SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2022-S2

Fecha: 24-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2022-S2

Sucre, 24 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   43376-2021-87-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 150/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 365 a 368 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ulises Ibáñez Valverde y Víctor Edson Flores Villegas en representación legal de Paulo Da Silva Campos contra María Tereza Garrón Yucra y Angela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 290 a 308, el accionante a través de sus representantes legales, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por acuerdo de voluntades mediante documento privado de transferencia de fundo rústico con sus respectivas mejoras, el 7 de febrero de 2008, Elffy Gonzales Vaca transfirió el fundo “El Señor de los Milagros” en su favor, ubicado a 40 km de la localidad de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 498,5400 ha, con todos sus usos y costumbres, incluido el ganado y otros bienes, por la suma de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), pagándose la totalidad del precio convenido a la vendedora.

El 5 de marzo de 2021, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta definitiva y del Título Ejecutorial más el pago de daños y perjuicios, ante el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, debido a que la demandada de mala fe y sin tener derechos sobre la propiedad que le vendió recogió y retuvo el Título Ejecutorial PPD-NAL-564666; es así que fue admitida su demanda y luego de ser corrida en traslado la demandada respondió oponiendo excepción y reconviniendo por nulidad de contrato, aduciendo que existe una obligación pendiente y el contrato no cumplió con la forma prevista por ley, por ilicitud del motivo y error esencial sobre la naturaleza, alegando igualmente una supuesta promesa de entrega de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), pidiendo de manera extemporánea un peritaje y avalúo sobre el precio real del predio, aduciendo haber sufrido una estafa.

Dentro del prenombrado proceso, en el desarrollo de la audiencia complementaria en la que debió realizarse la inspección propuesta de su parte y el peritaje solicitado por Elffy Gonzales Vaca, dicho actuado se dio en la puerta de ingreso al predio, constatándose la posesión que ejercía y los trabajos e inversiones que realizó; posteriormente, fue emitida la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, por la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional; Resolución que fue impugnada en recurso de casación por la perdidosa y resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 de 13 de septiembre, por el que se dejó sin efecto la Sentencia de primera instancia, anulando obrados hasta el acta de audiencia pública complementaria de inspección judicial de 15 de igual mes y año, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales.  

La indicada Resolución, por una parte, sustituyó la pretensión de la recurrente por otra que no fue planteada por ésta, respecto a la errónea valoración de la prueba de inspección judicial; pero, además, omitió fundamentar y motivar en lo relativo al cumplimiento de los presupuestos y prohibiciones procesales de la nulidad, así como sobre los principios de especificidad o legalidad, de la finalidad del acto, de trascendencia y convalidación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad de las partes, a las resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II; 180.I y 410.II.1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                          

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 de 13 de septiembre; b) Se dicte una nueva resolución reparando los derechos y garantías constitucionales lesionados; y, c) Sanción con el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 353 a 364 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En el proceso de origen la reconvencionista ahora tercera interesada Elffy Gonzales Vaca, no ofreció como prueba la realización de la inspección judicial; no obstante, alega en su recurso que ambas partes lo solicitaron, lo que no es evidente y se puede corroborar de los actuados que constan en el expediente; 2) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021, cuestionado no explicó de manera fundamentada porqué procedió a la nulidad de obrados, por un error intrascendente, pues para ello debió existir relevancia constitucional; en ningún momento la demandada quedó en indefensión, ya que en la audiencia preliminar a través de su abogado pudo interponer recurso de reposición y no lo hizo, por el contrario decidió presentar más prueba; y, 3) Con la nulidad del proceso solo se trató de retrotraer el proceso con el fin de dilatarlo, obviando que es una persona adulta mayor y pertenece a un grupo vulnerable, por lo que se debe juzgar con “perspectiva de género”. 

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó: Lo único que se busca es que se cumpla el contrato y se haga la entrega del título ejecutorial del predio, pues si bien el contrato fue suscrito el 2008, fue paciente hasta presentar la demanda, ya que nunca le dijeron el motivo de porque no querían; por lo que, tuvo que recurrir ante las autoridades.

I.2.2. Informe de las demandadas

María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitió informe escrito de 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 319 a 322, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 dejó sin efecto la Sentencia 03/2021 y anuló obrados hasta el acta de audiencia pública complementaria de inspección judicial de 15 de julio de ese año, inclusive, debiendo reencausarse el proceso con la producción de la prueba de inspección y la pericial que fueron admitidas; ii) El accionante en su demanda tutelar, alegó que el señalado Auto Agroambiental sustituye la pretensión de la recurrente que no fue planteada, circunscribiéndose al análisis de la errónea valoración de la prueba de inspección judicial, ingresando a resolver en el fondo pese a haber advertido falta de técnica recursiva, respecto de lo cual la indicada Resolución en virtud al estándar más alto de protección entendió que, el incumplimiento en la interposición del recurso de casación no impidió el análisis de fondo en virtud los principios pro actione y pro hómine; iii) De igual forma, el impetrante de tutela adujo que la nulidad de obrados sería un error, pues no fue solicitada por la ahora tercera interesada; empero, ello fue resultado del análisis integral de todos los medios probatorios; por lo que, consideraron que la conclusión a la que arribó la autoridad agroambiental, no se adecuó al principio de verdad material que debió prevalecer; iv) La acción tutelar deducida, se aparta de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en sentido que, la valoración o compulsa probatoria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no así a la constitucional, por cuanto ello implicaría un actuar invasivo; v) De igual forma el demandante de tutela, no cumplió con los requisitos que exige la justicia constitucional para que a través de esta acción de defensa puede revisarse la interpretación de legalidad, ya que se limitó a realizar su cuestionamiento inobservando lo establecido por la jurisprudencia constitucional y en la doctrina de las auto restricciones; y, vi) El mecanismo de defensa fue planteado no porque se hubieran supuestamente lesionado derechos y garantías constitucionales, sino por el simple desacuerdo con lo resuelto en el fallo cuestionado, utilizando este medio de defensa constitucional como un recurso de alzada.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, la representante legal de las autoridades demandadas, sostuvo: a) La verdad material que se busca es establecer si las mejoras fueron ejecutadas por el accionante, que en su momento también fue reconvencionista en la demanda principal; b) La finalidad de anular hasta la inspección judicial, fue porque es un medio probatorio que tendría que estar revestido de todas las formalidades a fin de cumplir su objetivo, en el que el juez extraerá la realidad exacta de las cosas; y, c) La finalidad de la inspección judicial era la observancia de los formalismos, a realizarse dentro del predio, emergente de ello considerará y resolverá como corresponde, no se pidió el cambio de razonamiento.

Angela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 314.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Elffy Gonzales Vaca, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 348 a 351.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 150/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 365 a 368 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021, disponiendo la emisión de una nueva resolución enmarcada en los parámetros del debido proceso y conforme a los razonamientos expresados en la presente Resolución; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la denuncia de incongruencia por haber sustentado la decisión de nulidad en defectos procesales no reclamados por la recurrente, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la revisión de las actuaciones procesales se las realiza de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, es así que la referida revisión de los defectos procesales constituye un deber del Tribunal de casación, de ahí que conforme a la SCP 0387/2021-S2 de 29 de julio, dicha actividad no puede ser entendida como lesiva al principio de congruencia, toda vez que, se encuentran facultadas para analizar los posibles vicios de nulidad, denunciados o no, cuyo ejercicio no constituye incongruencia y se efectuará dentro de los datos establecidos; 2) En ese entendido el análisis realizado por las Magistradas demandadas no puede entenderse como un apartamiento de los motivos de casación y tampoco como una incorporación de elementos ajenos a los planteamientos de las partes; sin embargo, la facultad de revisión es absoluta y solo alcanza a los vicios procesales que pudieron provocar indefensión a las partes y no permite un análisis de fondo de la decisión, mucho menos una censura a la valoración probatoria ejecutada por el inferior; por lo cual el examen de la nulidades debió enmarcarse en los parámetros que rige a esta institución, entendida como una medida excepcional y de última ratio, en razón a que nuestro ordenamiento normativo no permite las nulidades por aspectos meramente formales, de ahí que toda nulidad se sustentara en los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia de los vicios e inexistencia de convalidación del acto; 3) Respecto a la debida fundamentación y motivación del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021, se advirtió que las demandadas citaron la doctrina relativa al recurso de casación en esa materia, en el fondo y en la forma, citando los arts. 17 de la LOJ y 105.II del Código Procesal Civil (CPC), sobre nulidades, para luego referirse a la proposición de la prueba, la admisión y la disposición de su recepción de la que resulte pertinente para el proceso agroambiental conforme al art. 83.5 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), referido al deber de colaboración de las partes y los terceros; 4) En la fundamentación no contiene los parámetros que rigen las nulidades procesales, pese a que su aplicación es excepcional y de última ratio, en consecuencia, la sola cita de las precitadas normas, sin explicar los supuestos que contienen estas, el sentido y alcance que se les asignó, sin exponer los parámetros normativos para el análisis de las nulidades, no constituye una debida fundamentación, por cuanto es relevante establecer dichos criterios, así lo establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0387/2021-S2 y 0022/2015-S2 de 16 de enero, a partir de lo cual los principios que dirige esta figura jurídica son el de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y convalidación, los cuales debieron ser considerados al declarar la nulidad, en razón que no todo apartamento o incumplimiento de la norma o de la forma procesal, puede derivar en nulidad procesal; 5) La explicación de las razones jurídicas de la decisión, aunque se apoyen en los antecedentes y elementos aportados, si no se enmarca en los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la revisión del procedimiento no cumple con los presupuestos para sustentar la nulidad procesal, torna a dicha decisión en arbitraria, como ocurre en el presente caso en el que se explicaron los supuestos defectos del procedimiento, entre ellos la incongruencia en la que habría incurrido el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, en sus conclusiones relativas a la posesión ejercida por el actor y la realización de trabajos e inversiones para cumplir la función social o económica social, las cuales no tendrían sustento ni coherencia con lo ocurrido en la audiencia pública complementaria de inspección judicial, en la que “el demandante se impidió realizar la inspección del proceso” (sic) y lo afirmado por el prenombrado Juez, demostrando que no se valoró lo ocurrido en ese actuado; 6) Si bien fue evidente la referida incongruencia; empero, los defectos anotados no fueron analizados conforme a los parámetros de especificidad, finalidad del acto, transcendencia y no convalidación, evidenciándose que la decisión de anular la Sentencia 03/2021 y obrados en el proceso, no tiene un debido sustento, sumándose a ello un exceso en la facultad de las autoridades demandadas al censurar la labor de valoración probatoria efectuada por el Juez Agroambiental, direccionando la forma de resolver; y, 7) Los argumentos y justificaciones efectuados en el Auto Agroambiental cuestionado, no responden a un estudio enmarcado en la finalidad de la inspección judicial, en el proceso de origen, ni la trascendencia que tendría inspeccionar la posesión del predio y realizar el avalúo pericial para resolver esa controversia, resultando evidente la falta de fundamentación precisa y específica respecto a las nulidades procesales, pues las razones expuestas para disponer esa medida no tienen sustento.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 de 13 de septiembre, que corresponde al Expediente: 4335/2021; Proceso: Cumplimiento de contrato; Partes: Paulo Da Silva Campos, representado por Ulises Ibáñez Valverde contra Elffy Gonzales Vaca; Recurrente: Elffy Gonzales Vaca; Resolución recurrida: Sentencia 03/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de José Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz; Distrito: Santa Cruz; Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco; cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11, 12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en consecuencia disponer:

1.- Dejar sin efecto la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Ángel Sandoval; anulando obrados hasta el Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial de 15 de julio de 2021 inclusive, cursante de fs. 139 a 140 de obrados, debiendo reencauzar el proceso, produciendo la prueba de inspección y la prueba pericial admitidas, conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura” (sic [fs. 231 a 244]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad de las partes, a las resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes; toda vez que, las autoridades demandadas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al dictar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 de 13 de septiembre, dejaron sin efecto la Sentencia 03/2021 de 21 de julio y anuló obrados hasta el acta de audiencia pública complementaria de inspección judicial, apartándose de los argumentos expuestos en el recurso de casación, incorporando aspectos que no fueron planteados por la recurrente, añadiéndose a ello que la decisión de anular obrados no encuentra sustento en los parámetros y principios que rigen esta figura jurídica.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

            Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencial desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

 

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento     Jurídico III.3, señala: 

          …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

         

(…)

                  

          Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la         SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

 

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la             SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (énfasis añadido).

III.2.  El derecho a la defensa

 

          Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

 

          La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’” (las negrillas nos corresponden).

 

          Asimismo, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostiene que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

          Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

 

          Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’” (las negritas son nuestras). 

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los datos del proceso, se infiere que dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por el impetrante de tutela contra Elffy Gonzales Vaca, fue emitida la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, misma que es impugnada en casación por la prenombrada y mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021 de 13 de septiembre, a través del cual se dejó sin efecto la señalada Sentencia y se procedió a la nulidad de obrados, hasta el acta de audiencia pública complementaria de inspección judicial de 15 de julio de igual año.    

El accionante, interpone la presente acción de defensa objetando el   Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021, arguyendo que vulnera sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, igualdad de las partes, a las resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes; toda vez que, se sustituyó la pretensión de la recurrente por otra que no fue planteada, razón por la cual no existe correspondencia entre lo planteado por las partes y lo resuelto, además, dicho recurso habría sido formulado en la forma y en el fondo; empero, el Auto Agroambiental cuestionado se circunscribió a la errónea valoración de la prueba relativa a la inspección judicial y pese a que las Magistradas -ahora demandadas- advirtieron la falta de técnica recursiva ingresaron a resolver el fondo; de igual forma alegó que la nulidad de obrados obedeció a errores intrascendentes y de forma, además no fue solicitado por la recurrente y no se sustentó en los principios que rige esa figura jurídica.

En suma el impetrante de tutela cuestiona que las Magistradas demandadas, se apartaron de los argumentos expuestos en el recurso de casación, incorporando aspectos que no fueron planteados por la recurrente, añadiéndose a ello que la decisión de anular obrados no encuentra sustento en los parámetros y principios que rigen para la nulidad de los actos procesales.

Ahora bien, identificada la problemática venida en revisión, amerita examinar el cuestionado fallo verificando si se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso con carencia de alguno de sus componentes, como finalmente se denuncia, correspondiendo a continuación analizar su contenido en función a los derechos cuya lesión se alega.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021, en el acápite contenido en el “FJ.II.3. El caso concreto” despliega los argumentos en los que sustenta su decisión de dejar sin efecto la Sentencia 03/2021 y la anulación de obrados hasta el acta de audiencia pública complementaria de inspección judicial de 15 de julio de similar año (Conclusión II.1), con los siguientes fundamentos:

i)   “…En ese sentido, de la revisión de actuados procesales cursantes en el expediente el memorial de demanda descrito en lo sustancial en el punto 1.5.6 de la presente resolución, que fue admitido mediante Auto de 12 de marzo de 2021 cursante a fs. 20 y vta. de obrados, por el que se dispuso textualmente: ‘En cuanto a la solicitud de la inspección Judicial en su oportunidad’, posteriormente y una vez realizada la audiencia preliminar transcrita en el Acta de audiencia señalada en el punto 1.5.8 de la presente resolución, de su contenido se advierte que el abogado de la parte demandante se ratifica en la demanda principal señalando expresamente lo siguiente: ‘... solicitando a su autoridad conforme a procedimiento y como se ha solicitado de que se realice la inspección judicial al predio Señor de los Milagros...’ (fs. 126) ‘...en cuanto al séptimo punto demostrar la posesión del predio me voy a ratificar en el otrosí que ha sido solicitado en demanda con respecto a lo que vamos a realizar conforme a procedimiento la inspección judicial al predio el señor de los milagros para poder demostrar la posesión y existencia física del predio que es motivo y objeto de la litis.-’ (fs. 128 vta.), al efecto, la autoridad judicial dispuso textualmente: ‘Conforme a lo establecido en la Ley 1715 normativa agraria vigente, y siendo que ambas partes han solicitado en ésta audiencia la inspección judicial, el suscrito juez dentro de la audiencia complementaria señala para el día jueves 15 de julio de 2021, a horas 10:00 a.m., en el lugar del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS, y habiendo la parte demandada solicitado la pericia, hasta esa fecha deben enviar por escrito la propuesta de los peritos para que se cumpla con las formalidades de ley y preste su juramento en la secretaría del juzgado, no habiendo otros puntos más que considerar; SIENDO A HORAS 11:45 A.M. DEL DÍA MIERCOLES 7 DE JULIO DE 2021, QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS EN AUDIENCIA.’ , posteriormente cursa Acta de audiencia complementaria descrita en lo sustancial en el punto 1.5.10 de la presente resolución, en la que la autoridad judicial una vez instalada la audiencia señaló textualmente: ‘... hoy se debía realizar la inspección judicial del predio conforme se tiene señalado en anterior audiencia y la pericia solicitada por la parte demandada y reconvencionista, sin embargo el apoderado del Sr. Paulo Da Silva no nos permite ingresar al predio, con el argumento de que en anterior oportunidad personas allegadas a la parte demandada, sin permiso ingresaron al predio con una serie de amenazas, siendo que el Sr. Pablo Da Silva es una persona de la tercera edad y estos hechos pueden causar malestar en su salud. Ante esta situación, el suscrito juez se ve limitado a ingresar por la fuerza, no estoy facultado por lo que se debe instalar la audiencia en este lugar, para empezar necesitamos la presencia física del sr. Paulo Da Silva Campos para establecer si él se encuentra en posesión actual de éste predio’ (fs. 139 vta.) la manera en que fue instalada la audiencia mereció el reclamo del abogado del parte demandada, quien textualmente señaló: ‘Voy hacer el uso de la palabra Sr. juez, pido por secretaría se siente en acta la obstaculización que el tribunal ha sido víctima por parte del actor demandante y el que ofrece la prueba de inspección para que podamos entrar y hacer la verificación hay una obstaculización que no fundamenta la parte actora demandante...’ (fs. 139 vta.) seguidamente la autoridad judicial señaló: ‘La presentación de un recibo en fotocopia y el impedimento para ingresar a la propiedad, lo considero como un incidente y merece resolver por el suscrito juez’.- (fs. 140) concluyendo lo siguiente: ‘Continuando con la audiencia, al no haber podido ingresar al predio señor de los milagros, alegando que el apoderado del sr. Paulo Da Silva manifiesta que en anterior oportunidad ha ingresado personas de la parte contraria de forma violenta sin pedir permiso razón por la cual no nos permite ingresar al predio, por tal razón se ha realizado esta audiencia en la puerta de ingreso, sin embargo se ha tomado fotostáticas del lugar, asimismo se ha tomado las declaraciones de la sra. Elffy Gonzales quien manifestó sobre las mejoras que tenía al momento de la venta, y en cuanto a las mejoras actuales no las tenemos porque no hemos podido ingresar, asimismo no se ha podido realizar la pericia siendo que se encuentra acá presente el perito ofrecido y designado, por lo que el suscrito juez señala audiencia de lectura de sentencia para el miércoles 21 de julio de 2021 ...’ (fs. 140 vta.) de donde se tiene que la autoridad judicial fue impedida de realizar la producción de la prueba de inspección judicial y la prueba pericial que fueron propuestas y admitida por dicha autoridad, sin embargo, ante la negativa de colaboración de la parte actora, la autoridad judicial debió considerar tal aspecto como prueba de veracidad de las afirmaciones de la parte contraria en los términos y alcances del art. 190.III de la Ley N° 439” (sic); y,

ii)    “Asimismo, se advierte que en la sentencia cursante de fs. 154 a 164 vta .de obrados, se establece textualmente lo siguiente: ‘...así como también ha demostrado el demandante la posesión integra que viene siendo ejecutada desde la suscripción del documento de venta viene siendo ocupada por su persona con realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. y Art. 2do de la Ley Especial No.- 1715...’ (fs. 157 vta.) aspecto que resulta contrario a lo descrito y concluido en el Acta de Audiencia Complementaria en la que la propia autoridad destacó el impedimento para poder ingresar al predio y evidenciar las mejoras actuales, valoración probatoria que no emerge de una producción probatoria, consiguientemente la conclusión arribada por la autoridad judicial no se adecúa a la previsión del art. 134 (Principio de verdad material) de la Ley N° 439 que establece: ‘La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral’ puesto que la prueba inspección judicial y la prueba pericial, al no haber sido producidas impide su valoración conforme las reglas del debido proceso, consiguientemente se evidencia vulneración del debido proceso que amerita la nulidad de obrados conforme el FJ.II.2 de la presente resolución. En relación a la prueba de reciente obtención mencionada, no atañe su consideración en el presente recurso de casación por cuanto su admisibilidad o inadmisibilidad es facultad exclusiva de la autoridad judicial de instancia y en su caso la impugnación a dicho trámite procesal, situación que no acontece, por lo que no corresponde su consideración.

Consiguientemente la autoridad judicial de instancia ha incumplido su rol de dirección al vulnerar el debido proceso con incidencia en la omisión de producción de la prueba que conlleva implícito el derecho a la defensa, conforme lo establecen los arts. 115 y 119 de la CPE, el art. 1 numerales 2, 4 y 13, así como los arts. 4, 5 y 6 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715” (sic).

Conforme fueron desarrollados los argumentos de las Magistradas demandadas, se evidencia que efectivamente el fallo emitido se circunscribió al análisis de la prueba referida a la inspección judicial que motivó la nulidad de obrados, hasta el acta de audiencia pública complementaria de inspección judicial de 15 de julio de 2021. Decisión que es ahora cuestionada y acusada de no respetar el debido proceso en los componentes invocados.

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que entre los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a la primera como el deber y obligación de exponer las razones de la decisión asumida, con exposición de hechos, sustento legal y normativa que sustente la parte dispositiva, exigencia a ser cumplida por las autoridades a tiempo de pronunciar sus fallos, efectuando un despliegue de forma concisa y clara; a la segunda, satisfaciendo todos los puntos demandados, aspecto que no precisamente requiere de una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas, ni tampoco estar sujeta a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino estar provista de una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las consideraciones determinativas que sustenten la decisión tomada; y, a la tercera, entendida no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, que en las resoluciones de segunda instancia el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Así, en el caso que nos ocupa, las Magistradas demandadas resolvieron la causa en el marco de sus competencias y en una de las formas establecidas en el art. 220.III del CPC, de aplicación supletoria; vale decir, anulando obrados, por cuanto el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, habría incumplido su rol de dirección vulnerando el debido proceso en relación a la omisión de producción de prueba que implica el derecho a la defensa; a decir de las autoridades demandadas, en el que la Resolución no contiene una adecuada fundamentación y motivación respecto a los principios que rige al instituto de la nulidad procesal, concretamente a los principios de especificidad o legalidad, de la finalidad del acto, de trascendencia y convalidación (arts. 105 a 109 del CPC), por cuanto ésta debe sujetarse a los parámetros establecidos al respecto en la normativa precitada, de aplicación supletoria en materia agroambiental, pero sobre todo en la incidencia de dicha prueba, respecto de la pretensión del proceso principal, en el que se demandó el cumplimiento de un contrato de venta.

 

En esa línea, el fallo cuestionado constituye una decisión que no contiene una clara y detallada descripción de los aspectos extrañados e identificados precedentemente, cuyo contenido no observó el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; pues si bien, la inspección judicial se habría cumplido, la misma fue desarrollada por el Juez a cargo, en la medida que le permitió tomar en cuenta a los fines que hacen al proceso de cumplimiento de contrato en sí, en el que el principal propósito, es el de averiguar por qué no se cumplió con el señalado, conforme lo acordado al momento de su suscripción; y si la demandada ya no estaba de acuerdo con el indicado, ya sea porque no valía lo que recibió en pago, o porque se le adeudaba un monto adicional, pudo pedir su rescisión en su oportunidad.

En el caso de autos, de una revisión minuciosa del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 76/2021, a partir de los aspectos cuestionados respecto al particular reclamo de la parte accionante, específicamente en el acápite “FJ.II.3. El caso concreto” no contiene la explicación suficiente del por qué la prueba referida a la inspección judicial, daría lugar a la nulidad de obrados hasta la audiencia en la que ésta debió producirse, y de qué manera ello incidiría en el fondo del proceso principal, explicando de forma específica los parámetros de especificidad o legalidad, de la finalidad del acto, de trascendencia y convalidación, en los que se sustentó dicha medida, alcanzado así una lógica correlación y armonía entre lo analizado y la parte determinativa del fallo cuestionado, siendo evidente la transgresión del debido proceso en sus indicados componentes.

Sin embargo, en el caso que se examina, no se acreditó la transgresión de los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes, también invocados, limitándose el impetrante de tutela con sus reclamos a esbozar una relación de hechos y narración de lo acontecido, sin precisar de forma específica las razones, por las que considera que las Magistradas demandadas lesionaron dichos derechos, en la Resolución cuestionada, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto de ellos, en relación a los cuales la Sala Constitucional no emitió pronunciamiento alguno.

 

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 150/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 365 a 368 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

CONCEDER parcialmente la tutela solicitada únicamente en lo referente al derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, en los términos establecidos por la indicada Sala Constitucional y los esgrimidos en el presente fallo.

2° DENEGAR en cuanto a los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

 

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)”.

[5] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo…”.

[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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