SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2023-S3
Fecha: 27-Dic-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2023-S3
Sucre, 27 de diciembre de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47456-2022-95-AAC
Departamento: Potosí
En revisión de la Resolución 01/2022 de 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 61 vta. a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Juana Condori López contra Omar López, Corregidor; Atanacio Urzagaste López, Presidente de Junta Escolar; y, Margarita Cuevas Díaz, profesora de la Unidad Educativa, todos de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 27, ambos de abril de 2022; cursantes de fs. 8 a 12; y, 15 a 17 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “3 y 4” de noviembre de 2021, aproximadamente a horas 12:30, Omar López, Corregidor de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí -ahora accionado-, comunidad donde habitó junto a sus padres y sus dos hijas menores, le entregó una hoja de cuaderno, que indica: “‘SE NOTIFICA A LA SEÑORA MARIELA CONDORI LOPEZ POR DETERMINACIÓN DE TODA LA COMUNIDAD A LA EXPULSIÓN DE 24 HORAS A SU PERSONA POR MOTIVOS DE AMENAZAS, DIFAMACIÓN, CALUMNIAS Y OTROS A MUCHOS COMUNARIOS TAMBIÉN A INCUMPLIMIENTO VARIAS ACTAS ANTERIORES Y POR RESISTENCIA A DIFERENTES NOTIFICAICONES’” (sic); solicitándole dicha autoridad que abandone la citada comunidad de manera inmediata y “SI QUIERES QUE VUELVAS A LA CUMUNIDAD Y ANULE TU EXPULSIÓN VOZ SABES QUE QUIERO DE MANERA TEXTUAL TIENES QUE ESTAR CONMIGO…” (sic); desarraigándola de sus raíces sin ningún proceso previo ni comunicación de la reunión en la que se tomó esta determinación, a fin de que pueda presentar sus descargos y estableciendo una sanción desproporcional.
Ello debido a que efectuó una observación contra Margarita Cuevas Díaz, profesora de la Unidad Educativa El Molino -ahora coaccionada-, porque vendía bebidas alcohólicas en instalaciones de la misma y en razón a los precios excesivos de los caramelos y juguetes que comercializaba.
Más adelante, el 7 de febrero de 2022, se le notificó con un segundo documento que menciona: “‘SE NOTIFICA A LA SEÑORA MARIELA PARA QUE RESPETE LOS ACTAS Y SI EN CASO DE NO RESPETAR SE ATENGA A LAS CONSECUENCIA Y NO DENDRA MAS JUSTICIA AQUÍ Y TAMBIÉN SE LO ORDENA QUE SE RETIRE HOY MISMO DE LA COMUNIDAD’” (sic); indicándole el Corregidor accionado, que la profesora coaccionada y el representante de los padres de familia, insistieron para resolver su expulsión y el Corregidor accionado aprovechando su cargo de autoridad indígena originaria, continua efectuando un acoso psicológico y sexual, al condicionar la anulación de esta determinación siempre que acceda a sus propuestas libidinosas, así como, extorsionándola para dejar sin efecto la expulsión ilegal.
Razón por la que, tuvo que abandonar la comunidad El Molino donde habitó y desempeñó actividades laborales junto a sus hijas menores de edad de 7 y 9 años, quienes estaban en etapa de formación escolar.
Finalmente, se le borró de las listas de la comunidad El Molino, utilizando el Corregidor accionado una camarilla ya conformada, a quienes mantiene bajo presión y promesas. Asimismo, se le puso en contra de toda la mencionada comunidad, debido a que los comunarios no son perversos, sino que han sido influenciados negativamente, de tal manera que no denuncian estos hechos por miedo a ser reprimidos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso intercultural, a la fundamentación “PROPORCIONALIDAD DE SANCIONES”, a la locomoción, al trabajo, a la familia; citando al efecto los arts. 9.4, 13, 15, 110, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, se amplió los derechos que considera lesionados, haciendo referencia al derecho “al sueño”, a la vivienda digna y a vivir bien, citando con respecto al reconocimiento de este último, el art. 8 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la ilegal Resolución de expulsión en la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; b) Se le extienda garantías personales en la referida comunidad; c) Se le permita transitar en la citada comunidad sin ninguna restricción; d) Pueda ingresar sin ninguna presión psicológica y amenaza en la mencionada comunidad; y, e) La calificación de daños y perjuicios en la suma de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos).
De igual modo, en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, se amplió el petitorio, solicitando que: 1) “Declare ilegal la expulsión de fecha 03.04 de Noviembre, y 07/02/2022” (sic); 2) Que no exista presión psicológica, amenazas en su contra y la de sus padres; 3) Se demuestre qué tipo de procedimiento aplicaron las autoridades comunitarias de la comunidad El Molino para su expulsión que se demuestre de manera material estos extremos; y, 4) “Remisión a los antecedentes públicos al Sr. Omar López sea en el día para existir una vulneración a sus derechos Constitucionales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 61 vta., en presencia de la accionante y la parte accionada, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, en audiencia manifestó que: i) Los accionados de manera conjunta asumieron la determinación ilegal de expulsarla, sin tomar en cuenta a la comunidad El Molino, así como sus procedimientos conforme a sus usos y costumbres; ii) “… esas situación ha merecido un despojo de su naturalidad…” (sic) no puede desplegarse en la señalada comunidad, no tiene acceso directo a su habitad; iii) Se le restringió el derecho al trabajo, su vivienda digna, así como a la familia, ya que no tiene contacto físico con sus padres desde el 4 de noviembre -se deduce de 2021- hasta el 7 de febrero de 2022; y, iv) Se lesionó su “derecho al sueño”, porque a través de este trauma psicológico no puede descansar de manera tranquila y finalmente su “derecho” a vivir bien.
En replica a los argumentos expuestos por la parte accionada, señaló que: a) Se determinó de manera directa la determinación de expulsarla; b) “… a Fs. 31 dice no permitir el regreso de la Sra. Mariela Condori, se demuestra que hay confabulación directa, no se ve que se le haya dado la palabra a la Sra. En tal reunión, se demuestra que la Sra. Margarita es la que suscribe estas actas, pero los usos y costumbres se deben adecuar a la situación…” (sic); c) Conforme al principio de verdad material se advierte que el “acta de demanda” se elaboró en la ciudad de Potosí y no existe cronología de secuencia en las actas de la comunidad El Molino; d) Sobre la aseveración de la condición peligrosa de la accionante y que genera peleas y conflictos entre los comunarios, se debe considerar qué no podría determinarse un grado de peligrosidad de quien es madre soltera con dos niñas; e) No se demostró que haya sido notificada, asimismo, a “Fs. 100” no especifica de qué tipo de acta se estaría hablando; y, f) En las actas no se menciona el objeto ni la proporcionalidad de la sanción, las notificaciones adjuntas se encuentran en hojas sueltas.
La accionante, en su intervención directa fundada en las consultas que efectuó la Jueza de garantías mencionó que: 1) Sus padres son objeto de amenaza por parte del Corregidor accionado; 2) Se le notificó el 3 de noviembre de 2021 y desde ese entonces la enviaron a Charaja, recibiendo colaboración de sus padres; 3) Nació en la comunidad El Molino, siendo además sus padres parte de esa comunidad en la que tienen terrenos que fueron heredados de sus abuelos, y donde se le dio un cuarto para vivir; y, 4) Se realizó una reunión de emergencia de la citada comunidad, debido a que se perdió Bs800.- (ochocientos bolivianos) atribuyéndole este hecho “…me duele que hayan mentido contra mi persona…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Omar López, Corregidor; Atanacio Urzagaste López, Presidente de Junta Escolar y Margarita Cuevas Díaz, profesora de la Unidad Educativa, todos de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, a través de sus abogados, en audiencia solicitaron que se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: i) La accionante fue expulsada de su comunidad, creyendo que se debió a la observación que efectuó a la profesora coaccionada sobre la venta bebidas alcohólicas en instalaciones de la Unidad Educativa El Molino; sin embargo, debió presentar pruebas al respecto, pues lo contrario constituye una calumnia y difamación; asimismo, se atribuye actos asumidos por el Corregidor accionado, que tampoco fueron demostrados; ii) En el libro de actas de la citada comunidad, cursa una demanda “…donde el Sr. Mendoza, la Sra. Sofía Cabania, y Marcelo Condori, determinados hechos ocurridos por la Sra…” (sic) -se infiere que denuncian y atribuyen hechos cometidos por la accionante-; asimismo, existe otra denuncia de 2020, en la que se denunció a la accionante y se le hizo una amonestación; iii) Existe un acta de reunión de la señalada comunidad en 27 de octubre de 2021, acto en el que los comunarios de manera mayoritaria decidieron la expulsión de la accionante; iv) La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igualdad y la justicia ancestral o proceso intercultural que aplicaron no es un derecho escrito, a diferencia de las normas jurídicas de la jurisdicción ordinaria; v) Voy a presentar un Disco Compacto (CD) donde la accionante, asistió a un evento de la escuela, desmintiendo la aseveración de que no pudo volver a la referida comunidad; vi) En lo referente a que se le privó de sus bienes, la accionante cuenta con un inmueble en Vinto -de la ciudad de Oruro- de 31 hectáreas; vii) No se demostró que el derecho a la locomoción haya sido violentado; viii) Se manifestó que se vulneró el derecho a la vivienda; sin embargo, no se demostró que la accionante tenga algún bien inmueble en la mencionada comunidad; ix) La lesión del “derecho al sueño” es subjetiva; x) Se alegó la lesión del derecho a vivir bien, aunque el mismo constituye un principio en el que se sustenta el Estado; asimismo, no se vulneró su derecho al trabajo; y, xi) Se realizó varias notificaciones a la accionante que cursan en las actas de la comunidad El Molino y otras autoridades le manifestaron de manera amigable que “debe adecuar” su conducta, además se le sancionó a la accionante con Bs1 000.- (mil bolivianos), existen varias actas en la que la accionante tomó conocimiento y asumió compromisos -no especifica sobre qué asunto-; empero, no los tomó en serio, es por ello que la citada comunidad determinó expulsarla; de manera que los accionados, como autoridades de la referida comunidad solo dieron cumplimiento a lo decidido.
A la consulta efectuada por la Jueza de garantías, con respecto a si los padres de familia que son afiliados pueden traer a vivir a sus hijos, nueras, nietos o está prohibido, el Corregidor accionado mencionó que tienen derecho. Asimismo, se hizo conocer a la accionante de manera anticipada que iba a realizarse la reunión en la que se determinó la expulsión de la accionante; empero, no se manifestó sobre la consulta relacionada al medio por la que le hicieron conocer el orden del día.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, por Resolución 01/2022 de 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 61 vta. a 70 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que: a) Dejar sin efecto la resolución de 27 de octubre de 2021 y su ratificación por Voto Resolutivo de 29 de abril de 2022, restituyendo a la accionante el derecho a la vivienda, a la familia, al domicilio, al trabajo y la libre locomoción en la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; b) Si la parte accionada o la autoridad indígena originario campesina tiene aspectos controvertidos que debe resolver con relación a la conducta de la accionante, se recomienda hacer uso del procedimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, el cual es un sistema de valores y principios, para cumplir el debido proceso; y, c) Con relación a las sanciones solicitadas contra los accionados, debe aguardarse la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Se reconoce a la jurisdicción indígena originario campesina su independencia y autonomía, aunque con la obligación de respetar derechos fundamentales que deben ser interpretados en contextos interculturales, tal como lo señaló la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, pues la Constitución Política del Estado goza de primacía frente a cualquier disposición normativa, incluyendo las determinaciones asumidas por esta jurisdicción, la cual si bien no se encuentra supeditada a ninguna otra, más sí al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Los accionados manifestaron que la accionante no tiene ninguna parcela o terreno a su nombre al interior de la comunidad El Molino y quienes sí estuvieren afiliados son los padres, transmitiéndose por tanto este vínculo a su hija; además, la accionante registra en su cédula de identidad como nacida en la comunidad El Molino; 3) Los accionados al determinar la expulsión de la citada comunidad, aparentemente en una reunión de 27 de octubre de 2021 y posteriormente ratificada el 29 de abril de 2022, debieron cumplir el debido proceso y garantizar el principio de contradicción; y con base en ello comunicarle en términos claros y precisos la relación circunstanciada de los hechos que se le acusa, a fin de posibilitarle su derecho a la defensa y hacer valer sus descargos, así como la oportunidad de ser oída con carácter previo a cualquier decisión; no obstante, no se notificó a la accionante con la reunión y menos se le hizo conocer la resolución en su integridad, ya que solo se le entregó una nota en la que se asumió esta determinación por amenazas, difamaciones, calumnias y otros; y la advertencia y plazo para el cumplimiento de dicha resolución, por lo que la accionante desconocía del tenor íntegro de la resolución para fines de impugnación; 4) La condenaron a la expulsión definitiva de la señalada comunidad El Molino, que implica la pérdida de su domicilio, vivienda, la convivencia con sus padres, su fuente laboral, ya que la accionante manifestó que vendía dulces y galletas en esa comunidad con lo que sustenta a su hogar como madre soltera, tanto así que la accionante se vio en la necesidad de solicitar y suscribir un documento de compromiso de 17 de noviembre de 2021, en el que pide que se tolere su permanencia en la señalada comunidad hasta que concluya las labores educativas de sus hijas; 5) La accionante denunció la conducta del Corregidor accionado, quien presuntamente realizó actos y peticiones inmorales, que se consideran arbitrarios y se apartan del procedimiento más básico aplicable para el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina; debido a que sus agresores se constituyeron en Juez y parte; consecuentemente, toda sanción impuesta sin garantizar el debido proceso, más aun si fue aplicada dentro del ámbito de la jurisdicción indígena originario campesina vulnera esta garantía, así como el derecho a la defensa; y, 6) Por lo demás no se toma en cuenta otros elementos que denunció la accionante, por no existir prueba que genere convicción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 1 de junio de 2023 cursante a fs. 77, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 26 de diciembre de 2023, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene “Acta de Reunión sobre problemas con la Sr. Mariela Condori” de 27 de octubre de 2021, que refiere que en la reunión de autoridades comunales y comunarios en general, se determinó con Voto Resolutivo dar un plazo de veinticuatro horas a fin de que Mariela Juana Condori López -ahora accionante-, desaloje la comunidad El Molino por motivos de faltas de respeto a la profesora, al enfermero, Luis López y esposa, Celia Cruz, Ramón Velasquez y familia; asimismo, menciona que las víctimas son amenazadas, amedrentadas, calumniadas, difamadas e “…indican también que tiene varias actas anteriores firmada donde no se dio cumplimiento. Tambien se le notifico varias veces y no viene a las reuniones y por tal motivo la Comunidad toma esta desición de excluirle de la Comunidad. Cualquier cosa que pasa con tantas amenazas de la Sra. Mariela Condori López a todas las victimas será la directa responsable de cualquier cosa que pasa…” (sic [fs. 51]).
II.2. Cursa original de hoja manuscrita -sin fecha- suscrita por Omar López, Corregidor -ahora accionado- y Reinaldo “Macioni”, autoridades de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, que señala: “NOTIFICACIÓN Se notifica a la señora Mariela Condori López por determinación de toda la señalada comunidad a la expulsión en 24 horas a su persona por motivos de amenazas, difamación, calumnias y otros a muchos comunarios. También incumplimiento de varias actas anteriores y por resistencia a diferentes notificaciones” (sic [fs. 5]). Asimismo, nota sin fecha, que indica: “Notificación Se notifica a la señora Mariela para que respete las actas y si en caso de no respetar se atenga a las consecuensias y no tendrá más justicia aquí y también se lo ordena que se retire oy mismo de la Comunidad” (sic [fs. 6]).
II.3. Se tiene fotocopia de cédula de identidad perteneciente a Mariela Juana Condori López -hoy accionante-, nacida el 29 de agosto de 1992, en “POTOSÍ-MODESTO OMISTE- EL MOLINO” (sic [fs. 3]).
II.4. Cursa acta de Voto Resolutivo de 29 de abril de 2022, emitido por miembros de la comunidad El Molino, en consideración a la presente acción de amparo constitucional, refiriendo que la determinación de expulsión de la accionante, fue dispuesta por unidad de todos los miembros de la señalada comunidad en una reunión de emergencia convocada para el 27 de octubre de 2021, dado que fue objeto de reiteradas llamadas de atención y amonestaciones a fin de que cambie su conducta, por lo que se determinó su expulsión de la citada comunidad “..Debido a que no cuenta con ningún terreno en la Comunidad y tampoco vivienda o algun otro bien, habiendo llegado de otro lugar años atrás. Por lo que tampoco es comunaria neta en nuestra Comunidad” (sic); determinando, asimismo, la prohibición de que retorno, al considerarla mala influencia para la niñez y adolescencia (fs. 53).
II.5. Por Nota presentada el 7 de abril de 2022, la impetrante de tutela, solicitó al Delegado Provincial su intervención en la expulsión asumida de manera irregular y a partir de notificaciones informales de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí y dé una pronta solución a este asunto, dado que le impiden visitar a su madre e impiden quedarse tres días, además que recibe amedrentamientos de parte del Corregidor accionado (fs. 1).
II.6. Consta documento de compromiso personal, suscrito por la peticionante de tutela y Omar López, Corregidor; Atanacio Urzagaste López, Presidente de Junta Escolar -ahora coaccionados-, todos de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, a través del cual estos últimos asumen el compromiso de tolerar la presencia de la accionante hasta fin de gestión, a fin de no perjudicar en su estudio a sus hijas menores (fs. 2).
II.7. Conclusiones con relevancia cultural-antropológica
Por la naturaleza de la controversia, se solicitó a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un peritaje cultural-antropológico correspondiente a la presente acción de amparo constitucional denominado “Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/N°13/2023” (sic [fs. 82 a 105]). En mérito a esta documentación, desde una óptica propia de antropología jurídica, se extraen las siguientes conclusiones relevantes para la resolución de la presente acción de amparo constitucional.
II.7.1. Autoridades son las que administran justicia o mecanismos de solución de conflictos dentro de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí
Con respecto a las autoridades que administran justicia y los mecanismos de solución de conflictos, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 13/2023, llegó a las siguientes conclusiones:
a) La autoridad que administra justicia es el Corregidor;
b) Existen otras autoridades como el Sindicato, Control Social y el Agente Comunal cuya función es la de acompañar al Corregidor pero no atienden los conflictos;
c) Cuando el conflicto es considerado ‘difícil de solucionar’; recién es tratado en la Asamblea en presencia de los integrantes de la Comunidad, en caso de no ser ‘difícil’ el conflicto es atendido por el Corregidor;
d) La forma de determinar si un conflicto es ‘demasiado grande’ o ‘difícil de solucionar’ es subjetiva y puede dar lugar a interpretaciones parcializadas;
e) La expulsión de Juana Mariela Condori López habría sido considerada ‘difícil de solucionar’ o ‘demasiado grande’, motivo por el cual fue tratada en Asamblea;
(…)
j) La elección de las autoridades se realiza en una Asamblea convocada para el efecto en el mes de diciembre donde se presentan listas de Candidatos de las cuales se eligen las autoridades para la siguiente gestión (fs. 103).
II.7.2. Sobre la sanción de expulsión, así como las causales y el procedimiento para determinar su imposición
a) La sanción de expulsión no se encuentra contemplada en los antecedentes de la Comunidad ‘El Molino’;
b) Las Autoridades Locales no presentaron los Estatutos ni el Reglamento Interno de la Comunidad;
c) Los entrevistados señalaron que los documentos pasan de mano en mano a los corregidores que asumen el Cargo. En el presente caso tales documentos los tendría Cristian Velásquez quien fungía como Corregidor hasta un día antes de la Visita de Campo, quien señaló que habría renunciado en esa fecha;
d) Al no existir la figura de expulsión; no se encontraron causales ni parámetros para su implementación;
e) No existe un procedimiento para aplicar la supuesta figura de expulsión en la Comunidad ‘El Molino’;
f) Juana Mariela Condori López no tuvo conocimiento previo sobre las causales que se le atribuían para su expulsión;
g) La Asamblea en la cual se determina su expulsión fue realizada sin la participación de Juana Mariela Condori López;
h) Los pasos (procedimiento) que se siguieron para la expulsión de Juana Mariela Condori López fueron:
- Se habría notificado a Juana Mariela Condori López para que asista a una Asamblea donde se trataría su caso (no se tiene constancia de tal notificación);
- La Asamblea se llevó a cabo sin la presencia de Juana Mariela Condori López;
- Se emite un Voto Resolutivo donde le dan 24 horas para desalojar la Comunidad;
i) Los motivos por los cuales se habría expulsado a Juana Mariela Condori López son: ‘era muy conflictiva’, ‘Lleva y trae cuentos’ y por faltar el respeto a la profesora y a otros integrantes de la Comunidad y;
j) Las causales que se le atribuía a Juana Mariela Condori López para su expulsión no fueron puestas en su conocimiento (fs. 103 y 104).
II.7.3. Vínculo personal de Mariela Juana Condori López con la comunidad El Molino y si esta cuenta con familia, trabajo y propiedades en esta jurisdicción
a) La Accionante vivía y realizaba actividades similares al del resto de la población en la Comunidad ‘El Molino’;
b) Juana Mariela Condori López a diferencia de los demás involucrados en el conflicto; es la única nacida en la Comunidad ‘El Molino’;
c) Juana Mariela Condori López cuenta con familiares en la Comunidad ‘El Molino’, allí viven sus padres Gabriel Ángel Condori y Paulina López López, así como su hermano, el padre de sus hijas y otros familiares;
d) Juana Mariela Condori López no cuenta con un trabajo en la Comunidad ‘El Molino’ y;
e) Juana Mariela Condori López no tiene propiedades registradas a su nombre en la Comunidad ‘El Molino’ (fs. 104).
II.7.4. Establecer cuál es la situación actual de la accionante, luego de pronunciada la Resolución 01/2022 por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, en su condición de Jueza de garantías constitucionales
a) Juana Mariela Condori López vive en un cuarto en alquiler en la localidad de Tupiza en compañía de sus hijas de 7 y 11 años;
b) No cuenta con un trabajo estable;
c) Se dedica a labores de limpieza (empleada doméstica) y eventualmente hornea pan y lo vende para una señora en la localidad de Tupiza;
d) Dejó la Comunidad ‘El Molino’ aproximadamente hace dos años atrás y eventualmente regresa a la misma con el objeto de visitar a sus padres y hermano;
e) Las visitas de la Accionante a la Comunidad ‘El Molino’ son cortas;
f) No mantiene una comunicación fluida con sus familiares debido a que la señal de telefonía celular es inestable y;
g) No realiza actividades en la Comunidad desde hace casi dos años (fs. 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso intercultural, a la fundamentación “PROPORCIONALIDAD DE SANCIONES”, a la locomoción, al trabajo, a la familia, vivienda digna, “al sueño” y el principio de vivir bien; debido a que: i) Fue directamente notificada de manera informal con la determinación de su expulsión de la comunidad El Molino, de la cual es miembro; así como con la decisión por la que se le conminó que abandone la señalada comunidad en la que desempeñaba sus actividades comerciales, desarraigándola de sus raíces y apartándola de la convivencia con sus padres y en plena etapa de formación escolar de sus hijas menores; sin que exista un proceso previo ni comunicación de la reunión en la que se tomó esta determinación, a fin de que pueda presentar sus descargos y una sanción proporcional; y ii) El Corregidor accionado aprovechando su cargo de autoridad indígena originaria, continua sometiéndola a un acoso psicológico y sexual, al condicionar la anulación de esta determinación siempre que acceda a sus propuestas “libidinosas”.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
La SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, señaló que: “En razón a que el debido proceso se configura como un elemento que resguarda el principio constitucional de prohibición del ejercicio arbitrario de poder, a través del mismo se asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores de justicia e igualdad, para consolidar el postulado del ‘vivir bien’ en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Bajo tal premisa, si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, al reconocer nuestra Constitución Política del Estado el pluralismo jurídico, por antonomasia, también se encuentra sometida a control plural de constitucionalidad. No es que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia por parte de las autoridades indígena originaria campesinas, por el contrario, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 196.I de la CPE, únicamente actúa para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que también deben ser respetadas en el ámbito de la jurisdicción indígena originario campesina; por ende, concederá la tutela cuando exista un apartamiento de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad o sea contraria a los postulados establecidos en nuestra Norma Suprema de acuerdo a la interpretación que otorga la Cosmovisión del Pueblo Indígena Originario Campesino con respecto a los derechos fundamentales, establecidas y en un entendimiento de principios de acuerdo a su cosmovisión, en el contexto de derechos colectivos.
En concordancia con lo anterior, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, bajo el título ‘El sometimiento de la justicia indígena originario campesina al control plural de constitucionalidad’ indicó: ‘Tal como se mencionó precedentemente, la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: i) El cuidado de la Constitución; y, ii) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, en su ámbito preventivo, a la luz del pluralismo y la interculturalidad, el régimen constitucional ha disciplinado un mecanismo de control de constitucionalidad preventivo en relación a los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, así el art. 202.8 de la CPE, establece como competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el conocimiento y resolución de consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto; asimismo, en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales’.
A su vez, el art. 8.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, prevé: ‘Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio’.
Por lo anterior es que hoy por hoy, a través de políticas gubernamentales, departamentales y locales, se ha ido fortaleciendo la administración de justicia indígena originaria campesina; pero, esta autonomía y libre determinación, tampoco puede ser entendido como un poder que se encuentre por encima de la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias, por el contrario como se ha venido indicando a lo largo de este acápite, dicha autonomía jurisdiccional, al margen de respetar derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema, debe estar revestida de ciertas limitaciones mínimas, ello en resguardo de bienes jurídicos superiores determinados bajo una interpretación de la cosmovisión indígena.
De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a ‘normas y procedimientos’ de la Comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión; es así, que realizando un análisis a partir de nuestra Norma Suprema, se advierte que esos mínimos que debe observar toda jurisdicción, incluida la indígena originaria campesina, son los postulados que reflejan los principios de ‘equidad, proporcionalidad y razonabilidad’, cuya extensión abarca los siguientes aspectos:
Equidad.- Dentro de un análisis sobre la administración de justicia, la noción inicial que podemos tener sobre este principio, radica en la tendencia de juzgar con imparcialidad, haciendo uso de la razón. En el caso de la justicia indígena originaria campesina, la equidad debe ser comprendida, como el anhelo de buscar el equilibrio en sus decisiones, respecto de los hechos sometidos a juzgamiento comunitario, estableciendo si realmente la sanción o pena que se asigne a una falta, es la que realmente se encuentra acorde a su propio sistema de administración de justicia; es decir, bajo una interpretación intercultural que vele por el equilibrio con los derechos colectivos: armonía comunal; a no extinguirse; convivencia pacífica; vivir bien, etc.
Proporcionalidad.- Inicialmente debemos tener claro que, este principio representa el respeto íntegro de los derechos ajenos, en otras palabras la restricción o limitación de un derecho, que pueda realizar la autoridad jurisdiccional o indígena originaria campesina, se hace necesaria cuando se considera la finalidad social del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado, y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos; debe tomarse en cuenta que la tutela de los derechos individuales se efectuará en base al contexto colectivo.
Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
Razonabilidad.- El significado del vocablo razonable, puede ser entendido como todo aquello arreglado a la razón; entonces, es posible señalar que, cuando utilizamos dicho término, aludimos todo aquello que resulta proporcionado e idóneo para alcanzar el fin propuesto; en este sentido, al referirnos a proporcionalidad entre medio y fin, se pretende establecer la necesidad de determinar el sentido del contenido de la justicia en la aplicación sustancial de la norma; por lo que, en este contexto, razonabilidad o proporcionalidad, pueden entenderse como una forma de garantizar el respeto integral de los derechos fundamentales en base al contexto sociocultural de la colectividad, hecho que permite que, este principio, se constituya en una herramienta del control constitucional.
En consecuencia, siempre que la justicia indígena originaria campesina, a tiempo de emitir sus decisiones tenga presente y aplique estos tres enunciados -entre otros-, se podrá alcanzar y contextualizar los principios y valores axiomáticos previstos en nuestra constitución, que deberá ser respetada por las demás jurisdicciones incluso la constitucional (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso en contextos interculturales
La SCP 0486/2014 de 25 de febrero, señaló que: “…el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso intercultural, a la fundamentación “y proporcionalidad de la sanción”, a la locomoción, al trabajo, a la familia, vivienda digna, “al sueño” y el principio de vivir bien; debido a que: a) Fue directamente notificada de manera informal con la determinación de su expulsión de la comunidad El Molino, de la cual es miembro; desarraigándola de sus raíces y apartándola de la convivencia con sus padres y en plena etapa de formación escolar de sus hijas; sin que exista un proceso previo ni comunicación de la reunión en la que se tomó esta determinación, a fin de que pueda presentar sus descargos y una sanción proporcional; y b) El Corregidor accionado aprovechando su cargo de autoridad indígena originaria, continua sometiéndola a un acoso psicológico y sexual, al condicionar la anulación de esta determinación siempre que acceda a sus propuestas “libidinosas”.
III.3.1. Sobre el procedimiento seguido para asumir la determinación de expulsión de la accionante
En el marco del objeto procesal anteriormente definido, el primer agravio que se denuncia versa en que la accionante fue notificada de manera informal con la determinación de su expulsión de la comunidad El Molino, de la cual es miembro; así como con la conminatoria de que abandone la señalada comunidad, desarraigándola de sus raíces y apartándola de la convivencia con sus padres y en plena etapa de formación escolar de sus hijas; sin que exista un proceso previo ni comunicación de la reunión en la que se tomó esta determinación, a fin de que pueda presentar sus descargos y una sanción proporcional.
En ese marco, de acuerdo a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, el control tutelar de constitucionalidad, en su labor hermenéutica, actúa para precautelar el respeto y la vigencia de contenidos mínimos que aseguren el respecto por los derechos y las garantías constitucionales, los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales; es decir, a partir de su compatibilidad con el sistema de administración de justicia de la comunidad El Molino; estableciendo además si la decisión asumida fue proporcional al fin perseguido.
Pues bien, en esa línea de análisis propuesta, se evidenció que la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, en ejercicio de su autonomía y dando aplicación a las reglas que rigen su convivencia, asumió la sanción de expulsión de la accionante de dicha comunidad, tal como se advierte en el acta de reunión de 27 de octubre de 2021, en la que se menciona que se asumió la determinación de dar el plazo de veinticuatro horas a la prenombrada, a objeto de que desaloje la citada comunidad, por motivos de faltas de respeto a otros miembros de esa comunidad (Conclusión II.1).
Ahora bien, en cuanto al procedimiento seguido, la parte accionada manifestó en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, que se realizaron varias notificaciones a la accionante, que además constarían en actas de la comunidad El Molino; pese a ello, los accionados no acreditaron este aspecto sea a través de la presentación del libro de actas.
En esa línea, con base en la entrevista plasmada en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 13/2023, el Corregidor accionado manifestó que: “a) ‘Se le trató de notificar 3 veces’ (cuando se solicitó las notificaciones con las que se intentó notificar; no presentaron constancia); b) ‘Llamamos a su celular para citarla y fuimos a su casa pero no salía y nos amenazaba’ (no presentaron evidencia que sustente su versión); c) ‘Convocamos a reunión para llamarle la atención pero no llegó’ (Mariela Juana Condori señala que nunca le hicieron llegar ninguna notificación); d) ‘La Comunidad pidió su expulsión’ (en Asamblea); e) ‘Se le fue a notificar con la sanción pero no nos recibió’; y, f) ‘Se fue de la Comunidad”” (sic).
Sin embargo, como se advierte dicho Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 13/2023, es conclusivo en establecer que ni aun en la visita de campo esta aseveración fue demostrada, por lo que, la accionante no tuvo conocimiento previo sobre las causales que se atribuían para su expulsión (punto II.7.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
Y ello resulta relevante, pues con base en lo previsto en la Constitución Política del Estado, uno de los elementos mínimos y transversales que se reconoce y debe garantizarse a la persona -solo por esa condición- y en cualquier jurisdicción, es el conocimiento previo de los hechos que se le atribuyen, pues en torno a ellos se posibilita el ejercicio de su derecho a la defensa (arts. 117.I y 178.I de la CPE) pues la persona solo cuando conoce tales hechos, está preparada para contradecir o responder frente a ellos, conforme sus intereses y mediante los medios que crea oportunos; aspectos que sin embargo, no se garantizó a la accionante inclusive hasta después de imponerle la sanción de expulsión (Conclusión II.7.2).
Por otro lado, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 13/2023, estableció que la impetrante de tutela tampoco participó en la reunión en la cual se asumió esta decisión, aspecto que se corroboró también con el acta de reunión de 27 de octubre de 2021 (Conclusión II.1).
De modo que, se consolidó la expulsión de la accionante de la comunidad El Molino, cuando ésta única y directamente asumió conocimiento de esta sanción, a partir de su notificación con una hoja suscrita por el Corregidor accionado y otro, señalándose en la misma: “NOTIFICACIÓN Se notifica a la señora Mariela Condori López por determinación de toda la Comunidad a la expulsión en 24 horas a su persona por motivos de amenazas, difamación, calumnias y otros a muchos comunarios. También incumplimiento de varias actas anteriores y por resistencia a diferentes notificaciones (sic [las negrillas son ilustrativas] Conclusión II.2).
Ahora bien, por el contenido de la notificación antes descrita, se advierte que ni aun en oportunidad de asumir su sanción, su notificación, ni a tiempo de coaccionar su alejamiento de la comunidad El Molino, con una segunda notificación no se dio a conocer a la accionante los hechos que motivaron su expulsión; pues no se especificó las personas que hubieran sido objeto de tales amenazas, difamación, calumnias y otros o qué actas anteriores habrían sido objeto de incumplimiento.
Sumado a ello, se consideró que el procedimiento y formalidad observadas por la comunidad El Molino, en el caso concreto fue la escrita al consolidarse las determinaciones asumidas en actas de la señalada comunidad y presuntamente plasmarse su comunicación en las mismas. Asumiendo ello, el acta de reunión de 27 de octubre de 2021, en la que se determinó la expulsión cuestionada, debió contener una justificación o explicación mínima -fundamentación-; lo que significa que con el objeto de garantizar un debido proceso, al menos debió explicarse a la accionante qué hechos se le atribuían.
Por consiguiente, son dichos aspectos que permiten advertir a este Tribunal, que en efecto la decisión de apartar a la accionante de la comunidad El Molino fue directa, incumpliéndose así con los presupuestos básicos que garantizan un debido proceso en el marco del contexto intercultural del que deviene el problema jurídico.
En otro orden de ideas, un aspecto adicional es establecer la proporcionalidad de la decisión de expulsión, asumida por la comunidad El Molino, para cuyo fin este Tribunal consideró que debe ponderarse la naturaleza de la gravedad de los hechos plasmados en la decisión con relación a la magnitud de la sanción impuesta y si la decisión de expulsión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter e intraculturalidad- resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada; ello en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Para el efecto, se tiene que el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 13/2023, sobre las autoridades que administran justicia o intervienen en la solución de conflictos y la información proporcionada en torno a este aspecto, estableció que: “a) La autoridad que administra justicia es el Corregidor; b) Existen otras autoridades como el Sindicato, Control Social y el Agente Comunal cuya función es la de acompañar al Corregidor pero no atienden los conflictos; c) Cuando el conflicto es considerado ‘difícil de solucionar’; recién es tratado en la Asamblea en presencia de los integrantes de la comunidad El Molino, en caso de no ser ‘difícil’ el conflicto es atendido por el Corregidor; d) La forma de determinar si un conflicto es ‘demasiado grande’ o ‘difícil de solucionar’ es subjetiva y puede dar lugar a interpretaciones parcializadas; y, e) La expulsión de Juana Mariela Condori López habría sido considerada ‘difícil de solucionar’ o ‘demasiado grande’, motivo por el cual fue tratada en Asamblea” (sic [las negrillas son nuestras] Conclusión II.7.1).
De ello, se puede concluir que ante un conflicto difícil de solucionar, el mismo es tratado por la asamblea de la comunidad El Molino, infiriéndose entonces que el asunto de expulsión fue considerado en esta instancia como un hecho de trascendencia, inclusive única, pues el estudio de campo efectuado determinó que en la tradición de la señalada comunidad es la primera vez que se asume una sanción de esta índole; sin embargo, en la línea de lo mencionado anteriormente, ni aun en oportunidad de su sanción y alejamiento de la citada comunidad se dio a conocer a la accionante los hechos que motivaron esta sanción ni se plasmó la misma en el acta en la que se determinó su expulsión; por lo que, en ausencia de este elemento no puede este Tribunal establecer la gravedad de los hechos que se hubiera considerado en la asamblea de la referida Comunidad.
Por lo expuesto, se tiene que la decisión de expulsión sometida a revisión por este Tribunal dentro del ámbito de control tutelar de constitucionalidad; es decir, la notificación de 3 de noviembre de 2021 y acta de reunión de 27 de octubre de igual año, no solo imposibilitó conocer los motivos por los que se asumió la sanción, sino que, en ausencia de una mínima exposición de hechos, este Tribunal no pudo concluir si la misma es armónica con los principios y valores fundamentales del Estado, previstos en el art. 8.II de la CPE, referentes a la armonía, bienestar común, solidaridad, igualdad, complementariedad, que pudiera justificar la decisión asumida ni porque razón la comunidad El Molino consideró la conducta de la accionante como un hecho “difícil de solucionar” o si la misma responde a una estricta necesidad comunitaria, pues la parte accionada no proporcionó elementos sobre ello, sea a través de su intervención en audiencia de consideración de esta acción de defensa o inclusive durante la investigación de campo efectuada por la Secretaría Técnica de este Tribunal plasmada en el referido Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 13/2023.
Frente a ello, en cuanto los efectos y trascendencia de la determinación de expulsión, se dejó establecido como resultado de la visita de campo plasmada en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 13/2023, que: “a) Juana Mariela Condori López vive en un cuarto en alquiler en la localidad de Tupiza en compañía de sus hijas de 7 y 11 años; b) No cuenta con un trabajo estable; c) Se dedica a labores de limpieza (empleada doméstica) y eventualmente hornea pan y lo vende para una señora en la localidad de Tupiza; d) Dejó la Comunidad “El Molino” aproximadamente hace dos años atrás y eventualmente regresa a la misma con el objeto de visitar a sus padres y hermano; e) Las visitas de la Accionante a la Comunidad “El Molino” son cortas; f) No mantiene una comunicación fluida con sus familiares debido a que la señal de telefonía celular es inestable y; g) No realiza actividades en la Comunidad desde hace casi dos años” (sic [las negrillas son nuestras] Conclusión II.7.4).
Con base en ello, para este Tribunal es innegable que esta sanción tiene relevancia especial al implicar, la separación de la accionante del entorno que le es connatural, considerando que esta es nacida en la comunidad El Molino donde realizaba actividades y vivía con sus padres Gabriel Ángel Condori y Paulina López López, así como su hermano, el padre de sus hijas, dichas menores -en ese entonces de 7 y 9 años de edad- y otros familiares; y aunque no contaba con un terreno propio, ocupaba la propiedad de sus padres para la siembra; por lo que, sin duda estos aspectos incidieron en la ruptura de su entorno cultural y familiar (Conclusiones II.3 y II.7.3); y, como consecuencia de ello, la lesión de sus derechos a la familia; pues también tiene un impacto negativo en las relaciones personales y afectivas con los miembros de su familia, tanto de ésta como de sus hijas.
De igual modo, cabe acotar que, si bien el derecho a la libre locomoción que la accionante denuncia como lesionado, no forma parte del objeto de protección que otorga el amparo constitucional, sino el de acción de libertad; empero, su restricción derivó o es conexa al acto lesivo de la expulsión. Al respecto, aunque el estudio de campo realizado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, concluyó que la accionante dejó la comunidad El Molino y que eventualmente regresa a la misma con el objeto de visitar a sus padres y hermano, siendo corta su estadía, no es menos evidente que un apartamiento y privación de la condición de miembro de la señalada comunidad, restringe indirectamente el ejercicio de este derecho, o su libre tránsito y permanencia; máxime en las condiciones en las que se ejecutó la expulsión, en la que medió inclusive una amenaza hacia la accionante, como se advierte de su segunda notificación, en la que se indicó: “Notificación Se notifica a la señora Mariela par que respete las actas y si en caso de no respetar se atenga a las consecuensias y no tendrá más justicia aquí y también se lo ordena que se retire oy mismo de la Comunidad” (sic [las negrillas son ilustrativas] Conclusión II.2). Por tanto, corresponde conceder la tutela impetrada a estos derechos, por su conexitud con la restricción del derecho al debido proceso intercultural.
En la misma línea, se advierte que el traslado al municipio de Tupiza, conllevó que la accionante adquiriera en calidad de alquiler un solo cuarto para satisfacer todas sus necesidades de vivienda y el de sus dos hijas menores, lo cual además la inversión de recursos económicos que no erogaba durante su permanencia en la comunidad El Molino, mermó el ejercicio de su derecho a una vivienda digna o acorde a su condición de ser humano.
Por otro lado, no puede desconocerse que la sanción trascendió negativamente no solo en los derechos de la accionante, pues repercutió en el ejercicio de los derechos de sus hijas menores de edad; debido a que, al margen de haber concluido la etapa de formación escolar en la gestión 2021, con base a un compromiso suscrito por la peticionante de tutela, el Corregidor accionado y el Presidente de Junta Escolar -ahora coaccionado-, por el que se toleró su permanencia en dicha comunidad hasta fines de esa gestión, a fin de no perjudicar en su estudio a sus hijas; se estableció en el mismo Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 13/2023 que las menores tuvieron que migrar con su madre, lo que sumado a la imprevisible y abrupta inserción en un lugar diferente, supone un cambio en su modo de vida e implica su adaptación a un nuevo entorno académico, territorial y cultural; pese a ser parte de un grupo de especial protección constitucional como la accionante y no cometer ninguna conducta reprochable.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de su derecho al trabajo, de lo concluido en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 13/2023, con referencia al tipo de actividad que desempeñaba la accionante en la comunidad El Molino, o si la actividad de siembra constituía una actividad ocasional, la impetrante de tutela refirió que: “No hay trabajo en la Comunidad y los que se quedan en el campo (en la Comunidad) y la casa solo ayudan en el trabajo (trabajo = labor agrícola)” (sic). De ahí que, no puede concluirse de qué manera su traslado al municipio de Tupiza, haya incidido en el ejercicio de este derecho; considerando que, en dicho Informe Técnico, ésta hizo referencia que sí desempeña actividades laborales en el citado municipio; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada sobre este derecho.
Asimismo, tampoco corresponde la tutela sobre el “derecho a soñar”, que la accionante denuncia como lesionado, debido a que el mismo, no encuentra reconocimiento en el marco de los estándares normativos y jurisprudenciales de protección a los derechos.
En mérito a todos los aspectos señalados, se concluye que los derechos de la accionante al debido proceso intercultural en sus elementos de fundamentación mínima y proporcionalidad de la sanción fueron vulnerados y en conexitud a ello, su derecho a la vivienda digna, locomoción y familia; correspondiendo por consiguiente conceder la tutela solicitada a los mismos. Del mismo modo, en observancia del principio iura novit curia -el Juez conoce el derecho- que posibilita al juzgador constitucional a determinar con base a la relación de hechos efectuada, identificar derechos que no fueron denunciados como lesionados; corresponde extender la protección a los derechos a la comunicación previa, a la defensa, a ser oída con carácter previo a la sanción, con base en el análisis precedentemente realizado.
Por último, en lo referente a la legitimación pasiva, entendida esta como la coincidencia que existe entre el particular o servidor público que presuntamente causó la violación a los derechos y garantías constitucionales y aquélla contra quien se dirige la acción de amparo constitucional, se advirtió que el acto lesivo consistente en la expulsión de la accionante, fue asumida en la reunión de 27 de octubre de 2021 de la comunidad El Molino; por lo que, es esta instancia la legitimada para asumir la vulneración de derechos, y no únicamente Atanacio Urzagaste López, Presidente de Junta Escolar y Margarita Cuevas Díaz, profesora de la Unidad Educativa, ambos de la citada comunidad -ahora coaccionados-. Sin embargo, con respecto al Corregidor accionado, este sí cuenta con legitimación pasiva para ser accionado, debido a que por su condición de autoridad indígena originaria campesina asume la representación legal de la referida comunidad, a fin de responder por los actos que se acusan y restituir a nombre de la misma los derechos lesionados a la accionante; igualmente porque se constató que este suscribe e interviene en las notificaciones denunciadas, por las cuales se comunicó a la accionante la cuestionada expulsión.
III.3.2. Sobre lo atribuido al Corregidor accionado referente al acoso psicológico y sexual que habría ejercido sobre la accionante, al condicionar sobre la base de ello la anulación de la decisión de expulsión
Otro agravio que se denuncia en esta acción tutelar, es el referido a que el corregidor accionado aprovechando su condición de autoridad indígena originaria, continúa sometiéndola a un acoso psicológico y sexual, al condicionar la anulación de esta determinación siempre que acceda a sus propuestas “libidinosas”.
Sin embargo, dicha pretensión excede el objeto para el que fue diseñada esta acción de defensa como un mecanismo de protección a los derechos y garantías constitucionales; no así para la investigación o determinación de la comisión de delitos contemplados en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, como corresponde a la jurisdicción ordinaria.
De ahí que, cualquier acción u omisión catalogada como delito en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, debe ser procesada e investigada conforme a sus disposiciones -que dicho sea de paso no reconoce fueros ni privilegios-; dicho de otro modo, la jurisdicción constitucional no constituye la vía competente para investigar, procesar y sancionar conductas vinculadas con conductas catalogadas en la citada Ley como delitos.
Por tanto, en atención a las directrices internacionales sobre el acceso a la justicia de mujeres y niñas [Recomendación General 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)] que en atención a los sistemas de justicia plural, recomendó a los Estados: “Aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitarán sus reclamaciones” (Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Recomendación 33, párrafo 64 inc. d); corresponderá a la accionante, bajo un consentimiento libre e informado, determinar la jurisdicción en la que prefiere sea tramitada su denuncia por violencia en razón de género y la reconozca como la más garante para sus derechos.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 61 vta. a 70 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, con relación a los derechos al debido proceso intercultural en su componente de fundamentación mínima de los hechos, comunicación previa, a la defensa, a ser oída con carácter previo a la sanción; así como el principio de proporcionalidad de la sanción; a la vivienda digna, a la locomoción y a la familia; por consiguiente, se determina:
a) Dejar sin efecto la expulsión de Mariela Juana Condori López de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, asumida el 27 de octubre de 2021; y,
b) Disponer la restitución de la accionante, su condición de miembro de la comunidad El Molino, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, de manera que esta, así como sus hijas menores puedan ejercer todos sus derechos y obligaciones de manera irrestricta en la referida comunidad, en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre que ello no se hubiera sido ya efectuado. Asimismo, se ordena a las autoridades indígena originario campesinas de la señalada comunidad, a otorgar garantías a la accionante y sus hijas menores de edad en el ejercicio de sus derechos, en tanto, no se resuelva este problema suscitado al interior de la citada comunidad dentro de un debido proceso que considere lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Ordenar al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tupiza del departamento de Potosí, a proporcionar información de los derechos que el sistema de protección internacional y nacional reconoce a la accionante frente a hechos de violencia en razón de género; así como efectuar un acompañamiento a la misma, en tanto ésta determine la jurisdicción en la que prefiere sea tramitada su denuncia por violencia en razón de género, sea esta ordinaria o indígena originario campesina, con base a un consentimiento libre e informado;
3° Por Secretaría General de este Tribunal notifíquese al SLIM del GAM de Tupiza del departamento de Potosí, con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a los fines establecidos en el punto anterior y lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
4° Con relación a la calificación de daños y perjuicios, corresponde a Omar López asumir su pago como resultado de la concesión de la tutela, averiguable ello en ejecución del presente fallo constitucional; y,
5° DENEGAR la tutela solicitada, con respecto a su derecho al trabajo y “al sueño”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO