SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2023-S3
Sucre, 14 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43487-2021-87-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 116/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 351 vta., a 353 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Eid Guzmán contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 15 y 27 de julio de 2021, cursantes de fs. 51 a 64; y, 95 a 100, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó una demanda ejecutiva el 2 de septiembre de 2009, en virtud del cual se dictó el Auto Intimatorio 572, posteriormente se emitió la Sentencia 61/2010 de 26 de octubre, declarando probada la demanda ejecutiva e improbada las excepciones planteadas; sin embargo, ante una apelación presentada por la parte demandada, en segunda instancia mediante el Auto de Vista 480 de 15 de noviembre de 2011, se declaró improbada la demanda y probada las excepciones, con el que cobró ejecutoria la referida Sentencia. Ante ello, ordinarizó el proceso ejecutivo -por cumplimiento de la obligación- en el que se dispusieron nuevos embargos y anotaciones preventivas, que notificados al demandado -hoy tercero interesado-, no fueron impugnados, siendo más bien consentidos en su validez; emitiéndose la Sentencia 214 de 7 de octubre de 2016, que declaró probada la demanda e improbada las excepciones; en ese orden, con la finalidad de mantener vigente las anotaciones preventivas, presentó varias solicitudes de prórroga dentro del proceso ordinario; en virtud de las cuales, se dispusieron nuevas anotaciones preventivas; inclusive en grado de apelación solicitó hipotecas judiciales que mediante resolución motivada fueron declarados procedentes, sin que la parte contraria haya formulado oposición ni incidente alguno; pronunciándose en lo principal, el Auto de Vista 06 de 14 de febrero de 2020, confirmando esa Sentencia, la cual no fue objeto del recurso de casación, siendo por ello ejecutoriada la misma.
En ejecución de sentencia, la parte demandada -ahora tercero interesado- presentó un incidente de levantamiento de embargos y anotaciones preventivas el 27 de octubre de 2012, pretendiendo retroceder como una década al proceso ejecutivo concluido, alegando que en ese proceso solicitó la reducción de medidas precautorias de embargos y anotaciones preventivas, que se hubiera resuelto a través del Auto 15/2010 de 22 de febrero, confirmado por Auto de Vista 37/2011 de 27 de enero, con el argumento de que el proceso ordinario es la continuación del proceso ejecutivo, en el que se tenía dispuesto el embargo y anotación preventiva del fundo rústico “LA PACHANGA” registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, en el asiento B-5 de 21 de septiembre de 2009; empero, en el proceso ordinario, se ordenaron nuevas anotaciones preventivas sobre bienes inmuebles de propiedad del deudor registrado bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849 y 7.01.1.99.0108927; en ese sentido, solicitó se mantenga por subsistente o vigente la medida precautoria de embargo y anotación preventiva del referido fundo rústico, y se deje sin efecto los embargos y anotaciones preventivas de los bienes inmuebles con las matrículas computarizadas mencionadas dispuestas en el proceso ordinario; empero, nunca pidió se levante las hipotecas judiciales siendo más bien ordenadas de oficio. Es más, en su memorial de respuesta al señalado incidente, explicó que el demandado -hoy tercero interesado-, no podía presentar nuevo incidente de nulidad habiendo planteado anteriormente otro que fue rechazado mediante Resolución de “28 de octubre de 2020”; por lo que, ese derecho estaba caducado, haciendo notar además que el proceso ordinario no puede ser una continuación del proceso ejecutivo al ser tramitadas por diferentes autoridades jurisdiccionales; es más, la autoridad judicial que tramita el proceso ordinario no puede modificar, ratificar o anular resoluciones y actos procesales del proceso ejecutivo concluido; puesto que, si el incidentista -ahora tercero interesado- se creía afectado con alguna resolución que ordenó la medida precautoria dentro del proceso ejecutivo debió acudir ante la misma autoridad que la emitió a objeto de hacer valer sus derechos; es por ello que, las hipotecas judiciales dispuestas en el proceso ordinario por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante decreto de 10 de marzo de 2020, no podían ser dejadas sin efecto ni los embargos y anotaciones preventivas.
El incidente de nulidad planteado por el ahora tercero interesado fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 7 de enero de 2021, rechazando el mismo con el argumento de que el proceso ordinario se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, que es parte integrante de la tutela judicial efectiva que no puede estar restringida con las medidas precautorias asumidas dentro del fenecido proceso ejecutivo que declaró improbada la demanda ejecutiva; no obstante, por Auto de Vista 194 de 24 de mayo de igual año, fue revocado y se declaró probado el incidente señalado, ordenándose al Juez inferior proceder al remate del fundo rústico “LA PACHANGA” registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, dejando sin efecto los embargos y posteriores hipotecas judiciales de los bienes inmuebles del demandado -hoy tercero interesado-, registrados bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849.
En ese sentido, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 194, carente de fundamentación y motivación, existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, además de ser un fallo ultra petita; ya que dentro del proceso de ordinarización se estaría revisando actos procesales del proceso ejecutivo concluido; por cuanto, existe jurisprudencia constitucional y ordinaria con carácter vinculante que establece de manera clara que el proceso de ordinarización solo tiene por objeto el derecho material, excluyendo cualquier otro aspecto de carácter formal, donde no se puede discutir cuestiones procesales de ese proceso ejecutivo, sino solamente aspectos del derecho material; es decir, la revisión del fallo judicial dictado en el proceso ejecutivo o coactivo; por lo que, los Vocales hoy accionados infringieron el principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso.
Los Vocales ahora accionados no tomaron en cuenta el principio de preclusión procesal que opera a la conclusión de etapas y al vencimiento de plazos, ya que al momento de emitir el Auto de Vista 194, el derecho del recurrente -hoy tercero interesado-, estaba caducado, además que consintió todas las anotaciones preventivas e hipotecas de los bienes inmuebles durante el proceso ordinario, más aún cuando en diez años del proceso nunca reclamó esos actos, aspecto que hizo notar en el memorial de respuesta al incidente planteado indicando que no se puede retrotraer a momentos procesales vencidos; por lo que, el referido Auto de Vista carece de fundamentación y motivación al no hacer referencia al principio de preclusión; además que, se falló de oficio, de manera ultra petita, por cuanto la misma Sala -Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- emitió el Auto de Vista 06 de 14 de febrero de 2020, que expresó: “‘…el propósito de todo proceso es la materialización y ejecución del fallo, de garantizar esa premisa’” (sic), la cual se encuentra plenamente ejecutoriada; es más, dicha Sala dispuso la hipoteca judicial el 10 de marzo 2020, señalando que: “…se dispone la Hipoteca Judicial sobre los bienes de propiedad del demandado MARIO GIL PARRA debidamente inscritos en los registros públicos de Derechos Reales bajo las matriculas: a) 7011990108927, b) 7011990080828, c) 7011990080848 y c) 7011990080849”, TODO ELLO EN UN ACTO DE JUSTICIA Y CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO EXACTO DE LA SENTENCIA…” (sic); empero, la misma Sala contra sus propios fallos, dispuso el levantamiento de las hipotecas judiciales, cuando el apelante no solicitó a que se levanten dichas hipotecas sino las anotaciones preventivas, siendo por tanto clara la falta de fundamentación y motivación y la actuación ultra petita de los Vocales ahora accionados; además, de no explicar las razones del porqué correspondía se levante las hipotecas judiciales.
En el Auto de Vista 194, existe una aplicación forzada, indebida e incongruente del art. 1471 del Código Civil (CC), que prescribe: “…El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre determinados bienes del deudor, no puede embargar otros sino somete previamente a la venta judicial los primeros…” (sic); en ese sentido, los únicos bienes inmuebles con hipotecas vigentes de propiedad del deudor eran los registrados bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849; es decir, las hipotecas judiciales dispuestas en el proceso ordinario en que recayó la calidad de cosa juzgada, las cuales de manera ilegal y arbitraria los Vocales ahora accionados ordenaron su levantamiento, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica como elementos del debido proceso; aparte de ello, no tomaron en cuenta que la deuda no estaba garantizada con un bien que sea de propiedad del deudor, prenda o hipoteca, para proceder a rematar el fundo rustico “La Pachanga” registrado en la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, cuando no fue otorgado como garantía hipotecaria, porque no cuenta con ningún gravamen vigente y menos con hipoteca judicial ya que como demandante del proceso de ordinarización con sentencia ejecutoriada en su favor, tendría la facultad de ejecutar y rematar los bienes inmuebles del deudor -hoy tercero interesado- registrados bajo las matrículas computarizadas mencionadas, las cuales cuentan con embargos, anotaciones preventivas e hipotecas judiciales conforme al art. 1335 del CC; en ese sentido, el citado Auto de Vista le causaría los siguientes agravios:
a) Interpretación de manera errada del proceso de ordinarización del proceso ejecutivo y de su finalidad al indicarse que las medidas cautelares o anotaciones preventivas que son actos procesales del proceso ejecutivo deben ser considerados por la autoridad judicial que tramita el proceso ordinario, cuando el embargo de los bienes del deudor -hoy tercero interesado-, fue resuelto por Auto de 22 de “enero” de 2010 dentro del proceso ejecutivo, lo cual no fue objeto de ningún pedido de modificación en la demanda de ordinarización, tampoco fue modificado expresamente en la Sentencia 214, por lo que sería un craso error, al indicar que las medidas cautelares dictadas en el proceso ejecutivo deban ser modificadas en el proceso ordinaria, cuando la ordinarización tiene por única finalidad la revisión de la sentencia ejecutiva y no de actos procesales, de lo contrario se pretendería modificar la línea jurisprudencial ordinaria y constitucional existente al respecto, vulnerando el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), que señala: “‘Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el DERECHO MATERIAL y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo’” (sic); además, del principio de “‘Iura Novit Curia’” de que el juez sabe la ley; por lo que, existe falta fundamentación al respecto.
b) Los Vocales hoy accionados, omitieron considerar de manera indebida el contenido de su memorial de respuesta al incidente de levantamiento de embargos y anotaciones preventivas donde hizo notar que el derecho de incidentar del ejecutado -ahora tercero interesado- en la etapa de ejecución de sentencia contra las resoluciones consentidas estaba precluido, no pudiendo retrotraer el proceso por más de diez años, conforme a lo establecido por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que determina: “…Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…” (sic); por su parte, el art. 17.III del mismo Código señala: “…La nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…” (sic); de ese modo, los Vocales hoy accionados vulneraron el derecho a la defensa como elemento del derecho al debido proceso al no considerar su memorial de respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación, donde hizo notar al Tribunal de alzada que la posibilidad de interponer el incidente de nulidad sobre el levantamiento de anotaciones preventivas e hipotecas por parte del demandado -ahora tercero interesado- sobre los bienes inmuebles registrados con las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849 estaba precluido, debido a que estas fueron dispuestas en tres oportunidades por la autoridad judicial dentro del proceso ordinario, y notificadas al demandado -hoy tercero interesado- que no presentó ninguna impugnación consintiendo así su validez, ya que en ejecución de sentencia, solamente puede presentarse incidentes con relación a la ejecución de la ejecución de la misma y no así de actos procesales anteriores, no pudiendo retrotraerse el proceso a momentos procesales anteriores, máxime cuando el demandado -ahora tercero interesado- tenía la posibilidad de impugnar dichos actos en su oportunidad y no lo hizo; por lo que, el referido Auto de Vista no se encuentra fundamentado y afectó el citado derecho.
c) Vulneraron los principios de pertinencia y congruencia como elementos del debido proceso, pues el demandado -ahora tercero interesado-, en su incidente señaló textualmente que solicitaba el levantamiento de embargos y anotaciones preventivas, reiterando lo mismo en su petitorio, empero nunca pidió el levantamiento de hipotecas judiciales de las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849, que fueron ordenadas dentro del proceso ordinario por la misma Sala que emitió el Auto de Vista ahora cuestionado; en el que además no fundamentaron ni motivaron del porqué se levantaban las hipotecas judiciales cuando el apelante solamente solicitó solamente el levantamiento de las anotaciones preventivas, siendo en ese sentido un fallo ultra petita y menos se hizo referencia a la tutela judicial efectiva para el cumplimiento de la Sentencia en el Auto de 7 de enero de 2021.
d) También conculcaron el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica como elementos del debido proceso, por cuanto en el Auto de Vista 194, se menciona de manera errada e incongruente el art. 1471 del CC, que señala: “…El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre determinados bienes del deudor, no puede embargar otros bienes sino somete previamente a la venta judicial los primeros…” (sic); empero no hacen referencia a las hipotecas judiciales sino a otro tipo de hipotecas, las cuales fueron dispuestas dentro del proceso ordinario por la misma Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista 194, por lo que en su calidad de acreedor que cuenta con una sentencia ejecutoriada favorable, estaría facultado para ejecutar y rematar los bienes inmuebles de propiedad del deudor registrados en las mencionadas matriculas, las cuales cuentan con embargos, anotaciones preventivas e hipotecas judiciales.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a los principios legalidad, pertinencia y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 194 de 24 de mayo de 2021, ordenando a los Vocales ahora accionados emitan uno nuevo con la debida fundamentación motivación y congruencia, de manera imparcial, dando cumplimiento a los arts. 218 y 165 del CPC, tomando en cuenta el memorial de contestación al incidente planteado por la parte demandada -ahora tercero interesado-; y, 2) Se establezcan responsabilidades con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 349 a 351, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo, manifestó que: i) Presentó una demanda ejecutiva el 2009 a efecto de cobrar dos letras de cambio por un valor de $us335 000.- (trescientos treinta y cinco mil dólares estadounidenses) contra el ahora tercero interesado, en ese entonces el mismo presentó como garantía de la deuda una propiedad denominada “LA PACHANGA” que fue anotada preventivamente dentro del proceso ejecutivo, donde se dictó una sentencia favorable al nombrado; empero, ante el recurso de apelación presentado por este, fue revocada, concluyendo así el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; ii) Posteriormente, ordinarizó la demanda ejecutiva el 2012, que radicó en el Juzgado Publico Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del citado departamento, dentro del cual se embargó y anotó preventivamente un departamento con dos garajes y otro inmueble de la calle Melchor Pinto, además de que fueron ampliados, siendo de pleno conocimiento del demandado -hoy tercero interesado-; iii) En ese orden se emitió la Sentencia -214- en el proceso ordinario declarando probada la demanda, que fue confirmado en segunda instancia, adquiriendo con ello esa Sentencia, la calidad de cosa juzgada; por lo que, cuando se ingresó a la etapa de la ejecución, estaban embargados y anotados preventivamente el departamento, dos garajes y otro inmueble en el segundo anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; además que, en segunda instancia se dispuso la hipoteca judicial de esos mismo bienes con el conocimiento del demandado -ahora tercero interesado-; iv) Ingresando a la etapa de ejecución, el nombrado presentó un incidente de nulidad solicitando el levantamiento de las anotaciones preventivas del departamento, dos garajes y otro bien inmueble, indicando que existe una propiedad inmueble anotada en el proceso ejecutivo retrotrayendo así el proceso ordinario al proceso ejecutivo concluido hace una década atrás, para que la pequeña propiedad agraria “LA PACHANGA” pueda ser rematada en primer lugar, incidente que fue contestado por su parte manifestando que se trata de hipotecas judiciales, respecto al cual hubiera precluido la facultad del hoy tercero interesado para plantear incidentes; v) El Juez de primera instancia rechazó el referido incidente, señalando que en ejecución de Sentencia, considerada como integrante de la tutela judicial efectiva, no puede ser atendido, ya que las medidas precautorias fueron asumidas en el fenecido proceso ejecutivo que declaró improbada en la vía ejecutiva, determinación que fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto por los Vocales ahora accionados mediante el Auto de Vista 194, ordenando el levantamiento de las anotaciones preventivas y las hipotecas judiciales del departamento, dos garajes y del bien inmueble y al mismo tiempo instruyó proceder con las acciones de remate de la mencionada pequeña propiedad agraria, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y principio de legalidad, haciendo una interpretación errónea de los procesos, ya que el proceso ordinario tiene por única finalidad revisar el fallo emitido en el proceso ejecutivo y no los actos procesales conforme señala claramente el art 386 del CC, que: “…lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo…” (sic); además de hacer una interpretación errónea del art. 1471 del CC que refiere a hipotecas en créditos y no de hipotecas judiciales; vi) No tomaron en cuenta su memorial de contestación al incidente planteado, donde claramente indicó que había precluido el derecho del incidentista -hoy tercero interesado-, ya que al momento en que se hicieron las anotaciones preventivas y las hipotecas judiciales, fueron con el conocimiento de este, empero en ningún momento objetó o impugnó dichos actos y después de diez años pretende plantear nulidad cuando ese derecho está caducado; y, vii) Los Vocales ahora accionados, dispusieron que se vaya al remate de dicha pequeña propiedad agraria, que ya no se encuentra a nombre del hoy tercero interesado, sino a nombre de Horacio Gil Sossa; por lo que, su persona estaría en indefensión sin tutela judicial efectiva.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes de fs. 108 a 109.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mario Gil Parra a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Cuando se plantea la acción de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales, solamente corresponde a la jurisdicción constitucional analizar si ellas contienen actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario estaría impedida de ingresar al análisis de fondo de lo resuelto, lo cual concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; b) Los hechos reclamados por el accionante serían totalmente falsas, así alegó que la propiedad “LA PACHANGA” con una superficie de 432 ha, gravado por el mismo, se trataría de una pequeña propiedad agraria que por mandato del art. 394 de la CPE, es inembargable, extremo que lo estaría dejando en indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; afirmación que sería totalmente falsa, por cuanto la pequeña propiedad agraria abarca hasta 100 ha por mandado del art. 41 inc. 2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) siendo indivisible e inembargable, si bien aquello resulta evidente, empero la mediana propiedad por disposición legal del art. 236 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es aquella que cuenta con una superficie menor a 500 ha; es decir, cuando un predio tiene menos de esa superficie es mediana propiedad y la propiedad agraria “La Pachanga” al tener 432 ha se trata de una mediana propiedad agraria, que por disposición del art. 41 inc. 3) de la LSNRA, es la que pertenece a personas naturales, en el presente caso a su persona, y el mismo artículo citado indica que puede ser transferida, pignorada e hipotecada conforme la ley civil, por lo que no existe restricciones legales; c) También resulta falso que dicha propiedad ya no este a su nombre, sino a nombre de su padre; sin embargo, presentó como prueba el folio real, bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203 a nombre de su persona, gravado de acuerdo al asiento B-5 con anotación preventiva del juicio ejecutivo y el que sigue con matrícula computarizada 7.11.1.01.000401 es un título de otra propiedad, que corresponde a Mario Horacio Gil Sossa, siendo propiedades distintas y esa propiedad no está gravada, por cuanto, se tiene que falsearon la verdad de los hechos, actuándose de mala fe y deslealtad procesal, al margen de los arts. 8 de la CPE, y 3 del CPC; d) Alega que se aplicó de manera errada e incongruente el art. 1471 del CC, lo cual tampoco sería cierto, ya que el art 6 del CPC prevé sobre la interpretación de las normas, autorizando a los jueces al uso de normas análogas, en razón a que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva que no es otra cosa que el derecho material, a lo que se refiere el art. 1369 del CC, que la hipoteca judicial deviene de una resolución judicial o deriva de la ley sustantiva, que origina el derecho material; e) El accionante ordinarizó el proceso ejecutivo con base al art. “490”, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, y a sabiendas de ello se remitió art. 386 del CPC; f) Con relación al segundo agravio de que con el Auto de Vista 194 se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del nombrado al no considerarse su memorial de respuesta al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no sería evidente, ya que el citado derecho solamente puede vulnerarse cuando no se dispone la notificación con las resoluciones o diligencias que apliquen sanciones; lo cual no existe en el caso en análisis; g) No es cierto que la anotación preventiva sea igual que la hipoteca judicial, por cuanto de acuerdo al art. 1552 del CC, puede pedir la anotación preventiva quien demande la propiedad o tenga sentencia ejecutoriada; y, h) La hipoteca de cualquier naturaleza es una anotación preventiva por disposición del art. 1552 del CC; además que, conforme al art. 1369 del CC, la hipoteca judicial se genera en la sentencia que condena a pagar una suma de dinero; por lo que, se origina en un derecho material.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 116/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 351 vta., a 353 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante pretende que las anotaciones preventivas logradas en el proceso ejecutivo y posteriormente en el proceso ordinario sobre los bienes inmuebles del ejecutado ahora tercero interesado se mantengan hasta que se cumpla con la deuda; 2) Analizado el Auto de Vista 194 que motiva la acción tutelar, se advierte que contiene en su parte estructural los antecedentes que motivaron la misma, efectuándose la exposición de cada uno de los elementos y razonamientos, aplicando por analogía el art. 1471 del CC, según el cual no se puede gravar en el proceso ordinario los bienes inmuebles de propiedad del ahora tercero interesado registrados bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849, si es que antes no se haya llevado al remate otro bien inmueble registrado anteriormente en el asiento B-5 de la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, asiento B-5, registro que no fue cancelado por el hoy tercero interesado oportunamente; es más, el embargo de otros bienes se determinó por Auto 15/2010, dictado en el proceso ejecutivo, que no fue objeto de ningún pedido de modificación en la demanda de ordinarización, tampoco se lo modificó expresamente en la Sentencia del proceso ordinario, de la que se coligue que ese acto procesal se mantiene firme y vigente con el agravante de que el accionante no procedió a la cancelación oportuna; 3) Desde la perspectiva del Auto de Vista cuestionado se llega a la conclusión de que el embargo de la hipoteca judicial de los bienes inmuebles de propiedad del ahora tercero interesado, registrado bajo las matrículas computarizadas mencionadas generadas en el proceso ordinario y sobre el embargo y la anotación preventiva del fundo rústico “LA PACHANGA”, ordenado en el proceso ejecutivo se constituye en una doble restricción del patrimonio del mismo, lo que implica un abuso del derecho que debe corregirse; 4) En ese sentido, se llegó a la conclusión de que inicialmente debe rematarse el bien inmueble que se anotó en primer lugar a efecto del cumplimiento de la obligación de parte del ahora tercero interesado, que todavía no fue rematado por el accionante; por consiguiente, no correspondía anotar otros inmuebles del deudor -hoy tercero interesado-; y, 5) El señalado Auto de Vista cumplió con todos los parámetros de una sentencia en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, sin que haya omitido pronunciarse respecto a los agravios; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 369 a 370, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 31 de mayo de 2023, cursante a fs. 488, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda ejecutiva de 2 de septiembre de 2009, presentada por Javier Eid Guzmán -hoy accionante- contra Mario Gil Parra -ahora tercero interesado- exigiendo el pago de $us335 000.-, solicitando como medidas precautorias el mandamiento de embargo, la anotación preventiva y la retención judicial (fs. 381 a 382). Mediante Auto 15/2010 de 22 de febrero, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probado el incidente de reducción de medida precautoria de embargo y anotación preventiva formulado por el hoy tercero interesado; ordenando dejar sin efecto legal los embargos y anotaciones preventivas de los bienes denominados “Garajes” y “Bauleras”, situados en el subsuelo del Condominio “Le Blanc” ubicado en la av. Las Américas; así también, la subsistencia de la medida precautoria de embargo y anotación preventiva del fundo rústico “La Pachanga”, con una superficie de 432 ha, registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, asiento B-5 de 21 de septiembre de 2009 (fs. 393 y vta.). Cursa la Sentencia 61/2010 de 26 de octubre, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Quinto, ambos de la Capital del mencionado departamento, declarando probada la demanda ejecutiva del accionante contra el ahora tercero interesado e improbada las excepciones planteadas por falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título propuesto por el ejecutado -hoy tercero interesado- (fs. 394 a 395 vta.).
II.2. Mediante memorial de 2 de octubre de 2012, el accionante interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, por ordinarización del proceso ejecutivo que siguió contra el ahora tercero interesado (fs. 398 a 409). A través del memorial presentado el 11 de marzo de 2016, el accionante solicitó prórroga de anotación preventiva por el lapso de un año, registradas en las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828, asiento B-2; 7.01.1.99.0080848, asiento B-2; 7.01.199.0080849, asiento B-2 y 7.01.1.99.0108927, asiento B-1, todos de 21 de ese mes de 2014 (fs. 422 y vta.). Por decreto de 15 de dicho mes de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la prórroga de las anotaciones preventivas indicadas (fs. 423).
II.3. A través de la Sentencia 214 de 7 de octubre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda principal en todas sus partes e improbada la excepción de falta de acción y derecho en el demandante -hoy accionante-, disponiendo que el demandado -ahora tercero interesado- pague las letras de cambio 133612, por $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses); y, 133611 por $us270 000.- (doscientos setenta mil dólares estadounidenses); en favor del accionante dentro del plazo de diez días a la ejecutoria de esa Sentencia, bajo prevención de procederse al embargo y remate de sus bienes (fs.425 a 427 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 13 de marzo de 2017, el accionante solicitó la anotación preventiva de los bienes inmuebles registrado a nombre del demandado -ahora tercero interesado-, bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849 y 7.01.1.99.0108927 (fs. 428 y vta.). Cursa el decreto de 15 de ese mes y año, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual, tomando en cuenta que tanto la anotación preventiva y la prórroga ordenada estarían a punto de vencer, dispuso nueva anotación preventiva de los bienes inmuebles registrados bajo las citadas matrículas computarizadas (fs. 430). Por memorial presentado el 25 de febrero de 2019, el accionante solicitó nueva anotación preventiva de los bienes inmuebles registrados bajo las mencionadas matrículas computarizadas (fs. 431 a 432). A través del decreto de igual fecha, la señalada Sala, en consideración del referido decreto, que determinó la anotación preventiva de dos años, ordenó su ampliación por un año más (fs. 433).
II.5. Cursa Auto de Vista 06 de 14 de febrero de 2020, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia 214, con costas y costos al apelante (fs. 434 a 442 vta.).
II.6. Por Memorial presentado el 6 de marzo de 2020, el accionante solicitó hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles de propiedad del ahora tercero interesado, registrados bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849 (fs. 449 a 450 vta.). Mediante decreto de 10 de igual mes y año, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación del art. 1369 del CC, con relación a los arts. 311, 314.II y 324 del CPC, dispuso la hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles de propiedad del demandado -ahora tercero interesado-, en las matrículas computarizadas antes señaladas (fs. 451).
II.7. Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2020, el accionante, solicitó ejecutoria del Auto de Vista 06, que confirmó totalmente la Sentencia 214, sin que las partes dentro del plazo establecido por ley hubieran interpuesto el recurso de casación (fs. 452 y vta.). Por Auto de 02 de 16 de ese mes y año, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró por ejecutoriado el citado Auto de Vista, al no haberse interpuesto ese recurso (fs. 453).
II.8. Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, Gustavo Abel Gil Sosa en representación legal del hoy tercero interesado, dentro del proceso ordinario presentó incidente para que se mantenga vigente el Auto 15/2010, que declaró probado el incidente de medida precautoria, solicitando se disponga subsistente o vigente la medida precautoria de embargo y anotación preventiva del fundo rústico “La Pachanga” con una superficie de 432 ha registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, asiento B-5 de 21 de septiembre de 2009 y se ordene y deje sin efecto legal los embargos y anotaciones preventivas de los bienes inmuebles con matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849; y, 7.01.1.99.0108927, dispuestas en el proceso ordinario (fs. 445 a 448 vta.).
II.9. Cursa Auto de 7 de enero de 2021, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazando el incidente de mantener vigente el “Auto dictado” dentro del proceso ejecutivo solicitado por Gustavo Abel Gil Sosa en representación legal del hoy tercero interesado (fs. 454 a 455).
II.10. Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2021, Gustavo Abel Gil Sosa en representación legal del ahora tercero interesado, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 7 de enero de 2021, solicitando al Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que advertido de su error revoque la Resolución impugnada y se disponga la subsistencia o vigencia de la medida precautoria de embargo y anotación preventiva del fundo rústico “La Pachanga”, con una superficie de 432 ha, registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, en el asiento B-5 de 21 de septiembre de 2009 y en caso de negativa se conceda la apelación alternativa ante el superior en grado (fs. 459 a 460 vta.). Cursa Auto de 25 de marzo de 2021, emitido por el citado Juez, mediante el cual confirmó el Auto de 7 de enero del mismo año, y concedió la apelación alternativa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en efecto devolutivo (fs. 461).
II.11. Mediante Auto de Vista 194 de 24 de mayo de 2021, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, revocaron el Auto de 25 de marzo de igual año, y deliberando en el fondo modificó el Auto de 7 de enero de ese año, declarando probado el incidente de nulidad y en merito a ello, ordenó que el Juez inferior tome las medidas necesarias para proceder al remate del fundo rústico “La Pachanga”, registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203; asimismo, dispuso dejar sin efecto el embargo y posterior hipoteca judicial de los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849; confirmando, además el Auto de 28 de octubre de 2020 y Auto de 25 de marzo de 2021, con costas y costos (fs. 462 a 466 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de legalidad, pertinencia y de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados, dentro del proceso de ordinarización del proceso ejecutivo, en ejecución de sentencia, con motivo de un incidente de levantamiento de embargos y anotaciones preventivas generadas en el proceso ordinario, el Juez inferior rechazó dicho incidente y confirmó en respuesta al recurso de reposición; empero, los Vocales hoy accionados, sobre la apelación alternativa emitieron el Auto de Vista 194 de 24 de mayo de 2021, declarando probado el citado incidente causando los siguientes agravios: i) Se vulneró el referido derecho en sus elementos de fundamentación, motivación, y congruencia, y principio de legalidad; por cuanto, existe una interpretación errónea sobre el proceso de ordinarización del proceso ejecutivo y de su finalidad al indicarse que las medidas cautelares o anotaciones preventivas que son actos procesales del proceso ejecutivo deban ser considerados por la autoridad judicial que tramita el proceso ordinario, siendo un craso error, señalar que esas medidas dictadas en el proceso ejecutivo deban ser modificadas en ejecución de sentencia ordinaria, cuando el proceso de oridinarización solo tiene por única finalidad la revisión de la sentencia ejecutiva y no de otros actos procesales, vulnerándose el art. 386 del CPC, el cual establece que únicamente podrá modificarse la sentencia ejecutiva, aparte de contradecir la jurisprudencia ordinaria y constitucional; y el principio “Iura Novit Curia”; ii) Se vulneró el señalado derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa y al principio de legalidad, ya que los Vocales hoy accionados al momento de emitir ese Auto de Vista, omitieron de manera indebida revisar el contenido de su memorial de respuesta al incidente de levantamiento de embargos y anotaciones preventivas donde hacía notar que el derecho de incidentar del ejecutado -ahora tercero interesado- en la etapa de ejecución de sentencia contra las resoluciones consentidas estaba precluido, no pudiendo retrotraerse el proceso, conforme establece el art. 16 de la LOJ, que la continuidad y la preclusión impide retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que lesione el derecho a la defensa; por su parte, el art. 17.III del mismo Código señala que la nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente; por lo que, se vulneró el referido derecho como elemento esencial del derecho al debido proceso; aparte de que, las medidas cautelares fueron dispuestos en tres oportunidades dentro del proceso ordinario, que notificadas al hoy tercero interesado, no presentó ninguna impugnación, consintiendo así su validez, además que, en esa ejecución de sentencia, solamente puede presentarse incidentes con relación a la ejecución de la misma y no así de actos procesales anteriores, en ese sentido el referido Auto de Vista no estaría fundamentado; iii) Se conculcó los principios de pertinencia y congruencia como elementos del debido proceso, ya que el ahora tercero interesado en su incidente señaló textualmente que solicitaba el levantamiento de embargo y anotaciones preventivas, lo mismo en su petitorio; sin embargo, no pidió levantamiento de hipotecas judiciales de las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849, que fueron ordenadas dentro del proceso ordinario por la misma Sala que emitió el Auto de Vista hoy cuestionado -se entiende Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-; en el que además no fundamentaron ni motivaron del porqué se levantaban las hipotecas judiciales cuando el apelante solamente solicitó el levantamiento de las anotaciones preventivas, siendo en ese sentido un fallo ultra petita; y, iv) También se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, por cuanto en dicho Auto de Vista, se mencionó de manera errada e incongruente el art. 1471 del CC, que señala que el acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre determinados bienes del deudor, no puede embargar otros bienes sino somete previamente a la venta judicial los primeros; empero, no se hace referencia a las hipotecas judiciales sino a otro tipo de hipotecas, las cuales fueron dispuestas dentro del proceso ordinario por la misma Sala que emitió el señalado Auto de Vista.
En consecuencia; corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
La SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, asumiendo el entendimiento de la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, precisó que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
…El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
La SCP 0103/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, puntualizando sobre la temática, precisó que: “…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0423/2022-S3 de 23 de mayo, citando a su vez a la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió en siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.2. Obligación de denunciarse los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios
La SCP 0470/2020-S3 de 2 de septiembre, citando a la SCP 0373/2014 de 21 de febrero y la SCP 0097/2013 de 17 de enero, refirió que: «“En observancia del principio de subsidiariedad que configura la naturaleza de la acción de amparo constitucional, es necesario recordar que mediante la SC 1273/2005-R de 14 de octubre, se ha establecido la necesaria invocación del derecho considerado lesionado, en las diferentes vías y mecanismos ordinarios previstos por el legislador a efectos de entender el agotamiento previo de los recursos ordinarios que deben realizarse antes de activar la acción de amparo constitucional. Así la citada sentencia expresó lo siguiente: '…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados”’.
Por su parte, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido que: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces o tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Entendimiento que ha sido asumido por las SC 1273/2005-R, y las SCP 0097/2013, 0798/2013 entre otras».
III.3. Sobre la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
La SCP 0986/2016-S2 de 7 de octubre, señaló: “La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido por la CPE en su art. 115, dentro del Título IV y el capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia intrínsecamente de la gama de derechos y garantías que constriñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo entre estas en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica:’...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’.
Así delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de legalidad, pertinencia y de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados, dentro del proceso de ordinarización del proceso ejecutivo, en ejecución de sentencia, con motivo de un incidente de levantamiento de embargos y anotaciones preventivas generadas en el proceso ordinario, el Juez inferior rechazó dicho incidente y confirmó en respuesta al recurso de reposición; empero, los Vocales hoy accionados, sobre la apelación alternativa emitieron el Auto de Vista 194 de 24 de mayo de 2021, declarando probado el citado incidente causando los siguientes agravios: a) Se vulneró el referido derecho al debido en sus elementos de fundamentación, motivación, y congruencia, y principio de legalidad; por cuanto, existe una interpretación errónea sobre el proceso de ordinarización del proceso ejecutivo y de su finalidad al indicarse que las medidas cautelares o anotaciones preventivas que son actos procesales del proceso ejecutivo deban ser considerados por la autoridad judicial que tramita el proceso ordinario, siendo un craso error, señalar que esas medidas dictadas en el proceso ejecutivo deban ser modificadas en ejecución de sentencia ordinaria, cuando el proceso de ordinarización solo tiene por única finalidad la revisión de la sentencia ejecutiva y no de otros actos procesales, vulnerándose el art. 386 del CPC, el cual establece que únicamente podrá modificarse la sentencia ejecutiva, aparte de contradecir la jurisprudencia ordinaria y constitucional; y el principio “Iura Novit Curia”; b) Se vulneró el señalado derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa y al principio de legalidad, ya que los Vocales hoy accionados al momento de emitir ese Auto de Vista, omitieron de manera indebida revisar el contenido de su memorial de respuesta al incidente de levantamiento de embargos y anotaciones preventivas donde hacía notar que el derecho de incidentar del ejecutado -ahora tercero interesado- en la etapa de ejecución de sentencia contra las resoluciones consentidas estaba precluido, no pudiendo retrotraerse el proceso, conforme establece el art. 16 de la LOJ, que la continuidad y la preclusión impide retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que lesione el derecho a la defensa; por su parte, el art. 17.III del mismo Código señala que la nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente; por lo que, se vulneró el referido derecho como elemento esencial del derecho al debido proceso; aparte de que, las medidas cautelares fueron dispuestos en tres oportunidades dentro del proceso ordinario, que notificadas al hoy tercero interesado, no presentó ninguna impugnación, consintiendo así su validez, además que, en esa ejecución de sentencia, solamente puede presentarse incidentes con relación a la ejecución de la misma y no así de actos procesales anteriores, en ese sentido el referido Auto de Vista no estaría fundamentado; c) Se conculcó los principios de pertinencia y congruencia como elementos del debido proceso, ya que el ahora tercero interesado en su incidente señaló textualmente que solicitaba el levantamiento de embargo y anotaciones preventivas, lo mismo en su petitorio; sin embargo, no pidió levantamiento de hipotecas judiciales de las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849, que fueron ordenadas dentro del proceso ordinario por la misma Sala que emitió el Auto de Vista hoy cuestionado -se entiende Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-; en el que además no fundamentaron ni motivaron del porqué se levantaban las hipotecas judiciales cuando el apelante solamente solicitó solamente el levantamiento de las anotaciones preventivas, siendo en ese sentido un fallo ultra petita; y, d) También se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, por cuanto en dicho Auto de Vista, se mencionó de manera errada e incongruente el art. 1471 del CC, que señala que el acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre determinados bienes del deudor, no puede embargar otros bienes sino somete previamente a la venta judicial los primeros; empero, no se hace referencia a las hipotecas judiciales sino a otro tipo de hipotecas, las cuales fueron dispuestas dentro del proceso ordinario por la misma Sala que emitió el señalado Auto de Vista.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales que cursan en el expediente constitucional, se tiene que el accionante interpuso demanda ejecutiva contra el ahora tercero interesado, exigiendo el pago de $us335 000.-; dentro de ese proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto 15/2010 de 22 de febrero, declaró probado el incidente de reducción de medida precautoria de embargo y anotación preventiva formulada por el hoy tercero interesado; ordenando dejar sin efecto legal los embargos y anotaciones preventivas de los bienes denominados “Garajes” y “Bauleras”, situados en el subsuelo del Condominio “Le Blanc” ubicado en la av. Las Américas; así también, la subsistencia de la medida precautoria de embargo y anotación preventiva del fundo rústico “La Pachanga”, con una superficie de 432 ha, registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, asiento B-5 de 21 de septiembre de 2009; posteriormente, se dictó la Sentencia 61/2010 de 26 de octubre, declarándose probada la demanda ejecutiva e improbada las excepciones planteadas por falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título propuesto por el ejecutado -hoy tercero interesado- (Conclusión II.1.); la cual según refirió el accionante en la acción de defensa que ante una apelación presentada por el ahora tercero interesado, se pronunció el Auto de Vista 480 de 15 de noviembre de 2011, que declaró improbada la demanda y probada las excepciones, adquiriendo con ello, la sentencia la calidad de cosa juzgada formal.
Ante esa determinación, el accionante interpuso demanda ordinaria posterior de cumplimiento de la obligación contra el hoy tercero interesado; asimismo, presentado el 11 de marzo de 2016, el accionante solicitó prórroga de anotación preventiva por el lapso de un año, registradas en las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828, asiento B-2; 7.01.1.99.0080848, asiento B-2; 7.01.199.0080849, asiento B-2 y 7.01.1.99.0108927, asiento B-1, todos de 21 de ese mes de 2014, en virtud del cual, por decreto de 15 de dicho mes de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la prórroga de las anotaciones preventivas indicadas (Conclusión II.2.); mientras que en lo principal, se emitió la Sentencia 214 de 7 de octubre de 2016, declarando probada la demanda principal en todas sus partes e improbada la excepción de falta de acción y derecho en el demandante -ahora accionante-, disponiendo que el demandado -hoy tercero interesado- pague las letras de cambio 133612, por $us65 000.-; y, 133611 por $us270 000.-, en favor del accionante en el plazo de diez días de ejecutoriada esa Sentencia (Conclusión II.3.).
Así también, por memorial presentado el 13 de marzo de 2017, el accionante solicitó la anotación preventiva de los bienes inmuebles registrado a nombre del demandado -ahora tercero interesado-, en las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849 y 7.01.1.99.0108927; por cuanto, mediante decreto de 15 de ese mes y año, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tomándose en cuenta que tanto la anotación preventiva y la prórroga ordenada estarían a punto de vencer, dispuso nueva anotación preventiva de los bienes inmuebles registrados bajo las citadas matriculas; es más, por memorial recepcionado el 25 de febrero de 2019, el accionante solicitó nueva anotación preventiva de los bienes inmuebles registrados bajo las mencionadas matrículas computarizadas; por consiguiente, la referida Sala, a través del decreto de igual fecha ordenó su ampliación por un años más (Conclusión II.4.).
En ese contexto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lo principal emitió el Auto de Vista 06 de 14 febrero de 2020, confirmando la Sentencia 214, con costas y costos al apelante (Conclusión II.5.). Asimismo, el accionante, solicitó hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles de propiedad del ahora tercero interesado, registrados bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849; en virtud del cual la citada, mediante decreto de 10 de marzo de 2020, en aplicación del art. 1369 del CC, con relación a los arts. 311, 314.II y 324 del CPC, dispuso la hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles de propiedad del hoy tercero interesado, en las matrículas computarizadas antes señaladas (Conclusión II.6.); posteriormente, a través del memorial recepcionado el 14 de julio de igual año, solicitó ejecutoria del Auto de Vista 06, toda vez que las partes no interpusieron dentro del plazo establecido por ley el recurso de casación; por lo que, la referida Sala, por Auto de 02 de 16 de ese mes y año, declaró por ejecutoriado el indicado Auto de Vista (Conclusión II.7.).
Ingresando a la fase de ejecución, el demandado -ahora tercero interesado- a través del memorial presentado el 27 de octubre de 2020, presentó incidente para que se mantenga vigente el Auto 15/2010, que declaró probado el incidente de medida precautoria, solicitando se disponga subsistente o vigente la medida precautoria de embargo y anotación preventiva del fundo rústico “La Pachanga” con una superficie de 432 ha registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, asiento B-5 de 21 de septiembre de 2009 y se ordene y deje sin efecto legal los embargos y anotaciones preventivas de los bienes inmuebles con matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849; y, 7.01.1.99.0108927, dispuestas en el proceso ordinario (Conclusión II.8.); el cual mereció el Auto de 7 de enero de 2021, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazando el incidente de mantener vigente el “Auto dictado” dentro del proceso ejecutivo solicitado por Gustavo Abel Gil Sosa en representación legal del hoy tercero interesado (Conclusión II.9.).
En ese orden, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2021, Gustavo Abel Gil Sosa en representación legal del ahora tercero interesado, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 7 de enero de 2021, solicitando al Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que advertido de su error revoque la Resolución impugnada y se disponga la subsistencia o vigencia de la medida precautoria de embargo y anotación preventiva del fundo rústico “La Pachanga”, con una superficie de 432 ha, registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, en el asiento B-5 de 21 de septiembre de 2009 y en caso de negativa se conceda la apelación alternativa ante el superior en grado (fs. 459 a 460 vta.). Cursa Auto de 25 de marzo de 2021, emitido por el citado Juez, mediante el cual confirmó el Auto de 7 de enero del mismo año, y concedió la apelación alternativa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en efecto devolutivo (Conclusión II.10.); siendo resuelto por los Vocales ahora accionados, por Auto de Vista 194, que revocó el Auto de 25 de marzo de igual año, y deliberando en el fondo modificó el Auto de 7 de enero de ese año, declarando probado el incidente de nulidad y en merito a ello, ordenó que el Juez inferior tome las medidas necesarias para proceder al remate del fundo rústico “La Pachanga”, registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203; asimismo, dispuso dejar sin efecto el embargo y posterior hipoteca judicial de los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849; confirmando, además el Auto de 28 de octubre de 2020 y Auto de 25 de marzo de 2021, con costas y costos (Conclusión II.11.).
En ese contexto, de la relación de los antecedentes procesales y revisado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta y del memorial de subsanación, se advierte que el accionante cuestiona las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 194, reclamando que le causa los siguientes agravios:
1) Interpretación de manera errada del proceso de ordinarización del proceso ejecutivo y de su finalidad al indicar que las medidas cautelares o anotaciones preventivas que son actos procesales del proceso ejecutivo deben ser considerados por la autoridad judicial que tramita el proceso ordinario, cuando el embargo de los bienes del deudor -hoy tercero interesado-, fue resuelto por Auto de 22 de “enero” de 2010 dentro del proceso ejecutivo, lo cual no fue objeto de ningún pedido de modificación en la demanda de ordinarización, tampoco fue modificado expresamente en la Sentencia 214, por lo que sería un craso error, al indicar que las medidas cautelares dictadas en el proceso ejecutivo deban ser modificadas en el proceso ordinaria, cuando la ordinarización tiene por única finalidad la revisión de la sentencia ejecutiva y no de actos procesales, de lo contrario se pretendería modificar la línea jurisprudencial ordinaria y constitucional existente al respecto, vulnerando el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), que señala: “‘Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el DERECHO MATERIAL y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo’” (sic); además, del principio de “‘Iura Novit Curia’” de que el juez sabe la ley; por lo que, existe falta de fundamentación al respecto.
2) Los Vocales hoy accionados, omitieron considerar de manera indebida el contenido de su memorial de respuesta al incidente de levantamiento de embargos y anotaciones preventivas donde hizo notar que el derecho de incidentar del ejecutado -ahora tercero interesado- en la etapa de ejecución de sentencia contra las resoluciones consentidas estaba precluido, no pudiendo retrotraer el proceso por más de diez años, conforme a lo establecido por el art. 16 de la LOJ, que determina: “…Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…” (sic); por su parte, el art. 17.III del mismo Código señala: “…La nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…” (sic); de ese modo, los Vocales hoy accionados vulneraron el derecho a la defensa como elemento del derecho al debido proceso al no considerar su memorial de respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación, donde hizo notar al Tribunal de alzada que la posibilidad de interponer el incidente de nulidad sobre el levantamiento de anotaciones preventivas e hipotecas por parte del demandado -ahora tercero interesado- sobre los bienes inmuebles registrados con las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849 estaba precluido, debido a que estas fueron dispuestas en tres oportunidades por la autoridad judicial dentro del proceso ordinario, y notificadas al demandado -hoy tercero interesado- que no presentó ninguna impugnación consintiendo así su validez, ya que en ejecución de sentencia, solamente puede presentarse incidentes con relación a la ejecución de la sentencia y no de actos procesales anteriores, no pudiendo retrotraerse el proceso a momentos procesales anteriores, más aun cuando el demandado tenía la posibilidad de impugnar dichos actos en su oportunidad y no lo hizo; por lo que, el referido Auto de Vista no se encuentra fundamentado y afecta el derecho a la defensa.
3) Vulneraron los principios de pertinencia y congruencia como elementos del debido proceso; puesto que, el demandado -ahora tercero interesado-, en su incidente señaló textualmente que solicitaba el levantamiento de embargos y anotaciones preventivas, reiterando lo mismo en su petitorio, empero nunca pidió el levantamiento de hipotecas judiciales de las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849, que fueron ordenadas dentro del proceso ordinario por la misma Sala que emitió el Auto de Vista ahora cuestionado; en el que además no fundamentaron ni motivaron del porqué se levantaban las hipotecas judiciales cuando el apelante solamente solicitó solamente el levantamiento de las anotaciones preventivas, siendo en ese sentido un fallo ultra petita.
4) También vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica como elementos del debido proceso, por cuanto en el Auto de Vista 194, se menciona de manera errada e incongruente el art. 1471 del CC, sin hacer referencia a las hipotecas judiciales, las cuales fueron dispuestas dentro del proceso ordinario por la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado.
En ese orden, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados, labor que se cumplirá a continuación.
Con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa y a los principios de legalidad y pertinencia
Sobre los mencionados derechos, en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se precisó que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición sea exagerada y abundante de consideraciones, con citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde se exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, la fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en ese sentido, la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y elementos probatorios que sustenten la determinación asumida; mientras que, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión; es decir, que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese sentido la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación, la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal.
En ese marco, para determinar si el derecho al debido proceso fue vulnerado en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a los principios de pertinencia y legalidad, corresponde contrastar entre los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de contestación al recurso de reposición con alternativa apelación que planteó el demandado -ahora tercero interesado- y lo considerado y resuelto por los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 194, además, de cotejar con los agravios o reclamos expuestos en la acción de defensa.
En ese contexto, el accionante, en su memorial de contestación al recurso de reposición con alternativa de apelación, expresó los siguientes argumentos:
i) El demandado -hoy tercero interesado- presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación con la única finalidad de dilatar la ejecución de la sentencia, ya que no precisó ni fundamentó los agravios o el derecho supuestamente vulnerado al emitirse el Auto de 7 de enero de 2021.
ii) La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 06, que se encuentra plenamente ejecutoriado; así como la misma Sala mediante decreto de 10 de marzo de 2020: “…dispone la Hipoteca Judicial sobre los bienes de propiedad del demandado MARIO GIL PARRA debidamente inscritos en los registros públicos de Derechos Reales bajo las matrículas: a) 7011990108927, b) 7011990080828, c) 7011990080848 y c) 7011990080849 TODO ELLO EN UN ACTO DE JUSTICIA Y CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO EXACTO DE LA SENTENCIA” (sic).
iii) El recurrente -ahora tercero interesado- con el único afán de no cumplir con la sentencia ejecutoriada, solicitó se mantenga subsistente la anotación preventiva de un fundo rústico ordenado dentro del proceso ejecutivo y se deje sin efecto los embargos y anotaciones preventivas de los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849, dispuestas dentro del proceso ordinario que además se encuentran con hipoteca judicial; lo cual sería totalmente improcedente, debido a que el proceso esta en la fase de ejecución, debiendo la autoridad judicial garantizar la tutela judicial efectiva para el cumplimiento de la Sentencia -214-, considerando que el recurrente tenía la oportunidad de impugnar las resoluciones que ordenaron en dos oportunidades las anotaciones preventivas dentro del proceso ordinario; sin embargo, no lo hizo consintiendo de ese modo la misma; por lo que, no corresponde en ejecución de sentencia pedir se deje sin efecto los embargos y las anotaciones preventivas, además de que cuentan con hipoteca judicial.
iv) Remarcó que no se puede modificar, ratificar o anular resoluciones emitidas en otros procesos ya ejecutoriados, si el incidentista se creía afectado con alguna resolución emitida dentro del proceso ejecutivo, que haya dispuesto embargos o anotaciones preventivas, debió acudir ante la misma autoridad que dispuso a objeto de hacer valer sus derechos; además de que la anotación preventiva dispuesta dentro del proceso ejecutivo se encuentra totalmente caducada, ya que data del 21 de septiembre de 2009, no pudiendo ser garantía del cumplimiento efectivo de la Sentencia -214-.
v) No correspondería dejar sin efecto los embargos y las anotaciones preventivas emitidas dentro del proceso ordinario, aparte de que los bienes inmuebles con las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849, actualmente se encuentran con hipoteca judicial, que serían las únicas garantías reales que se tendría para hacer efectivo el cobro del dinero que se le adeuda.
vi) El Auto de 7 de enero de 2021, fue emitido conforme a procedimiento y de acuerdo a los actuados procesales que cursan en el expediente; por lo que, no existe fundamento legal para que se modifique o deje sin efecto ese Auto; es más, las anotaciones preventivas datan del 12 de febrero de 2014, con las cuales siendo notificado el ejecutado no presentó los recursos correspondientes en su oportunidad, ya que a la “fecha” se encuentran precluidas las etapas jurídicas, no pudiendo retrotraerse el proceso conforme a los arts. 16.I y II; y, 17.III y IV de la LOJ.
vii) El recurrente -hoy tercero interesado- no cumplió con la obligación de fundamentar los agravios sufridos, debido a que debió hacer una relación entre el derecho y la aplicación de la norma, los hechos concretos del caso, el análisis y valoración de la prueba, llegando a la conclusión de que “la Juez” le causó algún agravio por mala o errónea aplicación de la norma u omisión, y equívoca interpretación de los hechos y de la prueba; en su lugar se limitó a efectuar una relación de hechos sin indicar las normas legales infringidas, menos puntualizó los errores de hecho y de derecho en la Resolución impugnada y no mencionó las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consistían las infracciones.
Por su parte, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 194, sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación alternativa y los argumentos expuestos en el memorial de contestación del accionante emitieron el siguiente pronunciamiento:
a) Es cierto que la medida precautoria de anotación preventiva sobre el fundo rústico “La Pachanga” con una superficie de 432 ha, registrado en el asiento B-5 de 21 de septiembre de 2009, de la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, de propiedad del demandado -hoy tercero interesado- se dispuso dentro del proceso ejecutivo y no fue levantada; es decir, continuaba registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); asimismo, resulta evidente que el demandante -ahora accionante-, pese a existir dicho registro procedió a embargar, anotar preventivamente y generar hipoteca judicial sobre otros bienes inmuebles de propiedad del demandado -hoy tercero interesado- dentro del proceso ordinario posterior, sobre inmuebles registrados bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849, que a decir del demandante -ahora tercero interesado- serían los únicos bienes inmuebles que garantizan el cumplimiento de la Sentencia ordinaria.
b) Advirtieron que la problemática central de los agravios expresados por el recurrente -ahora tercero interesado-, estaría referida a la vigencia o no de la anotación preventiva generada en el proceso ejecutivo y cuáles serían sus efectos en el proceso ordinario posterior, para lo cual se remitieron a la jurisprudencia desarrollada en la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, que señala que el proceso de ordinarización del proceso ejecutivo es una continuación de este último, en el entendido de que ambos buscan el cobro de la misma obligación, existiendo identidad de personas y de objeto; por lo que, lo afirmado por el Juez inferior de que serían procesos diferentes con pretensiones distintas, sería una interpretación errada.
c) Ingresando al análisis de fondo, indicaron que corresponde aplicar por analogía el art. 1471 del CC, que establece que no se puede gravar en el proceso ordinario, los bienes inmuebles de propiedad del demandado -hoy tercero interesado- registrados bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849 y 7.01.1.99.0108927, si antes no se llevó al remate el otro bien inmueble registrado en el asiento B-5 de 21 de septiembre de 2009, de la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, registro que no fue levantado oportunamente por el demandante -ahora accionante-, aparte de que el embargo de otros bienes inmuebles del deudor -hoy accionante- ya fue resuelto por Auto -15/2010- de 22 de febrero, dictado en el proceso ejecutivo, fallo que no fue objeto de ningún pedido de modificación en la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo al tenor del art. 321.I del CPC, ni fue expresamente modificado en la Sentencia -214- de 7 de octubre de 2016; por lo que, ese acto procesal se mantiene firme y vigente.
d) Desde esa perspectiva llegaron a la conclusión que el embargo y posterior hipoteca judicial de los bienes inmuebles de propiedad del demandado -ahora tercero interesado- registrados bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849 y 7.01.1.99.0108927, generados en el proceso ordinario, por sobre el embargo y anotación preventiva del fundo rústico “La Pachanga”, ordenado en el proceso ejecutivo constituye una doble restricción del patrimonio del deudor -hoy tercero interesado- implicando un abuso del derecho que debe corregirse.
e) Consideraron que el abuso del derecho y la mala fe procesal no fundan derechos conforme a lo previsto por el art. 8 de la CPE; por lo que, la caducidad alegada por el demandante -hoy accionante- sobre la anotación preventiva registrada en el asiento B-5 de la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, sería un acto provocado intencionalmente para acceder con malicia procesal y selectivamente a otros bienes inmuebles del demandado -ahora tercero interesado-.
Ahora bien, procediendo al contraste de los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de contestación al recurso de reposición con alternativa de apelación con la respuesta emitida por los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 194, para determinar la veracidad de las denuncias o reclamos expuestos en la acción de defensa, se tiene que:
Con relación al primer agravio, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y principios de legalidad y pertinencia, indicando que los Vocales ahora accionados interpretaron de manera errada el proceso de ordinarización del proceso ejecutivo y de su finalidad. Al respecto, el accionante en el contenido de su memorial de contestación al recurso de reposición con alternativa de apelación, en ninguno de sus argumentos hizo referencia a la interpretaron errada del proceso de ordinarización del proceso ejecutivo y de su finalidad al afirmar que las medidas cautelares o anotaciones preventivas que son actos procesales del proceso ejecutivo deban ser revisadas por la autoridad judicial que tramita el proceso ordinario; no obstante, los Vocales hoy accionados, en cuanto a ese reclamo en el Auto de Vista 194, constataron dos hechos facticos, primero que era cierto que la medida precautoria de anotación preventiva sobre el fundo rústico “La Pachanga” con una superficie de 432 ha, registrado en el asiento B-5 de la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203 de propiedad del demandado -ahora tercero interesado- embargado y anotado dentro del proceso ejecutivo por el accionante no estaba cancelada o levantada; al contrario, continuaba registrada en la Oficina de DD.RR.; de acuerdo al folio real actualizado que presentó el mismo; en segundo lugar, también evidenciaron que el demandante -hoy accionante-, pese a existir dicho registro procedió a embargar, anotar preventivamente y generar hipoteca judicial sobre otros bienes inmuebles de propiedad del demandado -ahora tercero interesado- dentro del proceso ordinario posterior, sobre las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849 y 7.01.1.99.0108927, que a decir del accionante, serían los únicos bienes inmuebles que garantizan el cumplimiento de la Sentencia ordinaria -214-; en ese sentido, advirtieron que la problemática central de los agravios expresados por el recurrente -hoy tercero interesado-, estaba referida a la vigencia o no de la anotación preventiva generada en el proceso ejecutivo y los efectos que tendría en el proceso ordinario posterior, para resolver dicha problemática citaron la jurisprudencia desarrollada en la SC 1329/2006-R, que señala que el proceso de ordinarización del proceso ejecutivo es una continuación de este último, en el entendido de que ambos buscan el cobro de la misma obligación, existiendo identidad de personas y de objeto, llegando a la conclusión de que lo afirmado por el Juez inferior de que serían procesos diferentes con pretensiones distintas, es una interpretación errada; por lo que, a los referidos hechos fácticos descritos aplicaron por analogía el art. 1471 del CC, que establece que no se puede gravar en el proceso ordinario, los bienes inmuebles de propiedad del demandado -hoy tercero interesado-, si previamente no se llevó al remate el otro bien inmueble registrado en el asiento B-5 de la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, registro que no fue levantado oportunamente por el demandante -ahora accionante-, aparte de que el embargo de otros bienes inmuebles del deudor ya fue resuelta por Auto 15/2010, dictado en el proceso ejecutivo, fallo que no tuvo ningún pedido de modificación en la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo al tenor del art. 321.I del CPC, ni fue expresamente modificada en la Sentencia 214; por cuanto, ese acto procesal se mantenía firme y vigente; desde esa perspectiva llegaron a la conclusión de que el embargo y posterior hipoteca judicial de los bienes inmuebles de propiedad del demandado -hoy tercero interesado- registrado bajo las señaladas matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849 y 7.01.1.99.0108927, generados en el proceso ordinario, por sobre el embargo y anotación preventiva del indicado fundo rústico, ordenado en el proceso ejecutivo constituye una doble restricción del patrimonio del deudor implicando un abuso del derecho que debía corregirse, por lo que decidieron mantener por subsistente y vigente el embargo y anotación preventiva de ese fundo rústico, dejando sin efecto las anotaciones preventivas y las hipotecas judiciales dispuestas en el proceso ordinario, para que el Juez inferior proceda al remate del bien inmueble embargado y registrado en la Oficina de DD.RR.; en ese sentido, no se advierte que hayan vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; aparte de que no citó concretamente la jurisprudencia ordinaria y constitucional con la que se entraría en contradicción; ni tampoco fundamentó con elementos facticos de cómo se vulneró el principio de “Iura Novit Curia”.
Asimismo, tampoco se advierte que se haya vulnerado el principio de legalidad, por cuanto el citado Auto de Vista 194 cuenta con una estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por los demandados, quienes recurrieron a la SC 1329/2006-R, que establece que el proceso ordinario posterior es una continuación del proceso ejecutivo y aplicaron para resolver el caso el mandato del art. 1471 del CC, que ordena proceder al remate del bien inmueble embargado o anotado preventivamente en la Oficina de DD.RR., no pudiendo gravarse la generalidad de los bienes del deudor; por consiguiente, en el marco del art. 321.I del CPC, decidieron mantener vigente la medida cautelar dispuesta en el proceso ejecutivo y dejar sin efecto las anotaciones preventivas e hipotecas judiciales dispuestas en el proceso ordinario posterior; lo cual evidencia que emitieron un fallo en el marco de la jurisprudencia constitucional, aplicando las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver el caso concreto sometido a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación lo subsumieron a la norma aplicable al caso, configurando con ello los razonamientos legales de la decisión; por lo que, tampoco vulneraron el principio de legalidad vinculado a la fundamentación del fallo cuestionado.
En definitiva, del análisis realizado se concluye que los Vocales ahora accionados no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y el principio de legalidad; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
Con relación al segundo agravio denunciado, de que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa y al principio de legalidad, ya que los Vocales hoy accionados omitieron de manera indebida revisar el contenido del memorial de respuesta al incidente de levantamiento de embargos y anotaciones preventivas, donde el accionante hizo notar que el derecho de incidentar del ejecutado en la etapa de ejecución de sentencia contra las resoluciones consentidas había precluido, conforme establecen los arts. 16 y 17.III de la LOJ; debido a que estos fueron dispuestos en tres oportunidades por la autoridad judicial dentro del proceso ordinario, que notificadas a la parte demandada -ahora tercero interesado- no fueron objeto de ninguna impugnación consintiendo así su validez; por lo que, el Auto de Vista 194 no se encuentra fundamentado ni motivado y lesionó el derecho a la defensa al no tomarse en cuenta sus argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por el hoy tercero interesado.
Sobre ese reclamo, resulta evidente que el accionante hizo referencia en su memorial de contestación al recurso de reposición con alternativa de apelación, en sus argumentos iii), iv) y v); sobre todos en su argumento iv), remarcó que no se puede modificar, ratificar o anular resoluciones emitidas en el proceso ejecutivo ya ejecutoriado, si el incidentita se creía afectado con alguna resolución emitida en ese proceso que haya dispuesto embargos o anotaciones preventivas, debió haber acudido ante la misma autoridad a objeto de hacer valer sus derechos; además de que la anotación preventiva dispuesta dentro del proceso ejecutivo estaba totalmente caducada, ya que data de 21 de septiembre de 2009, no pudiendo ser garantía del cumplimiento efectivo de la Sentencia -214-; asimismo, que en su argumento v) señaló que no correspondería dejar sin efecto los embargos y las anotaciones preventivas emitidas dentro del proceso ordinario, al no existir fundamento legal, aparte de que los bienes inmuebles actualmente se encuentran con hipoteca judicial, siendo las únicas garantías que tendría para hacer efectivo el cobro de su crédito, debiendo la autoridad judicial velar y garantizar el cumplimiento exacto de esa Sentencia emitida en el proceso ordinario que se encuentra ejecutoriada; mientras que en el argumento vi) manifestó que el Auto de 7 de enero de 2021, fue emitido conforme a procedimiento y de acuerdo a los actuados procesales que cursan en el expediente, debiendo mantenerse firme esa decisión; es más, las anotaciones preventivas datan de 12 de febrero de 2014, que siendo notificado con las resoluciones que las impusieron, el ejecutado -ahora tercero interesado- no presentó los recursos correspondientes en su oportunidad, ya que a la fecha se encuentran precluidas las etapas jurídicas, no pudiendo retrotraerse el proceso conforme a los arts. 16.I y II; y, 17.III y IV de la LOJ. De los argumentos expuestos, el accionante puso énfasis en que la anotación preventiva dispuesta dentro del proceso ejecutivo sobre el predio “La Pachanga” se encuentra totalmente caducada, ya que data de 21 de septiembre de 2009, no pudiendo ser garantía del cumplimiento efectivo de la Sentencia -214-, aparte de ello, las anotaciones preventivas del proceso ordinario posterior datan de 12 de febrero de 2014, con el cual siendo notificado el ejecutado no presentó los recursos correspondientes en su oportunidad, por cuanto a la “fecha” se encuentran precluidas las etapas jurídicas, no pudiendo retrotraerse el proceso conforme a los arts. 16.I y II; y, 17.III y IV de la LOJ.
Sobre el particular, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 194, en el Considerando I, acápite I.1.3, consideraron los argumentos expuestos por el accionante, en su memorial de contestación al recurso de reposición con alternativa de apelación, y en la parte de la motivación y fundamentación de ese fallo, en los puntos d) y e) llegaron a la conclusión que el embargo y posterior hipoteca judicial de los bienes inmuebles de propiedad del demandado -ahora tercero interesado- registrado bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849; y, 7.01.1.99.0108927, generados en el proceso ordinario, por sobre el embargo y anotación preventiva del fundo rústico “La Pachanga”, ordenado en el proceso ejecutivo constituye una doble restricción del patrimonio del deudor -hoy tercero interesado- implicando un abuso del derecho que debe corregirse; es más, señalaron que el abuso del derecho y la mala fe procesal no fundan derechos conforme a lo previsto por el art. 8 de la CPE; por lo que, la caducidad alegada por el accionante sobre la anotación preventiva registrada en el asiento B-5 de la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, sería un acto provocado intencionalmente para acceder con malicia procesal y selectivamente a otros bienes inmuebles del ahora tercero interesado, por ello, correspondía mantener vigente el embargo y anotación preventiva del mencionado fundo rústico dispuesto en el proceso ejecutivo, que no fue cancelado, dejando sin efecto las anotaciones preventivas e hipotecas judiciales dispuestas en el proceso ordinario posterior, por ser una doble restricción a los bienes del deudor.
De lo analizado y contrastado, se llega a la conclusión de que los Vocales ahora accionados, no omitieron de manera indebida revisar el contenido del memorial de respuesta al incidente de levantamiento de embargos y anotaciones preventivas del accionante, si bien no se pronunciaron de manera amplia y extensa sobre el contenido del indicado memorial; empero, explicaron las razones del porque no podía considerarse la caducidad del derecho alegado por el accionante y del principio de preclusión procesal, cumpliendo en consecuencia con la fundamentación y motivación del fallo, además de no vulnerarse su derecho a la defensa y a la legalidad, ya que en el marco de los arts. 1471 del CC y 8 de la CPE, no estaría permitido una doble restricción de los bienes del deudor, siendo de lo contrario un abuso del derecho que no guarda armonía con el art. 8 de la CPE; por lo que, no resulta evidente la vulneración alegada por el accionante sobre los elementos del debido proceso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto al derecho a la defensa y al principio de legalidad.
En cuanto al tercer agravio; en sentido, de que se vulneraron los principios de pertinencia y congruencia como elementos del debido proceso; puesto que, el demandado -ahora tercero interesado- en su incidente hubiera señalado textualmente que solicitaba el levantamiento de embargo y anotaciones preventivas, lo mismo en su petitorio; empero, nunca pidió el levantamiento de hipotecas judiciales de las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849; y, 7.01.1.99.0108927, que fueron ordenadas dentro del proceso ordinario por la misma Sala que emitió el Auto de Vista ahora cuestionado -Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-; además que, no fundamentaron ni motivaron del porqué se levantaban las hipotecas judiciales, siendo en ese sentido un fallo ultra petita.
Sobre ese agravio, contrastado con el contenido del memorial de respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación, en ninguno de sus seis argumentos identificados hace referencia a que el demandado en su incidente hubiera solicitado solamente el levantamiento de embargos y anotaciones preventivas y no así el levantamiento de hipotecas judiciales de las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849; y, 7.01.1.99.0108927, razón por la cual, los Vocales hoy accionados, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse al respecto, menos fundamentar y motivar del porqué se levantaban las hipotecas judiciales.
Al respecto, corresponde aplicar, el razonamiento precisado en el Fundamento jurídico III.2. de este fallo constitucional, en sentido de que, si el reclamo se efectúa en forma directa a través de la acción de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria de la misma; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos. Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como vulneratorios a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; ya que, al omitirse la impugnación de estos oportunamente, no es posible que se active la tutela, por cuanto la denuncia directa de un agravio en sede constitucional no es posible, si el mismo no fue reclamado oportunamente en sede de la jurisdicción ordinaria; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto debiendo denegarse la tutela solicitada con relación a la congruencia y al principio de pertinencia.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica
El accionante también denunció en el cuarto agravio la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, por cuanto en el Auto de Vista 194, los Vocales ahora accionados hubieran mencionado de manera errada e incongruente el art. 1471 del CC, que señala que el acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre determinados bienes del deudor, no puede embargar otros bienes sino somete previamente a la venta judicial los primeros; empero, no hacen referencia a las hipotecas judiciales sino a otro tipo de hipotecas, las cuales fueron dispuestas dentro del proceso ordinario por la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado -Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-.
Asimismo, en su memorial de contestación al recurso de reposición con alternativa de apelación, en su argumento 4) reclamó que no correspondería dejar sin efecto los embargos y las anotaciones preventivas emitidas dentro del proceso ordinario, ya que los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849; y, 7.01.1.99.0108927, actualmente se encuentran con hipoteca judicial, que serían las únicas garantías reales que se tendría para hacer efectivo el cobro del dinero que se adeuda, debiendo en ese sentido, la autoridad judicial velar y garantizar el cumplimiento exacto de la Sentencia -214- emitida en el proceso ordinario que se encuentra ejecutoriada.
Sin embargo los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 194, no es que se limitaron a dejar sin efecto el embargo y posterior hipoteca judicial de los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849; y, 7.01.1.99.0108927, dispuesto en el proceso ordinario posterior, sino que mantuvieron por subsistente y vigente el embargo y la anotación preventiva del fundo rústico “La Pachanga”, ordenando al Juez inferior proceda primero al remate del citado predio; para que con el producto de ese remate se pague la deuda; empero, si en la eventualidad de que el producto del remate no alcance a cubrir la totalidad del crédito adeudado, entonces el accionante estará facultado a embargar otros bienes del deudor -ahora tercero interesado- hasta cubrir la totalidad de la deuda, en base a la Sentencia -214- ejecutoriada favorable que tiene; por lo que, la efectividad de la misma no se encuentra afectada con el citado Auto de Vista que se analiza; por cuanto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la doctrina así como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, la tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, a los derechos a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, y de acceso a los recursos previstos por ley; en ese sentido, no se advierte que los Vocales hoy accionados hayan suprimido o restringido el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica, si bien el accionante alegó el mismo como vulnerado; empero, no fundamentó con hechos concretos de qué manera los Vocales ahora accionados hubieran lesionado dicho principio; razón por la cual, no es posible pronunciarse al respecto; de la misma forma peticionó de forma genérica que se establezca las responsabilidades de ley contra los Vocales hoy accionados, sin especificar a qué tipo de responsabilidades se refería; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esos puntos imprecisos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 351 vta. a 353 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA