y la consecuencia del accionar de los denunciados al interior del proceso penal, evidenciándose una demora injustificada a través de un procedimiento burocrático no establecido que podría poner en riesgo al menor.
De lo supra desarrollado tenemos que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinominal, el derecho a la vida guarda íntima relación con otros derechos humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente; por lo que, a través de la acción de libertad es posible tutelarlos, es así que dentro del análisis que corresponde la impetrante de tutela estableció de qué manera estaría en peligro la vida del menor de edad (continuando en convivencia con sus presuntos agresores, quienes incumplen las medidas de protección dispuestas), también identificó de manera clara y precisa cuál sería el acto o hecho jurídico de la autoridad demandada que pondría en riesgo la integridad física y la vida de AA (la inobservancia a la ley respecto a la fijación de audiencia); pero ante todo el riesgo inminente ante la demora de la autoridad demandada aspectos que determinan la concesión de tutela.
De lo desarrollado tenemos que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, vulneró los derechos del menor representado, debiendo concederse la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, debiendo el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz fijar de manera inmediata día y hora de audiencia para resolver el incumplimiento de las medidas de protección en favor del menor de edad AA, si no lo hubiese hecho aún; y,
2° Exhortar que la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, obre en mérito a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA