SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S4
Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51048-2022-103-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 148/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 960 vta., a 963 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jocemir Donizete Bergamin de Oliveira representado legalmente por Lidio Rivarola Antelo y Juliana Campos de Oliveira contra Freddy Larrea Melgar y Miriam Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 851 a 873, y, el de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 882 y 883); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2012, adquirió en calidad de compra el fundo rustico denominado Montevideo, inscrito en Derechos Resales (DD.RR.), bajo la matricula 7.11.2.03.0002601, que adquirió de Ismael Serrate Cuellar y Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, realizada dicha compra, inmediatamente tomó posesión del fundo rústico habiendo realizado desde ese año inversiones y mejoras.
Añadió que la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (S.A.) instauró un proceso ejecutivo en contra de Ismael Serrate Cuellar y otros, en el que la autoridad jurisdiccional, sin tener competencia emitió Sentencia de 7 de junio de 2017, declarando probada la demanda y ordenando el embargo de su propiedad agraria, dada en garantía ilegalmente, puesto que, resulta ser el mismo predio que el 5 de noviembre de 2012, el demandado de dicho proceso ejecutivo transfirió a su persona; sin embargo, la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, a pesar de conocer que actuaba sin competencia, por tratarse de un proceso ejecutivo que tenía como garantía un predio agrario, cito a Ismael Serrate Cuellar, quien no presentó ningún memorial, excepciones ni recursos ordinarios, en razón a que este último es socio de la empresa demandante; inmueble que al encontrarse en situación de remate tiene como único damnificado a su persona que compró y pagó el precio de dicha propiedad; es en ese antecedente, que el 11 de abril de 2022, acudió ante el Juez jue de Concepción del departamento de Santa Cruz, pidiendo que se tramite la inhibitoria de la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del mismo departamento, por tramitar el referido proceso sobre una propiedad agraria, emitiéndose el Auto de 12 de abril de 2022; por el que, solicitó a la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del mencionado departamento que se inhiba de continuar la tramitación de la causa, hecho que no fue considerado por dicha autoridad que procedió a dictar el Auto de 18 de abril, por el que negó la declinatoria solicitada por su persona, así como la inhibitoria del Juez Agroambiental de Concepción del indicado departamento, remitiendo en consulta el referido tramite de inhibitoria y declinatoria.
Es así que, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en un acto ilegal usurpó funciones, dictando el Auto de Vista 04/2022 de 11 de mayo; por el que, declaró competente a la indicada Jueza Público Civil y Comercial Sexto; transgrediendo sus derechos al debido proceso, el Juez natural y la garantía de eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado; puesto que, conforme lo previsto por el art. 57 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, no se encuentra entre las atribuciones de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el resolver conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, siendo el referido Auto de Vista nulo, así lo establecen las reglas de la competencia previstas en los arts. 7 y 11 del Código Procesal Civil (CPC) y el 12 de la Ley 025, existiendo incluso la prohibición expresa sobre la prórroga de competencia en lo establecido por el art. 13 de CPC, estando en el presente caso, reconocida la competencia del Juez agroambiental en el art. 39 de la Ley 1715 y el art. 152 de la Ley 025; asimismo, conforme a la interpretación de los arts. 3 y 56 de la norma antes mencionada, las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, solo tienen competencia para para dirimir conflictos entre competencias de los jueces públicos civiles y comerciales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, el Juez natural y la garantía de eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado; citando al efecto, el art. 115.II, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 4/2022, debiendo ordenarse que los Vocales demandados remitan el expediente original ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de que se resuelva el conflicto de competencia; y, b) Se condene costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 952 a 960 vta., presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado representante de la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., asistidos por sus abogados, ausentes los Vocales ahora demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Larrea Melgar y Miriam Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 890 y 891.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Roy Richter Ramallo, en representación de la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: 1) La parte impetrante de tutela carece de un interés legítimo, carece del ejercicio de un derecho que pueda generar la base por la cual plantea la solicitud de tutela ante la Sala Constitucional, y eso viene dado en función a que Jocemir Donizete de Oliveira, no es legítimo propietario como mal manifestó en su memorial de Amparo Constitucional, puesto que el folio real presentado por la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., con matricula 7.11.2.03.0002601 de 21 de septiembre de 2022, se puede observar con meridiana claridad que es la empresa AGRIPAC S.A. quien ostenta el derecho propietario del referido bien inmueble; siendo que el gravamen con el que la parte solicitante de tutela pretende legitimar su intervención dentro de la presente acción tutelar, ha sido levantado por la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, a tiempo de determinar el registro en DD.RR. de la titularidad sobre el predio Montevideo a favor de la empresa AGRIPAC S.A.; 2) No es la primera oportunidad en la que el ahora impetrante de tutela promueve una Acción de Amparo Constitucional en la que de manera ilegítima, pretende que la justicia ordinaria anule actuaciones dentro de un proceso del cual no es parte procesal y dentro de la prueba documental que ha sido ofrecida por la empresa AGRIPAC S.A., es evidente que la parte ahora accionante representado también por Lidio Rivarola Antelo, se olvidan de aspectos que hoy cuestionan como los relacionados a la jurisdicción y competencia, en la anterior acción de defensa formulada, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Beni, que resolvió la misma, denegó la tutela promovida por el impetrante de tutela en básicamente similares argumentos que los que hoy se exponen, estuvo la ausencia de esta legitimación que le impidió al accionante promover dentro del escenario del proceso civil coactivo, medios de defensa; y, 3) La parte solicitante de tutela no sustentó cual es la razón por la cual la justicia constitucional debe ingresar en el plano de valoración y de interpretación de la legalidad ordinaria, incumpliendo con los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para revisar la interpretación desarrollada por otras autoridades, siempre y cuando dentro de esa labor interpretativa se pueda constatar la vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.
Ismael Serrate Cuellar, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 893.
Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 894.
Jocimar Aparecido de Oliveira, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 896.
Marinei da Silva Campos, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 897.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 148/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 960 vta., a 963 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que: i) De antecedentes se advierte que, la Juez que conoce la causa ha identificado las partes procesales dentro del proceso que da origen posteriormente a esta acción de amparo constitucional, identificado al demandante y un demandado, determinándose que la parte hoy accionante no tiene calidad de demandante o demandado, hecho que se considera esencial, dado que, la parte impetrante de tutela debe ser titular del derecho subjetivo presuntamente al estar claramente lesionado, en el caso del proceso que hoy se tramita y que data de enero del año 2017, se determina de que el hoy solicitante de tutela no tiene legitimación activa para participar en calidad de accionante, dado de que no fue reconocido dentro del proceso que dio origen a esta acción de defensa; ii) La parte impetrante de tutela no ha desarrollado adecuadamente el trabajo intelectivo y de fundamentación jurídica que permita identificar los presuntos derechos lesionados, el nexo de causalidad entre los agravios, los derechos y la consecuencia jurídica que tendría la afectación denunciada, y ahí cabe señalar dos precisiones que a criterio del Tribunal son importantes; y, iii) La declinatoria básicamente es un conflicto entre jueces, no es que se esté restringiendo la participación dentro de lo que implica la declinatoria o la inhibitoria, sino que la ley, como tal ha establecido de que este procedimiento es un conflicto interno de los órganos, ya sea del Juez de la misma jurisdicción o de otra jurisdicción; por tanto, las decisiones que se toman al interior de ese trámite de declinatoria o inhibitoria compete esencialmente y fundamentalmente a los jueces, y por tanto, son ellos los que tienen que encaminar y determinar las cuestiones vinculadas a el procedimiento a seguir y las resoluciones a dictar.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Sentencia de ejecución coactiva de 7 de junio de 2017, pronunciada por la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, instaurado por los representantes de la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., contra Ismael Serrate Cuellar y otros, declarando probada la demanda disponiendo el pago de la obligación reclamada de Bs1 434 322.- (un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos veintidós bolivianos), disponiendo el embargo del inmueble otorgado en garantía (fs. 109 a 110).
II.2. Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022, ante el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante solicitó se ordene la inhibitoria de competencia a la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del mismo departamento sobre el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, instaurado por los representantes de la empresa AGRIPAC S.A., contra Ismael Serrate Cuellar y otros, en el que se embargó su propiedad que se constituye en una propiedad agraria (fs. 789 a 793 vta.); ante el que, el Juez Agroambiental de Concepción del referido departamento, dictó el Auto de 12 de abril de 2022, admitió la demanda, por tratarse de un proceso ejecutivo sobre un predio rustico cuya obligación tiene por garantía una propiedad agraria o de naturaleza agroambiental; disponiendo que se oficie a la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del mencionado departamento, para que se inhiba de realizar el control jurisdiccional del proceso y remita antecedentes del proceso (fs. 801 a 802).
II.3. A través del Auto de 18 de abril de 2022, la Jueza Publico Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, ante la solicitud de declinatoria del ahora solicitante de tutela y la resolución de inhibitoria, remitida por el Juez Agroambiental de Concepción del mismo departamento, rechazó la declinatoria de competencia, al no tener la calidad de parte procesal ordenando la remisión de copias legalizadas ante la Sala Civil de turno en cumplimiento de lo previsto por el art. 21.III del CPC (fs. 812 a 815 vta.).
II.4. Cursa Auto de Vista 04/2022 de 11 de mayo, por el que, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró competente para conocer el proceso en cuestión a la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz (fs. 804 a 807).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al Juez natural y la garantía de eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado; toda vez que, los Vocales ahora demandados, ante el conflicto de competencias por inhibitoria y declinatoria solicitado por su parte, dictaron el Auto de Vista 04/2022, declarando competente a la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, para conocer el proceso de ejecución coactiva de suma de dinero en el que se hubiese dado en garantía un inmueble de su propiedad de naturaleza agraria; sin tener en cuenta que, conforme a lo previsto por el art. 57 de la Ley 025, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no tiene atribución para el resolver conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental; puesto que, según la interpretación de los arts. 3 y 56 del CPC, solo pueden dirimir conflictos de competencias entre los jueces públicos civiles y comerciales; siendo el referido Auto de Vista nulo; así lo establecen las reglas de la competencia previstas en los arts. 7 y 11 del adjetivo civil, y, el 12 de la Ley 025, existiendo incluso la prohibición expresa sobre la prórroga de competencia en lo establecido por el art. 13 del CPC, estando en el presente caso, reconocida la competencia del Juez agroambiental en el art. 39 de la Ley 1715 y el art. 152 de la Ley 025.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales´. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.2. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria. Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional `Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales´”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de la Ley Fundamental establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente determinado que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad ordinaria, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte accionante acusa la lesión de sus derechos al debido proceso, el Juez natural y la garantía de eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado; toda vez que, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 04/2022, declarando competente a la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, para conocer el proceso de ejecución coactiva de suma de dinero en el que se hubiese dado en garantía un inmueble de su propiedad de naturaleza agraria; sin tener en cuenta que, conforme lo previsto por el art. 57 de la Ley 025, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no tiene atribución para el resolver conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental; puesto que, según la interpretación de los arts. 3 y 56 del CPC, solo pueden dirimir conflictos de competencias entre los jueces públicos civiles y comerciales; siendo el referido Auto de Vista nulo; así lo establecen las reglas de la competencia previstas en los arts. 7 y 11 del adjetivo civil y el 12 de la Ley 025, existiendo incluso la prohibición expresa sobre la prórroga de competencia en lo establecido por el art. 13 de la CPC, estando en el presente caso, reconocida la competencia del Juez agroambiental en el art. 39 de la Ley 1715 y el art. 152 de la Ley 025.
Previo a ingresar en la resolución de la problemática planteada, se debe precisar que, del análisis de los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela en la presente acción de defensa, se advierte que el mismo en lo principal, fundamenta su pretensión acusando la lesión a su derecho al Juez natural y el debido proceso en la actuación de las autoridades del jurisdicción ordinaria en la tramitación del proceso de ejecución coactiva de suma de dinero, en cuya sustanciación refiere se afectaría el derecho antes mencionado y por tanto el debido proceso, señalando que se estuviese rematando un inmueble de su propiedad, y su persona fuese el único damnificado, cuestionando que todas las actuaciones en dicho proceso serian nulas; por otra parte, cuestiona el trámite procesal que se hubiese dado al trámite de inhibitoria y declinatoria, que su persona hubiese formulado ante el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz y su persona hubiese pedido cumpla el Juez de la causa civil antes mencionada, extremo este último que lesionaría su derecho al debido proceso en sus vertientes de la garantía de eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado; siendo ambas acusaciones, el marco de análisis de la problemática antes expuesta.
Consiguientemente, en relación a la denuncia de lesión al juez natural con afectación al debido proceso, corresponde citar que de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de amparo constitucional, y el de subsanación, se advierte que el accionante, limitó su argumentación a realizar una relación de antecedentes alegando derecho propietario sobre el fundo rustico denominado Montevideo, refiriendo que adquirió el mismo de Ismael Serrate Cuellar y Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, sobre el que hubiese realizado inversiones y mejoras; señalando que dicho inmueble hubiese sido entregado ilegalmente en garantía por el vendedor antes mencionado, en un contrato de préstamo con la Sociedad AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., que instauró un proceso ejecutivo en contra de Ismael Serrate Cuellar y otros, proceso en el que cuestiona la actuación sin competencia de la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, que emitió la Sentencia de 7 de junio de 2017, declarando probada la demanda y ordenando el embargo de su propiedad, razón por la que dicho inmueble se encontraría en situación de remate siendo su persona el único damnificado; exponiendo su desacuerdo con la actuación del Juez que sustanció el referido proceso de ejecución coactiva de suma de dinero, a quien considera incompetente, manifestando que tal aspecto lesionaría su derecho al Juez natural, por cuanto dicho proceso debió ser sustanciado ante el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, por considerar que el inmueble de su propiedad embargado en dicho proceso se trataría de un inmueble de naturaleza agraria o agroambiental; empero, el ahora impetrante de tutela no demostró haberse apersonado o ser parte procesal en dicha causa, presupuesto necesario para acusar o evidenciara afectación alguna a su derecho al Juez natural, puesto que, no resulta lógico acusar la vulneración de sus derechos por la actuación de un Juez en un proceso en el que el hoy solicitante de tutela no fue parte.
Por otra parte, en cuanto a la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de la garantía de eficacia, legalidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado, por la denuncia de errónea tramitación de la inhibitoria y declinatoria sustanciada entre el Juez Agroambiental de Concepción del indicado departamento y de la Jueza Público Civil y Comercial Sexto del citado departamento, que conforme se advierte en los apartados de Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue tramitada a solicitud de la parte ahora impetrante de tutela; se advierte que, tanto de la revisión de los memoriales de la presente acción de defensa y la intervención de la parte solicitante de tutela en la audiencia de consideración de la misma, es evidente que al margen de la exposición de antecedentes del proceso de ejecución coactiva de suma de dinero, el accionante, se limitó a describir antecedentes del trámite de la inhibitoria y declinatoria, señalando que las resoluciones pronunciadas por las autoridades ordinarias, principalmente el Auto de Vista 04/2022, hubiese sido dictada transgrediendo sus derechos realizando una amplia fundamentación normativa y jurisprudencial, citando normas del Código Procesal Civil, la Ley 025 y la Ley 1715, por la que, cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Vocales demandados en el referido Auto de Vista, que en su criterio evidenciaría que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no tiene atribución para el resolver conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental; puesto que, según la interpretación de los arts. 3 y 56 del CPC, solo pueden dirimir conflictos de competencias entre los jueces públicos civiles y comerciales; fundando su argumento en la normativa que prevén las reglas de la competencia, concluyendo que en el presente caso, la competencia del Juez Agroambiental, se encuentra reconocida en lo previsto por el art. 39 de la Ley 1715 y el art. 152 de la Ley 025.
Es así que, resulta evidente que en todo el argumento expuesto en los memoriales de la presente acción de defensa y la exposición realizada en la audiencia de consideración de la misma, no existen fundamentos que establezcan la forma en que la interpretación y aplicación por parte de los Vocales demandadas respecto a lo previsto en los arts. 3, 7, 11,13 y 56 del adjetivo civil; 12, 57 y 152 de la Ley 025; y, 39 de la Ley 1715, hubiesen vulnerado los derechos del ahora accionante; puesto que no se explicó por qué la interpretación sería arbitraria e irrazonable, incumpliendo con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que para que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de la interpretación realizada por la autoridad ordinaria, se debe cumplir con ciertos presupuestos como explicar claramente porqué la interpretación cuestionada es arbitraria e irrazonable, siendo necesario para tal fin que: a) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
En tal entendido, es evidente en el caso presente, la parte solicitante de tutela se limitó a exponer, citar y analizar el fundamento de la decisión asumida por los Vocales demandados y la tramitación otorgada al conflicto de competencia por inhibitoria y declinatoria; en el que las referidas autoridades reconocieron competencia para tramitar el proceso de ejecución coactiva de suma de dinero en el que se hubiese embargado el fundo rustico denominado Montevideo, sobre el que, el accionante alega derecho propietario y cuya naturaleza seria agraria; citando normas legales que en su criterio no fueron aplicadas e incorrectamente interpretadas por los Vocales demandados en la resolución de la pretensión como en la tramitación del procedimiento antes mencionado, sin precisar los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por las referidas autoridades, tampoco explicaron por qué los fundamentos serían arbitrarios y en qué forma afectaron sus derechos, exponiendo criterios de disentimiento con lo sustanciado y resulto, exponiendo que dicha pretensión debió ser resulta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando incluso fue la misma parte ahora accionante quien solicitó el trámite de la inhibitoria al amparo de lo previsto por los arts. 17, 18 y 20 del CPC; habiendo expuestos todos sus argumentos de interpretación y aplicación normativa, sin realizar mayor explicación respecto a que principios de interpretación hubiesen sido desconocidos por los Vocales demandados, incurriendo incluso en el error de confundir la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1), al exponer sus criterios como si la presente acción de defensa se tratase de un recurso de revisión.
Consiguientemente, es evidente que la parte impetrante de tutela al acusar la lesión de sus derechos, desarrolló un reclamo restringido, en el que no citó, ni analizó de manera puntual la forma en que la interpretación realizada por los Vocales demandados lesionaron sus derechos, emitiendo simplemente criterios de disconformidad con lo resuelto por el Auto de Vista 04/2020; puesto que, tampoco se precisó por qué el criterio desarrollado por las referidas autoridades jurisdiccionales, sería arbitrario o vulneratorio de sus derechos constitucionales. No existiendo la carga argumentativa que evidencie los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación ordinaria realizada en el referido Auto de Vista; razón por la que, la presente acción de defensa debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, al no constituir la presente acción, una vía adicional de impugnación ordinaria
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 148/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 960 vta., a 963 vta., dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |