SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2023-S2

Fecha: 02-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2023-S2

Sucre, 2 de junio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47614-2022-96-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 036/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 86 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elba García Guzmán en representación de Gerson Amilcar Escalera contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de abril de 2022, cursantes de fs. 9 a 18; y, 30 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de concusión y uso indebido de influencias, mediante Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso rechazar su solicitud de someterse a procedimiento abreviado, previa suscripción de acuerdo; decisión que apeló mereciendo el Auto de Vista 9 de 18 de febrero del citado año, pronunciado por las Vocales demandadas, quienes declararon inadmisible su recurso, fundamentando que en mérito a lo previsto en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existe recurso contra el rechazo de la aplicación de la señalada salida alternativa; empero, sin la debida motivación; pues, no realizaron una interpretación favorable y amplia de derechos humanos conforme estipula el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni consideraron el entendimiento asumido en la SCP 0639/2016-S2 de 30 de mayo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su elemento motivación, citando al efecto los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) sobre la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 9; y, b) Conminar al señalamiento y sustanciación de audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 82 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de esta acción de tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) Venciendo las restricciones contempladas en la SCP 1293/2021-S4 de 14 de diciembre, las Vocales demandadas no utilizaron el principio de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al fundar su decisión en lo previsto en el art. 403 del CPP, ante su derecho de impugnación y los principios pro actione y acceso a una justicia material, este último establecido en el art. 180.I de la CPE; 2) Ante cualquier duda que se suscitare para la resolución de la causa, el juzgador deberá aplicar el principio de favorabilidad estipulado en el art. 256 de la Ley Fundamental; y, 3) En lo que respecta al nexo de causalidad, dichas autoridades no observaron los principios y criterios de interpretación normativa y valores fundamentales reconocidos en la Norma Suprema, ni tampoco invocaron jurisprudencia vigente o que guarde relación con la problemática planteada, solicitando se conceda la tutela pedida.

I.2.2. Informe de las demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respetivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 46 a 47, señalaron que: i) Rechazaron el recurso de apelación incidental, mediante el Auto de Vista 9, al no estar contemplado en el art. 403 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; ii) El Juez de la causa de acuerdo a sus facultades y en el marco de lo previsto en el art. 373 del citado Código, optó por negar la solicitud de procedimiento abreviado, cuando el trámite común permita mejor conocimiento de los hechos y si la víctima suscitara oposición fundada; y, iii) El Auto Supremo 286/2017-RR de 18 de abril, indicó que “…el derecho al re[cur]so no es absoluto, pues su ex[i]stencia primero y su ejercicio después  va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso…” (sic); por lo que, el referido Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, solicitando se deniegue la tutela pedida.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a través de sus representantes, por escrito presentado el 21 de abril de 2022, cursante a fs. 56 y vta., y en audiencia de garantías, se adhirió a la fundamentación realizada por las Vocales demandadas; pues, denotaron sapiencia en derecho, una justificación ajustada a la Norma Suprema y la jurisprudencia, demostrando que no se vulneró ningún derecho fundamental del impetrante de tutela, quien ocasionó perjuicio en las actividades que realiza el referido Gobierno Autónomo Municipal, a consecuencia de los actos delictivos que cometió el prenombrado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal, pidió la viabilidad de salida alternativa de procedimiento abreviado que fue rechazado y, la apelación incidental declarada inadmisible mediante Auto de Vista 9, aplicando la letra muerta del art. 403 del CPP, sin antes haber realizado el control de convencionalidad, ni considerando el espíritu de la Ley 1173, que obliga a las autoridades judiciales prioricen ese tipo de solicitudes; al respecto, existen varios instructivos; empero, las Vocales demandadas hicieron caso omiso de las mismas; por lo que, impetró se conceda la tutela y se llame la atención a las prenombradas y al Juez a quo.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 036/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 86 a 91, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:     a) Respecto a la falta de motivación del Auto de Vista 9, en el Considerando II, las Vocales demandadas hicieron una relación de antecedentes, así como, una fundamentación jurídica con relación al recurso de apelación incidental, citando los arts. 394 y 403 del CPP, reforzando con los entendimientos asumidos en las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R; en virtud a ello, establecieron que dicho recurso contra el Auto Interlocutorio de rechazo de procedimiento abreviado planteado por el accionante no está contemplado en la última norma citada; por lo que, no podía ser considerado debido a su incorrecta interposición; y, en función a lo previsto en el art. 399 parte in fine del Código Adjetivo Penal por su manifiesta improcedencia resolvieron declararlo inadmisible; y, b) El referido Auto de Vista explicó las razones de su decisión, justificando la misma de forma fundamentada, motivada y congruente, guardando relación de forma y de fondo, en atención a lo previsto en el art. 403 del citado Código; y si bien, el Auto Supremo 561/2020 de 22 de septiembre, al que hicieron alusión las demandadas, estuvo relacionada a otra figura judicial; empero, la interpretación que utilizaron para su razonamiento fue en función a la vigencia de las disposiciones procesales, modificadas por la Ley 1173.

En vía de complementación y enmienda el Fiscal de Materia señaló que fundamente sobre el alcance del derecho a la impugnación establecido en el art. 180 de la CPE, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 410 de la CPE, la Ley 1173 tampoco está por encima de la Norma Suprema; en sustanciación y resolución, la referida Sala Constitucional, manifestó que no considera que corresponda ninguna aclaración, quedando incólume el fallo constitucional dictado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan acta de audiencia y Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, en el que el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, decidió rechazar: “…la aplicación del procedimiento abreviado [haci]endo constar que el juicio oral y público contradictorio y continuo darán mayores luces al suscrito juzgador para que pueda emitir una resolución conforme a conciencia y lo que establece la ley, por tanto, se mantiene la resolución emitida en la presente audiencia…” (sic [fs. 22 a 26]).

II.2.  Por Auto de Vista 9 de 18 de febrero de 2022, las Vocales demandadas resolvieron el recurso de apelación incidental de Gerson Amilcar Escalera -accionante-, declarándolo inadmisible y rechazando el mismo (fs. 27 a 29). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su elemento motivación; alegando que, las Vocales demandadas al pronunciar el Auto de Vista 9 de 18 de febrero de 2022, declararon inadmisible su recurso de apelación incidental formulado contra el rechazo de la aplicación del procedimiento abreviado, sin la debida motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la impugnación

Al respecto, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (énfasis añadido).

Por su parte, la SCP 0079/2020-S3 de 16 de marzo, refiriéndose a la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, estableció que: «La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior’, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)

2. El derecho de recurrir …busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona’. (párrafo 158)

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.

Complementando el referido entendimiento, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, determinó que:

“…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada”».

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de concusión y uso indebido de influencias, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, rechazando su solicitud de procedimiento abreviado (Conclusión II.1); decisión que fue objeto del recurso de apelación incidental, declarado inadmisible a través del Auto de Vista 9 de 18 de febrero del citado año, pronunciado por las Vocales demandadas (Conclusión II.2); determinación que el peticionante de tutela alega que carece de motivación y lesiona su derecho a la impugnación.

Ahora bien, considerando que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía, se procederá al análisis del Auto de Vista 9, que argumentó lo siguiente:

“…dicha resolución impugnada no se encuentra previsto en ninguno de los once numerales del Art. 403 de la Ley 1970, por lo que la misma se constituye en una resolución atípica, es decir que el recurso de apelación no fue legamente promovido y existe un impedimento para proseguir su trámite; porque ciertamente el apelante, no interpuso su recurso de apelación contra una resolución, cuyo pronunciamiento viabilice el recurso de apelación incidental, conforme establece el Art. 403 del C.P.P., sino que planteó apelación contra resolución que determin[ó]: ‘rechazar la aplicación del procedimiento abreviado’; por lo que la misma no podría ser considerada, por su incorrecta interposición…” (sic).

Conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el derecho a la impugnación es un elemento del debido proceso, entendido como un medio de defensa previsto para recurrir un acto o resolución que sea lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes dentro de un proceso, pretendiendo su modificación, revocación o sustitución del mismo.

En el caso concreto, las Vocales demandadas fundamentaron el Auto de Vista 9, citando los arts. 394 del CPP concordante con el 403 del mismo Código, así como, el entendimiento de la SCP 1051/2010-R de 23 de agosto, el cual estableció que en materia penal, solamente podrán ser objeto del recurso de apelación incidental, las resoluciones señaladas en “…el art. 403 del CPP (…). En coherencia con esta disposición, la parte in fine del art. 399 del CPP…”, concluyendo por tal razón, esa apelación se rechazará sin pronunciarse en el fondo.

Por ello, de la revisión del Auto de Vista 9, este Tribunal no advierte la alegada ausencia de motivación que denuncia el impetrante de tutela; por el contrario, se evidencia una clara y suficiente explicación de las razones necesarias que llevaron a las Vocales demandadas a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el prenombrado; por otra parte, los argumentos expresados en dicho actuado, no conculcaron de ninguna forma el derecho a la impugnación, tomando en cuenta el entendimiento asumido en el Fundamento  Jurídico III.1 de este fallo constitucional; pues si bien, en los procesos judiciales se prevén mecanismos para recurrir ciertos actos o resoluciones, ellos deben estar identificados en el Código Adjetivo Penal; por lo que, en el marco del principio de legalidad las autoridades demandadas ciñeron su actuación conforme establece el art. 403 del CPP modificado por la Ley 1173, concordante con el art. 399 del citado Código; lo que, implica que no vulneraron el derecho a la impugnación como erróneamente entendió el accionante; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 036/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 86 a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0463/2023-S2 (viene de la pág. 7).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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