SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2023-S1
Fecha: 09-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2023-S1
Sucre, 9 de mayo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42904-2021-86-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 139/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 366 a 381 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Elizabeth Abuawad Céspedes en representación legal de la empresa “La Granja” Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 242 a 253, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de diciembre de 2018, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz (SIN Santa Cruz), presentó una demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en la cual, la empresa a la que representa fue señalada como tercero interesado identificando el domicilio real señalando “el domicilio del Tercero Interesado, el contribuyente LA GRANJA S.R.L. se encuentra ubicado en la avenida Mario Gutiérrez Nro.3120 zona/barrio: 3er anillo externo UV: ET15 MZA: 002 de la ciudad de Santa Cruz” (sic), y tras ser admitida por las autoridades demandadas, se libró las provisiones citatorias para la empresa en calidad de tercero interesado, el 19 de febrero de 2019; empero, pese a que se contaba con los datos necesarios para que sean notificados en el indicado domicilio, la Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizó dicha notificación a una persona ajena a la empresa, quien fue abogado externo de la misma, no siendo así el representante legal de mencionada empresa, menos se indicó con qué documento fue citado, la notificación tampoco lleva el sello del Secretario de Cámara que autorice tal acto; por lo que, se realizó una notificación como si la empresa a la que representa se hubiera apersonado ante el referido Tribunal, incumpliendo lo determinado por el art. 74 del Código Procesal Civil (CPC), respecto a que la demanda debe ser citada de forma personal.
Una vez, tomado conocimiento casual del proceso, el 4 de enero de 2021 presentaron un incidente de nulidad, mismo que mereció respuesta a través de Auto de 10 de febrero de 2021, por el cual se declaró sin ninguna fundamentación “NO HA LUGAR a la nulidad solicitada” (sic), omitiendo realizar una revisión de los antecedentes con el fin de que los actos no sean llevados a cabo con vicios de nulidad.
Con dicho accionar, las autoridades demandadas, vulneraron los derechos de la empresa que representa; ya que: a) No anularon obrados por la falta de citación, manteniendo una notificación equivocada a una persona ajena a la referida empresa, sin dar cumplimiento a lo previsto en el art. 71.1 del CPC; lesionando el derecho a la defensa, ya que no se permitió la participación y actuación en el proceso contencioso administrativo, rechazando de forma errada el incidente de nulidad, pese a existir vicios de nulidad en el proceso, el cual se encuentra en la etapa de ejecución del fallo; y, b) No se aplicó el instituto de las nulidades.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y disponga que las autoridades demandadas anulen el proceso contencioso administrativo signado con el expediente 361/2018-AC, hasta que se practique una nueva citación conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2021, según el acta cursante de fs. 335 a 365 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 262 a 265, expresaron que: 1) La diligencia de fs. 94 -se entiende del expediente del proceso contencioso administrativo- fue recibido por Luís Ángel Valda, abogado de la empresa, quién firmó la misma, con lo que se demuestra la intención de crear un fraude procesal y dilación en el proceso conforme lo establece el art. 3.I del CPC; puesto que: 1.i) El abogado patrocinante hizo que la notificación se realice en Secretaría de Cámara; y, 1.ii) Es el mismo patrocinante que presenta el memorial de solicitud de nulidad de obrados, con el que se argumenta la vulneración de derechos, gestionando dicho fraude procesal, provocando su propia indefensión, demostrado que la acción de amparo constitucional presentada, busca dilatar la ejecución de la resolución; 2) El contribuyente -ahora solicitante de tutela- consintió lo determinado por la AGIT ya que no interpuso la demanda contenciosa administrativa, pues no acreditó que hubiere hecho uso de las acciones legales para demostrar su desacuerdo con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre; 3) En relación a que el Auto de 10 de febrero de 2021, haya omitido considerar todos los antecedentes del proceso, incurriendo en falta de motivación, es necesario indicar que a momento de presentar el incidente de nulidad, solo se limitó a emitir argumentos para la nulidad de obrados, y no así, sobre cuál el perjuicio que le habría ocasionado la notificación a su abogado, y menos expuso el posible resultado distinto a la resolución, olvidando los principios que rigen a las nulidades procesales; 4) Las reglas de las nulidades están establecidas en los arts. 105 al 109 del CPC, en las que se basan en los principios de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, debiendo considerar que el principio de trascendencia implica que al no haber perjuicio no existe nulidad, debiendo demostrarse dicho perjuicio, aspectos que no se demostraron y por lo mismo no procedía la nulidad; 5) Sobre el principio de conservación, no puede existir un retroceso al proceso, ya que se provocaría una mayor dilación, pues se debe conservar los actos procesales, debiendo de forma excepcional aplicar la nulidad ante la lesión al debido proceso y su incidencia con la defensa; y, 6) Al no existir razones fundadas para determinar la nulidad, se corrobora que la fundamentación y motivación del Auto de 10 de febrero de 2021, es correcta y conforme a los datos del proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El SIN Santa Cruz, por medio de su representante legal, a través de memorial de 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 332 a 334 vta., señaló que: i) La Resolución Jerárquica no fue impugnada por la empresa accionante, no siendo pertinente retrotraer obrados, pues en el fondo lo resuelto por las autoridades demandadas no afecta derecho alguno de la parte impetrante de tutela; y, ii) La denuncia no cuenta con la relevancia constitucional para poder analizarla a través de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 139/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 366 a 381 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de 10 de febrero de 2021, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, con base en los siguientes argumentos: a) Los Magistrados demandados indicaron que perdieron competencia para poder anular obrados, declarando no ha lugar sin ingresar al fondo del incidente de nulidad, bajo el argumento de ser imposible retrotraer o modificar sus decisiones al haberse emitido la Sentencia 138/2020 de 25 de septiembre; b) El Auto cuestionado no ingresó a analizar el fondo e hizo una explicación insuficiente, haciendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa, al no poder exponer y defender sus derechos e intereses; c) Se advierte la lesión del derecho al debido proceso adjetivo, que deviene en la sujeción a las reglas establecidas y el cumplimiento de requisitos con las que está condicionado la validez de los actos; y, d) Si bien, se puede presumir que la citación realizada al abogado con la demanda, se la realizaba a la peticionante de tutela; empero, dicha aseveración debe ser real y de efectivo conocimiento de la parte a quien se dirige la citación, y en la diligencia de citación no se evidencia dicha realidad, ya que, no es la dirección señalada en la demanda, y no es de carácter personal o celudonaria en el domicilio señalado, no existiendo prueba que acredite sobre el conocimiento de lo encomendado.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 386, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de abril de 2023, cursante a fs. 493.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda contencioso administrativa presentada el de 10 de diciembre de 2018, interpuesta por el SIN Distrital Santa Cruz contra la AGIT, solicitando se declare probada la misma y por consiguiente se revoque de forma parcial la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre (fs. 82 a 92).
II.2. Por Auto de 13 de diciembre de 2018, los Magistrados ahora demandados determinaron:
“…se admite la demanda presentada (…); se corre traslado con la demanda para que asuma defensa dentro del plazo señalado por ley, más el término de distancia, previsto por los arts. 345 y 146 del CPC-1975, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía.
A efectos de citación con la demanda, líbrese las provisiones citatorias para (…) La Granja S.R.L., en su calidad de tercero interesado, con domicilio ubicado en la Avenida Mario Gutiérrez N° 3120 Zona/Barrio 3er anillo externo UV: ET15 MZA: 002 de la ciudad de Santa Cruz, encomendando su ejecución al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…” (sic [fs. 97 y vta.]).
II.3. Consta Formulario de Citación y/o Notificación de 29 de marzo de 2019, el cual señala:
“En santa cruz de la sierra, a horas: 17.19 Del día VIERNES 29 De MARZO del año dos mil diecinueve 2019 con Orden Instruida de fs. 1 a 15 y providencia de fs. 16
En Secretaría de Cámara
A: Empresa La Granja SRL representado por Jose Luis Abuawad Asbun Quien impuesto de su tenor, se dio por notificado, firmando en constancia su abogado.
(…)
Luis Ángel Wayar Valda
ABOGADO
R.C. 4608-Mat. Col. Ab 5087
Col. Nal. Ab. 8278
RPA 1069880 LWWV” (sic [fs. 409]).
II.4. Mediante Sentencia 138 de 25 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso contencioso administrativo, las autoridades demandadas determinaron declarar:
…IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 68, interpuesta por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres Gerente Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (sic [fs. 194 a 203]).
II.5. Por memorial de 4 de enero de 2021, José Luis Abuawad Asbún, representante legal de la empresa La Granja SRL -entidad accionante- presentó ante las autoridades demandadas, incidente de nulidad dentro del proceso contencioso administrativo, señalando que:
“1.1 Ante su Sala, se ha presentado un Proceso Contencioso Administrativo de naturaleza tributaria por parte del Servicios de Impuestos Nacionales en contra de la Autoridad de Impugnación Tributaria, impugnándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 03 de septiembre de 2018.
1.2 Resulta señores Magistrados, como ustedes se han podido percatar, que en los antecedentes administrativos que se sucedieron, tanto ante instancias del Servicios de Impuestos Nacionales, como ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, participó como contribuyente la Sociedad LA GRANJA S.R.L., empresa legalmente constituida, conforme se desprende de la documentación que, en calidad de prueba, se adjunta.
1.3 En consecuencia, versando la controversia sobre una devolución de CEDEIMS en favor de LA GRANJA S.R.L., resulta que la empresa a la que represento, al tener en el proceso un interés legítimo, resulta un tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
1.4 No obstante lo expuesto, cabe mencionar que, lamentablemente mi empresa, como tercero interesado en el contencioso administrativo signado como expediente 361/2018 que se ventila ante su Sala, nunca fue objeto de citación o notificación que por ley corresponde.
(…)
3.1 Conforme norma el artículo 105-II) del Código Procesal Civil, la intervención de sujetos originalmente no demandante ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio, aspecto este que plenamente alcanza a la Empresa LA GRANJA S.R.L., habida cuenta que en litigio se encuentran valores que corresponden a CEDEIMS cuya devolución fue solicitada por LA GRANJA S.R.L. en la fase administrativa, tanto ante el Servicio de Impuestos Nacionales, como ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
3.2 En consecuencia de lo expuesto y transcrita la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto, no quepa la menor duda que La Granja S.R.L., al tenor del artículo 50-II) del Código Procesal Civil, se constituye en el tercero interesado dentro del Proceso Contencioso Administrativo signado con el Expediente N°361/2108; al ser el principal actor en los actuados administrativos, tanto ante el Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, como ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.
3.3 Legitimación que ante el Servicio de Impuestos Nacionales le está reconocida por la calidad de contribuyente que le atribuye el art. 22 del Código Tributario Boliviano (CTB), donde se encuentra definido como el contribuyente o sustituto del mismo, siendo quien debe cumplir con las obligaciones tributarias, señalando igualmente el art. 23 de la misma norma, que: Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria; de donde se colige que cualquier determinación en la instancia judicial posterior influirá en su situación, por cuanto se está litigando la devolución de CEDEIMS dentro de un proceso tributario, en consecuencia no se puede soslayar la participación de La Granja S.R.L. dentro de éste proceso; en este contexto, todas las decisiones asumidas dentro de la demanda contenciosa administrativa recaerá directamente sobre La Granja, habida cuenta, que la decisión asumida tendrá un efecto directo sobre nosotros.
3.4 Nuestra legitimación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria está establecida por el acto de haber recurrido al recurso de Alzada, conforme lo reconoce en el artículo 202 del Código Tributario Boliviano, concordante con el artículo 12 del Decreto Supremo No. 27350, de 02 de febrero de 2004, cuyo desarrollo conforme a procedimiento prosiguió ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria que concluyera con el Recurso Jerárquico, cuya Resolución fuera impugnada, ente sus Probidades por parte del Servicio del Impuestos Nacionales, a través del proceso Contencioso Administrativo, por lo que demuestro mi legítimo derecho como tercero interesado, que nunca fui notificado.
(…)
8. Petitorio.-
8.1 En consideración a lo señalado y de conformidad a lo previsto por el parágrafo I del artículo 13, parágrafo I del artículo 14, parágrafo I del artículo 109, parágrafos I y II del artículo 115, parágrafos I y II del artículo 119, parágrafos I de los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; artículo 30 numeral 6) de la Ley del Órgano Judicial; lo normado por los artículos artículo 1 numerales 2), 12), 13); artículo 4, 5 y 50 numeral II) del Código Procesal Civil con relación al artículo 105 del mismo cuerpo legal, ME PERMITO FORMULAR EN LA VÍA INCIDENTAL LA NULIDAD DE OBRADOS, SOLICITANDO A VUESTRAS AUTORIDADES PREVIO LOS TRAMITES DE LEY, SE DISOPNGA LA NOTIFICACIÓN CON LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA A LA EMPRESA “LA GRANJA S.R.L.” AL CONSTITUIR LA MISMA EN TERCERO INTERESADO…” (sic [fs. 220 a 225 vta.]).
II.6. Cursa Auto de 10 de febrero de 2021, emitido por las autoridades demandadas, en el que determinaron:
“Vistos: El memorial de incidente de nulidad, de fs. 193 a 199, interpuesto por José Luis Abuawad Asbún en representación de la Empresa LA GRANJA SRL y el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de fs. 207 a 209 y todo lo que fue pertinente analizar:
Considerando: La Constitución Política del Estado (CPE), la Ley N° 260 de 29 de diciembre de 2014 y el Código de Procedimiento Civil (CPC-2013).
En mérito al art. 24 de la CPE, que refiere al derecho a la petición y el principio de preclusión, dirección, legalidad y competencia, que rige en todo proceso judicial, en el caso concreto corresponde tener presente lo siguiente:
Conforme al principio de verdad material, se establece que cursa la Sentencia N° 138 de 25 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales; que, por disposición expresa del art. 5-II de la Ley N° 260, se asume que esta sentencia, pone fin al proceso y no procede contra la misma ningún medio de impugnación, consiguientemente es de única y última instancia.
La referida previsión legal, hace que las suscritas autoridades hayan perdido competencia para modificar o retrotraer el proceso dentro de la presente causa, conforme el art. 16 núm. 4 del CPC-2013; desconocer esta situación implica incurrir en lo establecido por el art. 122 de la CPE.
Por Tanto: En mérito a lo expuesto precedentemente, NO HA LUGAR a la nulidad solicitada” (sic [fs. 235]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa y acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN contra la AGIT, las autoridades demandadas determinaron declarar no ha lugar el incidente de nulidad presentado ante la falta de notificación de forma personal con la referida demanda, a través del Auto de 10 de febrero de 2021, sin la debida fundamentación, y sin aplicar de oficio el instituto de las nulidades.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizaran las siguientes temáticas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; 3) Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley 025; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo.
“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio”.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.3. Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley 025
De manera general, refiriéndonos a las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo señaló que los actos procesales en muchos casos y especialmente los transcendentales o importantes en el proceso deben cumplir una determinada forma para surtir efectos jurídicos procesales; por lo tanto, aquellos que se apartan de la forma o no cumplen con todos los requisitos, ingresan a la institución de las nulidades procesales[3], este último instituto que según Alsina -citado por Gonzalo Castellanos Trigo- es la sanción por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se guardaron las formas prescritas por aquella[4].
Sobre el tema de las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo manifestó que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, caso contrario sería ingresar a un campo de retardación y denegación de justicia, pues solo se anula lo que está previsto en la ley, que cause perjuicio irreparable a los derechos de los litigantes (cuando el vicio sea tan grosero que causa indefensión) y sea oportunamente reclamado; en ese sentido, si un acto o trámite debe ser declarado nulo es necesario determinar si el mismo transgrede los principios que rigen a las nulidades procesales caso contrario sería ingresar a un campo peligroso de la nulidad por la simple nulidad.
Ahora bien, en relación a los principios que rigen las nulidades procesales, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, refirió que:
…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
Asimismo, en relación a los principios que rigen el régimen de nulidades procesales, la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo señaló que:
El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:
…la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.
Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: “Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa.
Sobre el tema de las nulidades es necesario precisar que nuestra legislación estableció que esta puede darse de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los principios referidos de manera precedente; en ese entendido, haciendo alusión específicamente a la nulidad de oficio, debemos remitirnos a lo establecido en el art. 17 de la Ley 025 que en su parágrafo primero textualmente señaló “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; contenido normativo a partir del cual podemos señalar que la nulidad de oficio es una facultad privativa que concede la ley; no obstante, cuando se encuentre cualquier infracción de una norma jurídica no significa que esta deba anularse pues ese vicio debe ser insubsanable y causar completa indefensión a las partes y nunca haber sido convalidado por los litigantes, de manera que el único medio para reparar la injusticia sea con la nulidad de oficio del acto irregular.
En relación al efecto de la declaración de nulidad, debemos señalar que el efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto, la cual no afecta a los actos anteriores, empero si se extiende a los actos posteriores dependientes del acto nulificado.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa y acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN contra la AGIT, las autoridades demandadas determinaron declarar no ha lugar el incidente de nulidad presentado ante la falta de notificación de forma personal con la referida demanda, a través del Auto de 10 de febrero de 2021, sin la debida fundamentación, y sin aplicar de oficio el instituto de las nulidades.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el 10 de diciembre de 2018, el SIN interpuso demanda contencioso administrativa contra la AGIT, la cual fue admitida por Auto de 13 de igual mes y año, emitido por las autoridades demandadas, quienes ordenaron que la empresa impetrante de tutela, en su calidad de tercero interesado en el proceso principal sea citado en su domicilio ubicado “en la Avenida Mario Gutiérrez N° 3120 Zona/Barrio 3er anillo externo UV: ET15 MZA: 002 de la ciudad de Santa Cruz” (sic), citación que debía ser cumplida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que conforme al formulario de citación de 29 de marzo de 2019, se tiene que la empresa peticionante de tutela, fue notificada en Secretaría de Cámara, en la persona del entonces abogado Luis Ángel Wayar Valda; en ese sentido, los demandados emitieron la Sentencia 138 de 25 de septiembre de 2020, mediante la cual declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, y mantienen firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre; es en ese contexto, el 4 de enero de 2021, el representante legal de la empresa solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad, al no haber sido notificado de forma personal con la demanda principal, solicitando se realice dicha notificación conforme a ley, pretensión que mereció respuesta a través del Auto de 10 de febrero de 2021, mediante el cual, los Magistrados demandados declararon no ha lugar el incidente, al haber perdido competencia tras emitir un fallo que puso fin al asunto (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
Ahora bien, identificada la problemática traída en revisión, y conocido el contexto del cual emerge la misma, de manera inicial, es preciso señalar que, conforme establecen los arts. 196 de la CPE[5] y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)[6], el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de su labor jurisdiccional debe precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; buscando su materialización efectiva, evitando que los actos y normas del poder público y privado evadan el cumplimiento, por acto u omisión, de las normas constitucionales, en esa labor, se apoya en varios principios que si bien, no se encuentran establecidos de manera explícita en la normativa, conforme al principio iura novit curia “el juez conoce el derecho” y la jurisprudencia que fue sentando su aplicación, se tiene que cuando el accionante no haya mencionado o precisado adecuadamente los derechos lesionados en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; en aplicación del aludido principio; la justicia constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; así, en el caso concreto, si bien se advierte que la parte accionante denuncia expresamente la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y acceso a la justicia; debe considerarse que de los hechos descritos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional así como de su ratificación, se tiene que, la parte accionante manifestó que, los Magistrados demandados en conocimiento de su incidente de nulidad, rechazaron el mismo de forma errada, pese a existir vicios de nulidad en el proceso, el cual se encuentra en la etapa de ejecución del fallo, lo que hace entrever que se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, que daría lugar a la conculcación de los otros derechos denunciados como lesionados; consecuentemente, en estricta aplicación del principio iura novit curia el análisis de fondo del presente caso, se efectuará respecto a la lesión al debido proceso en su elementos fundamentación y motivación.
Bajo ese razonamiento, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Es decir, que las Resoluciones deben contar con el contenido fundamentado, motivado y el respectivo razonamiento explicativo de la decisión asumida para que ésta quede al entendimiento de la parte interesada y la misma quede satisfecha con tal o cual determinación, en ese sentido, corresponde a esta jurisdicción constitucional, realizar la compulsa sobre si el Auto de 10 de febrero de 2021, emitido por los Magistrados demandados, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, correspondiendo ingresar al análisis del mismo.
En ese contexto, conforme se extrae de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se tiene que los Magistrados demandados, determinaron declarar no ha lugar al incidente de nulidad formulado por la parte accionante, ante la falta de notificación personal con la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:
Vistos: El memorial de incidente de nulidad, de fs. 193 a 199, interpuesto por José Luis Abuawad Asbún en representación de la Empresa LA GRANJA SRL y el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de fs. 207 a 209 y todo lo que fue pertinente analizar:
Considerando: La Constitución Política del Estado (CPE), la Ley N° 260 de 29 de diciembre de 2014 y el Código de Procedimiento Civil (CPC-2013).
En mérito al art. 24 de la CPE, que refiere al derecho a la petición y el principio de preclusión, dirección, legalidad y competencia, que rige en todo proceso judicial, en el caso concreto corresponde tener presente lo siguiente:
Conforme al principio de verdad material, se establece que cursa la Sentencia N° 138 de 25 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales; que, por disposición expresa del art. 5-II de la Ley N° 260, se asume que esta sentencia, pone fin al proceso y no procede contra la misma ningún medio de impugnación, consiguientemente es de única y última instancia.
La referida previsión legal, hace que las suscritas autoridades hayan perdido competencia para modificar o retrotraer el proceso dentro de la presente causa, conforme el art. 16 núm. 4 del CPC-2013; desconocer esta situación implica incurrir en lo establecido por el art. 122 de la CPE.
Por Tanto: En mérito a lo expuesto precedentemente, NO HA LUGAR a la nulidad solicitada (sic [fs. 235]).
En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con los que debe contar la resolución cuestionada; así tenemos:
Sobre la fundamentación
El Auto de 10 de febrero de 2021, al momento de declarar no ha lugar al incidente de nulidad formulado por la parte ahora accionante, ante la falta de notificación de manera personal con la demanda contenciosa administrativa, se apoyó en los preceptos contenidos en los arts. 24 y 122 de la CPE; 5.II de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; y, 16.4 del CPC, los cuales fueron desarrollados en el contenido del Auto ahora cuestionado conforme se evidencia de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional.
Justificando y argumentado de manera legal la decisión de determinar declarar no ha lugar al incidente de nulidad, puesto que la Sentencia 138 de 25 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso contencioso administrativo, pone fin al proceso y contra la misma no procede ningún medio de impugnación, consiguientemente es de única y última instancia; en consecuencia, las autoridades perdieron competencia para modificar o retrotraer el proceso; sin embargo, las autoridades demandadas tenían la obligación de realizar la debida argumentación normativa en la que se basa no solamente respecto a la declaratoria de no ha lugar del incidente formulado, por pérdida de competencia, sino también, en la explicación con las normas jurídicas referentes al instituto de las nulidades, debiendo haber efectuado una argumentación al respecto, es decir, aplicando los presupuestos necesarios en base a los principios que rigen al instituto de las nulidades como ser la especificidad o legalidad, de finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, los cuales son requisitos indispensables al que todo acto jurídico debe ser sometido cuando se pretende declarar su nulidad, ello relacionado a la validez o no de las notificaciones con la indicada Sentencia, aspectos que no se observan en el Auto cuestionado, careciendo en consecuencia de la respectiva fundamentación con la que debió estar revestido, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela al respecto.
Sobre la motivación
Los Magistrados demandados al momento de emitir el Auto de 10 de febrero de 2021, mediante el cual determinaron declarar no ha lugar el incidente de nulidad formulado por la parte ahora accionante, debido a la falta de notificación personal con la demanda contencioso administrativa, manifestaron que la Sentencia 138 de 25 de septiembre de 2020, puso fin al proceso y contra dicha Resolución no procede medio alguno de impugnación, puesto que es de única y última instancia; por lo que, perdieron competencia para modificar o retrotraer el proceso.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión cuestionada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los que deben ser cumplidos por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, hace que la decisión asumida se torne en una arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al Auto de 10 de febrero de 2021, emitido por los Magistrados demandados, conforme a la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se tiene que:
Vistos: El memorial de incidente de nulidad, de fs. 193 a 199, interpuesto por José Luis Abuawad Asbún en representación de la Empresa LA GRANJA SRL y el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de fs. 207 a 209 y todo lo que fue pertinente analizar:
Considerando: La Constitución Política del Estado (CPE), la Ley N° 260 de 29 de diciembre de 2014 y el Código de Procedimiento Civil (CPC-2013).
En mérito al art. 24 de la CPE, que refiere al derecho a la petición y el principio de preclusión, dirección, legalidad y competencia, que rige en todo proceso judicial, en el caso concreto corresponde tener presente lo siguiente:
Conforme al principio de verdad material, se establece que cursa la Sentencia N° 138 de 25 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales; que, por disposición expresa del art. 5-II de la Ley N° 260, se asume que esta sentencia, pone fin al proceso y no procede contra la misma ningún medio de impugnación, consiguientemente es de única y última instancia.
La referida previsión legal, hace que las suscritas autoridades hayan perdido competencia para modificar o retrotraer el proceso dentro de la presente causa, conforme el art. 16 núm. 4 del CPC-2013; desconocer esta situación implica incurrir en lo establecido por el art. 122 de la CPE.
Por Tanto: En mérito a lo expuesto precedentemente, NO HA LUGAR a la nulidad solicitada (sic [fs. 235]).
En ese contexto, se puede observar que las autoridades demandadas al emitir el Auto de 10 de febrero de 2021, determinando declarar no ha lugar el incidente de nulidad formulado por la parte accionante, manifestaron que perdieron competencia tras emitir la Sentencia 138 de 25 de septiembre de 2020 que puso fin al asunto, advirtiéndose que dicha argumentación no contiene las razones del por qué, no se puede aplicar el instituto de las nulidades, inobservando tal aspecto, puesto que los Magistrados demandados únicamente se remitieron a señalar que tras la emisión de la Sentencia perdieron competencia, aplicando simplemente la ley formal, sin observar los principios generales del instituto de las nulidades, aspecto importante en el presente caso, ya que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, todo acto jurídico que se aparta de las formalidades exigidas o incumple los requisitos necesarios, serán declarados nulos; empero, realizando el test respectivo aplicando los presupuestos necesarios en base a los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, los cuales son requisitos indispensables al que todo acto jurídico debe ser sometido cuando se pretende declarar su nulidad; por lo que, la autoridad jurisdiccional está impelida a momento de explicar las razones por las que se determina la nulidad de una acción, cómo dicho acto se acomoda a cada uno de los principios descritos, subsumiendo los fundamentos jurídicos utilizados en la resolución juntamente con los hechos del caso estudiado, y solo cumpliendo con dicha evaluación recién se podrá declarar la medida extrema y anular el acto jurídico; y en caso de no ser superado el referido test, declarar la firmeza y vigencia del mismo, en ese contexto, se inobservó los principios sobre los cuales se sustentan las nulidades, los cuales se encuentran relacionados con el incidente de nulidad presentado por la parte accionante, pues del contenido del Auto cuestionado, si bien se advierte que basaron el mismo en normas jurídicas contenidas en la Constitución Política del Estado, la Ley 620, así como el Código Procesal Civil; sin embargo, en todo el contenido del Auto cuestionado, no se puede evidenciar un argumento lógico jurídico, referente al instituto de las nulidades, por cuanto las normas que sirvieron de basamento para la determinación de declarar no ha lugar el incidente de nulidad, simplemente se limitaron a señalar la pérdida de competencia, por lo que se puede advertir que el Auto de 10 de febrero de 2021 emitido por los Magistrados demandados, no se encuentra debidamente motivado conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, la empresa accionante considera que las autoridades demandadas, tras emitir el Auto cuestionado, vulneraron su derecho a la defensa.
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
Bajo ese marco, se tiene que el Auto cuestionado emitido por las autoridades demandadas, determinó declarar no ha lugar el incidente de nulidad debido a la pérdida de competencia tras emitir la Sentencia 138 de 25 de septiembre de 2020, inobservando lo previsto por el art. 74.I del CPC, que determina que la citación con la demanda será practicada en forma personal, puesto que conforme la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se advierte que la parte accionante desconocía la existencia del proceso contencioso administrativo, debido a la errónea notificación practicada en Secretaría de Cámara y no así de forma personal como se señaló precedentemente, vulnerando de manera flagrante su derecho a la defensa, ya que no permitieron que la parte accionante pueda ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso contencioso administrativo, correspondiendo conceder la tutela al respecto.
En consecuencia, la citada Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 139/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 366 a 381 vta., pronunciada
CORRESPONDE A LA SCP 0428/2023-S1 (viene de la pág. 21)
por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 10 de febrero de 2021, debiendo emitirse nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] Castellanos Trigo, Gonzalo. 2014. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Sucre. Primera Edición
[4] Castellanos Trigo, Gonzalo. 2014. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Sucre. Primera Edición
[5] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 196. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
[6] La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional determina: “Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.