SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2023-S3
Fecha: 26-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2023-S3
Sucre, 26 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 46899-2022-94-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 126 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Norka Guadalupe Taboada Zapata y Juan Olegario Ramírez Guzmán en representación sin mandato de Ricardo Arturo Ramírez Camacho contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda,
Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 38 a 45 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra, el 30 de marzo de 2022, el Ministerio Público, le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), solicitando a su vez la aplicación de medidas cautelares personales referidas a la obligación de presentarse ante esta entidad cada quince días, la prohibición de concurrir a determinados lugares, fianza económica, la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine sin autorización judicial previa y a cuyo efecto se ordene su arraigo, así como detención domiciliaria; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante Auto Interlocutorio 60/2022 de 31 de marzo, ordenó su detención preventiva por el lapso de un mes, en el Centro de Rehabilitación Juvenil “Qalauma” del citado departamento.
No obstante, a tiempo de asumir esta determinación, dicha autoridad no consideró toda la documentación presentada para acreditar su situación de discapacidad cerebral de 42% y que por tanto se encuentra en un grupo vulnerable; entre ellas, un certificado médico expedido con un especialista Neurólogo, así como su certificado de discapacidad intelectual; del mismo modo, no tomó en cuenta su necesidad de ser asistido dos veces por semana por un especialista como también continuar con la terapia para evitar retracciones e hipertonía que afecten con mayor severidad su locomoción; pues en ese sentido, la valoración emitida por el especialista Médico Legista y Psiquiatra permite constatar su estado de enfermedad mental grave, incompatible con la vida en reclusión formal, ya que necesita supervisión pues no es capaz de realizar ninguna actividad habitual y las que realiza se da en un entorno de protección; además que el diagnóstico establecido en el Informe Kinésico de 1 de abril de 2022, menciona que padece “…‘CUADRIPARESIA Y DÉFICIT MOTOR DE EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES´ secundaria a parálisis cerebral espástica secuela de meningitis…” (sic); por lo que, requiere un tratamiento con el objetivo de evitar la hipertonía generalizada que le lleve a un cuadro de alteraciones posturales irreversibles. En tal sentido, se le está privando de su derecho a ser atendido por especialistas, dado su grado de discapacidad, pues en el Centro de Rehabilitación mencionado no existen dichos especialistas y mucho menos una sección para discapacitados.
Asimismo, el Auto Interlocutorio 60/2022 dispuso que de forma inmediata se lo someta a una valoración en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a fin de que se determine dicha dependencia, informe a la Fiscalía sobre su situación médico legal, y esta última entidad asuma de manera inmediata lo que corresponda en derecho; así como determinó que se ordene y conmine al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma”, a fin de que adopte las medidas necesarias para protegerlo, resguardando su vida y salud; y que se lo trate como un detenido preventivo de carácter especial, en atención a la probabilidad de que padezca algún tipo de deficiencia de carácter mental, debiendo con tales objetos oficiarse a ambas entidades.
Sin embargo, lo único que se cumplió fue la detención preventiva, debido a que jamás se generaron a tiempo los respectivos oficios ni la remisión de los mismos a la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ni tampoco llegó ninguna orden de la autoridad judicial para que se adopten las medidas necesarias orientadas a la protección de su integridad física y mental, ya que cuando sus progenitores llegaron al Centro de Rehabilitación indicado -no especifica la fecha- no se encontraba resguardado; razón por la que, en el presente caso corresponde la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la “…no privación de libertad para discapacitados…” (sic) y a la dignidad; citando al efecto los arts. 18.I, 23.II, “24” y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Asimismo, aunque no fue expreso en identificar su vulneración, de la relación de hechos efectuada por el accionante, se infiere también la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba; e igualmente, el principio de celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad “…sea por ante la autoridad jurisdiccional competente para que el señor RICARDO ARTURO RAMIREZ CAMACHO por lo que sea atendido en desacuerdo a las recomendaciones de los especialistas” (sic).
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de libertad la parte accionante solicitó “…la libertad pura y simple del Sr. Ricardo Ramírez y que considere su autoridad lo que en derecho corresponda…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de 123 a 125 vta., en presencia del accionante y su representante sin mandato, y ausentes el Juez accionado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos, manifestó que: a) Su privación de libertad se ejecutó inmediatamente, con carácter previo al oficio al IDIF que el Juez accionado ordenó para tener veracidad de la capacidad alegada; por lo que, se vulneró su derecho a que se refute la duda mediante el informe de la perito; de igual manera, dicha ejecución fue previa al oficio al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil “Qalauma” del departamento de La Paz, a fin de que resguarde su salud y vida, por cuanto, se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva desorientado, sin los lentes que son de alta dioptría; por lo que, su vida corre peligro, ya que no puede ver a corta distancia; b) Se remitió documentación idónea concerniente en el Informe del Médico Legista Psiquiatra Víctor Selaya Gonzales, quien fue a valorarle en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) el 1 de abril de 2022, concluyendo que si bien tiene 22 años de edad, tendría una edad mental de 6 y 9 meses, es decir la edad mental de un niño, que no cuenta con la capacidad de discernir lo bueno de lo malo; asimismo, refiere que si bien ingresó a la Universidad se debió a la “…ley de la no discriminación…” (sic) que estaba en vigencia; c) El referido médico especialista Víctor Selaya indicó que tiene bajo riesgo de comportamiento violento y bajo riesgo de violencia sexual; de manera que, no debe confundirse discapacidad con psicopatía; d) De los actuados remitidos existe “…el actuado 17 del informe…” (sic), en el que señala que si ingresa a un “Recinto Penitenciario” significa dejarlo sin la supervisión con la que desenvuelve su vida; además de un Informe Kinésico elaborado por Cinthia Peñaloza Santivañez, quien en su condición de especialista en fisioterapia y kinesiología, estableció que tiene deformación de los dedos y no tiene una caminata normal ni coordinación y equilibro al desplazarse; asimismo, que no puede realizar con normalidad a todas las actividades de la vida diaria y que necesita la asistencia de terceras personas para ello, lo que ratifica la discapacidad a causa de una meningitis, por lo que tiene que realizar la terapia manual ortopédica, movilizaciones activas, ejercicios de coordinación, ejercicios de equilibrio; asimismo, la citada especialista en Kinesiología estableció que su enfermedad no tiene cura, por lo que de manera permanente debe continuar con sus tratamientos asistido por terceras personas; e) Si no realiza sus terapias cada dos días, empeorará su salud y funciones locomotoras, ya que podría quedar hasta estático; f) Existe un certificado de 31 de marzo, emitido por el Neurólogo especialista Fernando Terrazas De La Barra, en el que se señala que tiene meningitis aguda; por tal razón, tiene un grado intelectual inferior determinado por las pruebas de “Raven y WISC III” así como síndrome cognitivo “priamidal” bilateral, parálisis cerebral infantil, retraso psicomotriz, secuelas a causa de la meningitis aguda, que evidencian que necesita cuidados; g) Fue detenido de forma desproporcionada en un ambiente en el cual su vida corre en peligro, aspecto que va contra todo parámetro convencional; asimismo, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, establece el lineamiento de aplicación del principio de proporcionalidad en la detención preventiva de las personas con discapacidad, así como la restricción de los derechos a la libertad, así como el derecho a la salud; h) La finalidad de la presente acción tutelar es tutelar sus derechos a la salud y vida, reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos, en razón a la discapacidad intelectual que le impide valerse por sí mismo “por lo cual está siendo perseguido indebidamente, sin considerar la documentación que se ha presentado…” (sic); i) La Ley General para Personas con Discapacidad establece que se debe garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones, asimismo, existen principios generales concordantes con Convenios Internacionales y la Constitución Política del Estado que reconoce la igualdad, dignidad, no discriminación, inclusión a todas las personas con discapacidad; j) Existe duda razonable para el Juez accionado y por ello lo recluyó mientras tanto corre peligro su vida; k) La autoridad judicial accionada determinó su detención preventiva sin considerar la petición del Ministerio Público de una detención domiciliaria; l) Se le está discriminando, ya que no se está considerando el daño que se está causando, pues se procedió a quitarle los lentes en el Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma”, de modo que se encuentra sin poder ver ni caminar y apenas come porque no recibe alimentos comunes, debe alimentarse con ciertos alimentos con el que sus progenitores lo mantenían; y, m) La SCP 0827/2013 de 11 de junio, reconoce el principio pro homine relativo a que la interpretación de las normas jurídica debe ser favorable a la persona, sin restringir en lo menos posible algún derecho
I.2.2. Informe del Juez accionado
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 52 a 53 vta. solicitó que se deniegue la tutela, con base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad planteada no es clara en sus pretensiones, ya que lleva varios elementos contradictorios; 2) Convocó a una audiencia de consideración de medidas cautelares, previa notificación de la fecha y hora de realización de este acto procesal al Ministerio Público, a la víctima e imputado, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 60/2022, que dispuso su detención preventiva; que el imputado se someta a una valoración médico legal por el IDIF, así como conminó al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” del departamento de La Paz, a que tome las medidas necesarias para proteger a este ciudadano; 3) Dio cumplimiento a la remisión del oficio a la FELCV, como dispuso en el punto 2 del señalado Auto Interlocutorio 60/2022, ello a través de la Unidad de Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, de la representación que realizó dicha Unidad, se establece que no se recibió el oficio dirigido, debido a que toda documentación sería recibida solo hasta horas 16:00, lo cual es de estricta responsabilidad de la Unidad Gestora de Procesos y el personal de la FELCV; 4) Con relación al punto 4 del Auto Interlocutorio 60/2022, se notificó al Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma”; por lo que, el personal de apoyo judicial de su despacho dio cumplimiento a lo ordenado y a partir de la notificación efectuada a dicha entidad, lo posterior es de responsabilidad del personal de este Centro de Rehabilitación; 5) Conforme el Auto Interlocutorio 60/2022, y el cuaderno de control jurisdiccional se valoró cada uno de los elementos de prueba que ofrecieron las partes, además se realizó una fundamentación y valoración de los argumentos expuestos, conforme a la línea jurisprudencial y procedimiento; asimismo, ninguna de las partes procesales hizo uso del recurso de apelación conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal, y aunque el abogado de la parte imputada refirió textualmente “‘…anunciamos recurso de apelación’” (sic); sin embargo, conforme a los datos del proceso, no se presentó memorial alguno que establezca su interposición; por lo que se convalidó la decisión asumida; entonces, la parte accionante acude a la jurisdicción constitucional a tratar de subsanar aspectos netamente procedimentales, pues si consideraba que se vulneraron sus derechos, tenía la posibilidad de apelar la Resolución de medidas cautelares y fundamentar agravios y menos precisaron en qué precepto legal ampararían su solicitud, incumpliendo así con la observancia al principio de subsidiariedad; 6) Los jueces se encuentran limitados de pronunciarse sobre aspectos que las partes procesales deben solicitar conforme a procedimiento, y para el caso el accionante plantea una acción traslativa y de pronto despacho, confundiendo su planteamiento a una acción vulneradora a derechos y garantías constitucionales referidos a la libertad de las personas; 7) El accionante ofrece prueba a tiempo de la interposición de su acción de libertad y solicita que se libre un mandamiento de libertad, aunque la línea jurisprudencial que sustenta su petitorio, establece de forma clara que no existe esa figura legal, sino más bien debe llamarse a una audiencia para su consideración, lo cual no fue solicitado; y, 8) Con respecto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, se evidencia la inobservancia al principio de subsidiariedad, ya que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos y recursos que la ley franquea.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El o la representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió escrito alguno; pese a su notificación cursante a fs. 51.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 126 a 131 vta., denegó la tutela solicitada, y conminó al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a dar cumplimiento estricto a la determinación asumida el 31 de marzo de 2022 -se entiende a través del Auto Interlocutorio 60/2022- en la que dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se remita oficio al IDIF como al Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” del departamento de La Paz, a fin de que se garantice el derecho a la vida y salud de Ricardo Arturo Ramírez Camacho, con base en los siguientes argumentos: i) No existe una adecuada fundamentación sobre la pretensión de la parte accionante, ya que se hizo referencia a la acción traslativa y de pronto despacho, así como a Sentencia Constitucionales que se relacionan con el principio de celeridad en todas las solicitudes que guarden relación con la libertad de personas, que es un aspecto sobre el que el informe del Juez accionado identificó contradicción, ya que si bien por un lado el accionante reclamó o cuestionó que la autoridad judicial accionada, no cumplió con la remisión de oficios tanto al IDIF como al Centro de Rehabilitación indicado, a su vez solicitó su libertad pura y simple, argumentando la valoración inadecuada de los elementos de prueba que acreditan que tiene una discapacidad mental; ii) La defensa técnica del accionante indicó que se encuentra perseguido indebidamente; empero, dicha denuncia también tiene que cumplir con el lineamiento jurisprudencial de la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, que no fue demostrado; es decir, no se acreditó la existencia de un mandamiento de restricción de libertad que incumpla con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Penal; pues al respecto debe tomarse en cuenta que el art. 23 de la CPE, reconoce que la libertad puede ser objeto de restricciones, entre ellas la existencia de proceso penal, en el que se atribuye al impetrante de tutela la comisión del delito de estupro, en el cual se dispuso la detención preventiva del mismo, mediante el Auto Interlocutorio 60/2022; iii) En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, existe línea jurisprudencial que de manera clara establece que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida, no se aplica este principio, al tratarse de un derecho primario e inherente al ser humano, lo propio con el derecho a la salud, que encuentra su reconocimiento en el texto constitucional, así como los arts. 11 de CADH y XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y este aspecto se vincula con la pretensión de la parte accionante; ya que a fin de solicitar el resguardo del derecho a la vida y salud, pretende que se valore o revise la valoración de la prueba efectuada por la autoridad judicial; empero, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exige una carga argumentativa sobre la relevancia de los hechos alegados, que se aclare si existe una relación con los derechos y garantías alegados como vulnerados y la “actividad interpretativa” efectuada por la autoridad judicial, a fin de que la jurisdicción constitucional de manera excepcional establezca si se observaron los marcos de razonabilidad y equidad, si se incurrió o no en una conducta omisiva o arbitraria en la argumentación fáctica; iv) Existe fundamentación en el Auto Interlocutorio 60/2022, en cuanto a la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales contemplados en los art. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, realiza un análisis del principio favor debilis, así como la igualdad de condiciones con otro sector vulnerable como son las adolescentes mujeres, considerando la protección reforzada que con respecto al mismo establece el Código Niño, Niña y Adolescente, la Constitución Política del Estado, los principios de especialidad y desformalización, presunción de verdad, reserva, proporcionalidad, interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo establecido en la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, de protección reforzada a la víctima en delitos de carácter sexual, jurisprudencia constitucional y legal sobre el carácter provisional y la finalidad de las medidas cautelares; v) En lo referente a la situación de discapacidad del accionante, la misma autoridad toma en cuenta este aspecto, con base a los elementos de prueba que presenta pero también toma en cuenta la equivalencia de los derechos a la víctima; vi) La autoridad judicial accionada en la resolución que ahora se cuestiona, tomó en cuenta varios elementos de prueba que comprendía la documentación puesta a su conocimiento y con respecto a la misma advirtió la posibilidad de que tenga grado de discapacidad; sin embargo, la documentación presentada es contradictoria, ya que en algunos casos establece que tiene carácter moderado, en otros característica independiente, asimismo en el carnet de discapacidad refiere que tiene una deficiencia intelectual de 42 % y concluye la autoridad judicial que no le generó convicción sobre el grado de discapacidad que tuviera el procesado, pues no cuenta con la capacidad técnica para el conocimiento de ese extremo y no se presentan elementos objetivos para establecer la deficiencia mental que padece el accionante y es la razón por la que dispone la remisión de oficio al IDIF, a fin de que establezca su situación médico legal; vii) En cuanto a los Informes de 1 de abril de 2022, correspondiente a la Médico Cinthia Peñaloza Santivañez, relativo a tratamientos de fisioterapia; así como de los Médicos Fernando Terrazas De La Barra y Víctor Selaya Gonzales, referente a la situación del accionante, se evidencia que son posteriores a la audiencia de 31 de marzo de 2022; es decir, que no fueron de conocimiento de la autoridad judicial accionada, por lo que, no se puede establecer que haya sido mal valorada para determinar la situación jurídica del accionante; viii) Sobre la ponderación de derechos, es evidente que la autoridad judicial debe tomar en cuenta la discapacidad del accionante; sin embargo, también se encuentra comprendida en el proceso penal otro sector vulnerable, referente a una menor de edad mujer, para quien existe lineamientos de protección reforzada en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, enfoque interseccional y de género, para evitar todo tipo de discriminación; en esa línea obró la autoridad judicial respecto a la aplicación del art. 60 de la CPE, lo que supone evidentemente sacrificar en caso de colisión, un bien menor en aras de la protección de un bien mayor, además se indicó que la victimización se dio en reiteradas oportunidades; ix) Es evidente que las medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas y revocadas en cualquier momento, entonces debe ser la parte accionante quien ponga en conocimiento de la autoridad judicial, la documentación traída a la jurisdicción constitucional para el pronunciamiento respectivo y la aplicación de otra medida cautelar “…en este caso se establece que esta situación que hace conocer el Sr. Ricardo Arturo Ramírez Camacho, no es la única que establece la detención preventiva de su persona en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma…” (sic); x) Sobre el principio de proporcionalidad, la parte accionante invocó la SCP 0010/2018-S2; empero, la misma no es análoga al caso concreto, pues se refiere a otro sector vulnerable relativo a los adultos mayores; por lo que, no puede ser aplicada a la pretensión que persigue el accionante; xi) Si bien la tutela que pretende el peticionante de tutela no es viable porque está impetrando que se determine su libertad pura y simple; empero, cuando la restricción se encuentra fundamentada por una determinación de la jurisdicción ordinaria, la protección debe ser garantizada por la autoridad judicial, quien se constituye como juez contralor que verifica la vulneración de derechos; asimismo, se debe tomar en cuenta que si bien el accionante se encuentra con detención preventiva, el Director del Centro de Rehabilitación Juvenil en el que se encuentra recluido también es responsable de su situación, conforme lo previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por cuanto sus demás derechos, al margen de la restricción excepcional a su derecho a la libertad no se encuentran limitados; y, xii) La autoridad judicial en conocimiento de las pruebas presentadas en esta acción de libertad, debe tomar las previsiones para garantizar el tratamiento a la salud del impetrante de tutela, lo que no implica que se constriña a establecer que se notificó al Centro de Rehabilitación Juvenil y lo posterior ya es de su responsabilidad, además la disposición de remisión de oficio al IDIF no fue cumplida, pues en el cuaderno de control jurisdiccional cursa oficio dirigido a la FELCV; y si esta fuese representada por la Oficina Gestora de Proceso del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es el juez quien debe asumir las sanciones correspondientes para los servidores públicos que no remitieron en tiempo oportuno esta documental; asimismo, en cuanto a la remisión de oficio al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” del referido departamento, debe existir plena constancia de que se dio estricto cumplimiento, pues la referencia de notificación a esta autoridad, no es suficiente para establecer que evidentemente esta orden llegó a los responsables de dicha entidad, aspecto que también es de responsabilidad del Juez accionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Informe de inicio de investigaciones e imputación formal presentada por la Fiscal de Materia, adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Rosalyn Salcedo Pacheco en representación de la menor AA contra Ricardo Arturo Ramírez Camacho -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de estupro, solicitando adicionalmente la aplicación de medidas cautelares personales, entre ellas, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada quince días; la prohibición de concurrir a determinados lugares; fianza económica; prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordene su arraigo; y, detención domiciliaria, previa verificación domiciliaria (fs. 5 a 8 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 60/2022 de 31 de marzo, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso: a) La detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” por el plazo de un mes, a partir de su notificación; y, b) De forma inmediata el imputado deberá someterse a una evaluación médico-legal en el IDIF a efectos de que dicha entidad informe a la brevedad posible a la autoridad fiscal sobre los resultados de dicho examen, a fin de que inmediatamente conozca de estos antecedentes, asuma lo que corresponde en resguardo de sus derechos, y que de alguna manera podría ponerlo en peligro en un Recinto Penitenciario; asimismo, se ordenó y conminó al Director del mencionado Centro de Rehabilitación, que adopte las medidas necesarias para proteger al precitado, que con probabilidad tenga algún tipo de deficiencia de carácter mental, resguardando su vida y su salud en dicho Centro, donde deberá ser considerado únicamente como un detenido preventivo de carácter especial, en atención a su posible deterioro mental, a cuyo efecto ordenó se notifique al nombrado Director (fs. 9 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la “…no privación de libertad para discapacitados…” (sic), y a la dignidad; así como, al debido proceso en sus vertientes de motivación y valoración de la prueba; y el principio de celeridad; debido a que, el Juez hoy accionado: 1) Determinó su detención preventiva, pese a que, dicha medida cautelar no fue solicitada por el Ministerio Público; 2) Dispuso la medida cautelar sin considerar la documentación presentada, por lo que se encuentra indebidamente perseguido; 3) No aplicó el principio de proporcionalidad a partir de un enfoque interseccional; y, 4) Ejecutó la privación de su libertad inmediatamente, dilatando la remisión de oficios al IDIF a fin de su valoración médico-legal; así como al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” donde se encuentra recluido, a fin de que se asuman las medidas de protección especiales a sus derechos, en atención a su posible deterioro mental.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
En la misma línea, la SCP 0678/2014 de 8 de abril, refiriéndose a la modalidad de acceso a la justicia constitucional para aquella personas que pertenecen a un grupo vulnerable como es el sector de las personas con discapacidad, definió, sobre la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, señalando que: “Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como el caso particular de las personas con capacidades diferentes, requieren de una protección inmediata y, por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad…”.
Por lo que, en el supuesto de hallarse comprometidos derechos y garantías de personas con discapacidad, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, es posible ingresar de manera directa al análisis de fondo, en virtud a la protección inmediata y reforzada que demandan sus derechos y garantías.
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva
En torno a la aplicación del principio o test de proporcionalidad la SCP 0921/2022-S3 de 29 de julio, señaló que: «El principio de proporcionalidad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como una pauta hermenéutica de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea necesario para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio excesivo de los derechos constitucionales.
(…)
“…El principio de proporcionalidad, es un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública. Esto, debido a que, en la función de limitación o restricción de los derechos fundamentales, el poder público en el ejercicio de sus respectivas competencias y roles establecidos en la Constitución y las leyes de desarrollo conforme a ella, deben realizar un juicio de proporcionalidad, en el que se justifique la limitación o restricción de un derecho fundamental a partir de la necesidad de salvar otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, por cuanto, los derechos fundamentales no pueden ser limitados más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, el principio de proporcionalidad, exige una relación ponderada de los medios empleados en el ejercicio de una determinada competencia pública, con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. Entonces, conceptualmente tiene una comprensión unívoca la violación del principio constitucional de proporcionalidad y de la garantía de inviolabilidad de los derechos.
(…)
Sus componentes son: i) Idoneidad consistente en considerar si la restricción de derechos es adecuada para lograr un fin constitucional; ii) Necesidad strictu sensu consistente en determinar si la restricción resulta simplemente necesaria y es la menos gravosa en términos del sacrificio de los otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, iii) Proporcionalidad en sentido estricto que significa determinar si el grado en que se afecta un derecho fundamental se encuentra justificado por el fin perseguido”».
En esa línea, sobre el test de proporcionalidad en la adopción de medidas cautelares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 referida al caso Andrade Salmón Vs Bolivia, señaló:
“…las autoridades judiciales que ordenan medidas cautelares de fianza sustitutivas a la prisión preventiva, deben tomar en consideración en el análisis de la necesidad y de la proporcionalidad de la medida que se impone, el hecho que en otros procesos puedan haber sido impuestas medidas cautelares de la misma naturaleza”.
Asimismo, la misma Sentencia determinó los siguientes criterios en el párrafo 147:
“…en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y, c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver”.
Consiguientemente, el test de proporcionalidad constituye una de las principales metodologías de adjudicación para resolver conflictos entre principios y derechos, o para evaluar la constitucionalidad de una medida que pudiera restringir un derecho constitucional, en el que debe analizarse tres aspectos esenciales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
III.4. El derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima desde el deber de la debida diligencia
Sobre el derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima de violencia en razón de género y el deber de la debida diligencia, la SCP 0761/2021-S3 de 15 de octubre, refirió que: “El derecho a la igualdad dado su carácter ius cogens -como norma imperativa de derecho internacional general- no admite ningún acuerdo en contrario sino genera efectos erga omnes; sin embargo, en casos de violencia de género, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) a partir de la comprobación de que las mujeres son parte de una población que se encuentra en desventaja en el ejercicio de sus derechos por profundas asimetrías y desigualdades de orden histórico, estructural y legal, ha establecido la necesidad de transitar desde un concepto de igualdad formal hacia uno de igualdad sustantiva en cuanto a la protección de grupos vulnerables, labor que insta a los Estados suscribientes intervenir activamente con medidas especiales y un trato diferenciado con el fin de potenciar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, entre ellos el de acceso a la justicia (…).
(…)
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém do Pará’, en su art. 7, establece entre otras, las obligaciones de los Estados de: ‘…b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…’.
(…)
Bajo ese marco obligatorio de protección internacional, el Estado boliviano a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia contra las mujeres como un problema de salud pública descartando de esta manera, que este tipo de conductas sea considerado un asunto meramente particular y privado al ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3.I de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, de modo que a fin de asegurar el ejercicio de los derechos y su efectiva protección, el Estado debe garantizar a toda mujer en situación de violencia ‘(…) El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva (…) de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor (…) La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia…’ (art. 45 de la Ley 348), entre otros; a tal efecto, estableció como principios y valores el trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez (art. 4.1 de la citada Ley), la informalidad en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres sin exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (art. 4.11 de la misma norma) con atención diferenciada en lo que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, además de criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. (art. 4.13 de la referida Ley) …” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que regula en su art. 86 los principios y garantías procesales aplicables en procesos por hechos de violencia contra las mujeres, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Penal, señala: “13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas” (las negrillas son nuestras).
III.5. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0770/2014 de 21 de abril, sintetizando los tipos de acción de libertad, puntualizó: «El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras» (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
Inicialmente con carácter previo a la identificación del objeto procesal, resulta conveniente describir el contexto procesal en el que se circunscribe el mismo. Así, de los argumentos expresados y no refutados por los sujetos procesales en esta acción tutelar y los elementos de prueba descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Rosalyn Salcedo Pacheco en representación de la menor AA contra Ricardo Arturo Ramírez Camacho -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de estupro, la Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual a tiempo de comunicar el inició de investigación y formalizar la imputación formal del delito, solicitó la aplicación de medidas cautelares personales (Conclusión II.1).
Posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, pronunció el Auto Interlocutorio 60/2022 de 31 de marzo, que dispuso: a) La detención preventiva del accionante, en el Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” del departamento de La Paz, por el plazo de un mes, a partir de su notificación; y, b) De forma inmediata el imputado deberá someterse a una evaluación médico-legal en el IDIF a efectos de que informe a la brevedad posible a la autoridad fiscal sobre los resultados de dicho examen, a fin de que inmediatamente conozca de estos antecedentes, que de alguna manera podría ponerlo en peligro en un Recinto Penitenciario, asuma lo que corresponde en resguardo de sus derechos; asimismo, se ordenó y conminó al Director del mencionado Centro de Rehabilitación, que adopte las medidas necesarias para proteger al precitado, que con probabilidad tenga algún tipo de deficiencia de carácter mental, resguardando su vida y su salud en dicho Centro, donde deberá ser considerado únicamente como un detenido preventivo de carácter especial, en atención a su posible deterioro mental, a cuyo efecto ordenó se notifique al nombrado Director (Conclusión II.2).
En tal contexto, el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la “…no privación de libertad para discapacitados…” (sic) y a la dignidad; debido a que, el Juez accionado: 1) Determinó su detención preventiva, pese a que, dicha medida cautelar no fue solicitada por el Ministerio Público; 2) Dispuso su detención preventiva sin considerar la documentación presentada para acreditar su delicada situación de discapacidad intelectual, por lo que se encuentra indebidamente perseguido; 3) No aplicó el principio de proporcionalidad a partir de un enfoque interseccional en resguardo de sus derechos como grupo vulnerable; y, 4) Ejecutó la privación de su libertad inmediatamente, dilatando la remisión de oficios al IDIF a fin de su valoración médico-legal; así como al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” donde se encuentra recluido, a fin de que asuma las medidas de protección especiales a sus derechos, en atención a su posible deterioro mental.
Cuestiones previas de análisis
En el marco del objeto procesal identificado anteriormente, conviene realizar una precisión previa en torno a las pretensiones invocadas en el planteamiento de la acción de libertad, ya que los argumentos jurídicos que sustentan esta acción de defensa orientan su activación en su modalidad de pronto despacho; sin embargo, en el petitorio comprende una cuestión sustancial que difiere del supuesto fáctico de dilación denunciada en la remisión de actuados procesales, pues, se solicita que la autoridad judicial accionada ordene la inmediata libertad del accionante; no obstante, en la relación de hechos efectuada, sí se realizó una exposición que condice con dicho petitorio, relacionados con la indebida argumentación del fallo que dispuso su detención preventiva, tanto en lo concerniente a la valoración de la prueba y la omisión de un juicio de proporcionalidad, el cual, a criterio del accionante, incide en la vulneración de derechos a la vida, a la salud, “…de no privación de libertad para discapacitados…” (sic) y a la dignidad, los cuales fueron debidamente identificados en esta acción tutelar.
Al respecto, sobre la base del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho-, así como el principio de informalismo rector de la acción de libertad, el juez constitucional tiene el deber de advertir la trilogía del problema jurídico -acto lesivo, derecho lesionado y la pretensión- en todo el contexto del memorial de acción planteada y reconocer en qué medida una acción u omisión puede lesionar un derecho constitucional y la necesidad de ser tutelado o reparado, conforme a los mandatos del bloque de constitucionalidad; pues, no es aceptable basarse rigurosamente en el contenido del acápite del petitorio del memorial simple y llanamente; sino que, como una autoridad que imparte justicia constitucional, a efectos de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales; se debe extraer el acto lesivo, derechos y garantías vulnerados, como las pretensiones, de todo el contexto que se infiere del planteamiento de la acción tutelar; consiguientemente, este Tribunal concluye que el acto y omisiones lesivas que se denuncian inciden a su vez, en la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación y valoración de la prueba, así como al principio de celeridad.
Por otro lado, otra cuestión procesal que amerita un pronunciamiento, es la referente a que si bien contra el Auto Interlocutorio 60/2022, que dispuso su detención preventiva, existía la posibilidad de que se formalice la interposición del recurso de apelación incidental; empero, debe prescindirse la observancia y aplicación al principio de subsidiariedad, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal admitió la posibilidad de ingresar directamente al análisis de fondo, haciendo abstracción del indicado principio -que dicho sea de paso en la tramitación de la acción de libertad constituye una excepción a la regla- cuando se demande la protección de derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria, especial y reforzada atención, entre ellos, las personas con discapacidad. Por el contrario, corresponde al juez constitucional ejerciendo su rol de garante de los derechos y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite sin mayor dilación en observancia de la protección prioritaria y reforzada que se otorga a este grupo vulnerable.
Por lo mencionado, las cuestiones materiales que se analizarán giran en torno a dos elementos, referentes a la argumentación fáctica en la adopción de una medida cautelar no solicitada por el Ministerio Público; la aplicación del principio de proporcionalidad; así como lo atingente a la dilación en la que incurrió dicha autoridad en la remisión de oficios al IDIF y el Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” donde el accionante cumple esta medida cautelar.
III.6.1. Con relación a la argumentación fáctica en la adopción de una medida cautelar no solicitada por el Ministerio Público
Uno de los agravios que se cuestiona en esta acción tutelar, es el referente a que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, dispuso su detención preventiva pese a que el Ministerio Público no solicitó esta medida cautelar.
Sobre el particular, el art. 121.II de la CPE, señala: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…” (negrillas ilustrativas). Aspecto concordante con lo establecido en el art. 233 del CPP, que en lo relativo a la aplicación de la detención preventiva prevé que será impuesta previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, al referir que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante...” (resaltado añadido); estableciendo el legislador que, para este efecto, únicamente se debe cumplir con la carga argumentativa y probatoria en torno a existencia de elementos suficientes sobre la probabilidad de autoría, la concurrencia de riesgos procesales, así como la fundamentación del plazo de duración de la medida.
Por consiguiente, conforme a esta disposición legal, la autoridad judicial puede asumir esta determinación no solo a instancia del Ministerio Público sino inclusive a solicitud de la víctima, como se suscitó en el caso concreto; ya que en los antecedentes descritos en el Auto Interlocutorio 60/2022, se puede advertir que la defensa técnica de la víctima, en su intervención en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, solicitó expresamente la aplicación de la detención preventiva para el imputado -hoy accionante- por el periodo de dos meses, cumpliendo además con la argumentación exigida sobre los requisitos para la detención preventiva.
Ahora bien, entre los agravios planteados en esta acción tutelar, se encuentra comprendida la denuncia de persecución indebida, en razón a que se dispuso su detención preventiva sin considerar la documentación presentada para acreditar su delicada situación de discapacidad intelectual; a ello, debe previamente establecerse que este supuesto se materializa con la acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, fuera de los casos y según las formas previstas por ley; es decir, sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que no concurren en el caso concreto, ya que la restricción a la libertad del accionante, emerge de una Resolución -60/2022- emitida por autoridad competente, en el marco de lo establecido en el art. 233 del CPP.
Por otra parte, en cuanto al reclamo constitucional respecto a la indebida valoración de la prueba en la que hubiera incurrido la autoridad hoy accionada, debido a que hubiese omitido considerar la documentación presentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de las autoridades judiciales o administrativas competentes para el desarrollo y resolución de los procesos, en razón a la naturaleza y fines de la jurisdicción constitucional; por lo que, este Tribunal se encuentra limitado de intervenir en el control de la actividad probatoria que efectúan estas autoridades, pues las acciones de defensa, en su diseño procesal, no se encuentran concebidas como recursos adicionales de revisión en el proceso; sin embargo, existen supuestos excepcionales, en los que este Tribunal puede efectuar una intromisión en esta labor, sustancialmente orientada a efectivizar el control tutelar de constitucionalidad; siendo uno de los supuestos, aquellos casos en que se haya omitido arbitrariamente la valoración de algún elemento de prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías constitucionales; aunque es evidente que para tal objeto, se impone de una carga de prueba mínima y necesaria a los accionantes de precisar: i) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas; y, ii) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse, no obstante, de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.
En ese sentido, aunque el accionante precisó dos elementos de prueba que presuntamente no fueron compulsados a tiempo de evaluar su estado de salud, referentes al Informe médico legal de evolución de su salud mental que respalda su discapacidad -se infiere emitido por Víctor Selaya Gonzales, Médico Legista y Psiquiatra, sin especificar de qué fecha-; empero, omitió establecer por qué la valoración cuestionada tiene incidencia en el fondo de lo resuelto en el Auto Interlocutorio 60/2022; dicho de otro modo, si la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, y en consecuencia de ello, se hubiera ocasionado la lesión de derechos y garantías constitucionales con dicha omisión; por lo que, al no haberse cumplido con la carga argumentativa exigida, este Tribunal se encuentra restringido a verificar en el fondo esta presunta omisión lesiva.
Por otro lado, también hizo referencia al Informe Kinésico de 1 de abril de 2022, que diagnosticó al accionante con “…‘CUADRIPARESIA Y DÉFICIT MOTOR DE EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES’…” (sic) dando cuenta de la necesidad de que reciba tratamiento para evitar un cuadro de alteración postural irreversible; no obstante, se puede advertir que este elemento de prueba fue emitido en una fecha posterior a la Resolución cuestionada -60/2022 de 31 de marzo-; es decir que, no se hallaba comprendido en el acervo probatorio en el que se basó la actividad probatoria del Juez accionado; por tal razón, sobre este aspecto corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, debido a que esta autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto.
En otro orden de ideas, también se evidencia que el cuestionamiento en torno a la indebida valoración de la prueba se circunscribe en la valoración conjunta de la misma, pues el accionante es expreso en denunciar que el Juez accionado debió considerar toda la documentación presentada oportunamente para evaluar la conveniencia de imponer detención preventiva en su condición de persona con discapacidad, sin individualizar un elemento de prueba en particular, al margen de la denuncia de omisión de las dos pruebas mencionadas anteriormente que habrían sido omitidas en la tarea de valoración. Al respecto, de la lectura de la Resolución cuestionada, se extrae que el Juez accionado en su parte relevante mencionó que:
“…al respecto la Autoridad Jurisdiccional debe ser objetivo a momento de dictar la Resolución correspondiente, es evidente que se ha presentado un carnet de discapacidad del Estado Plurinacional de Bolivia el cual ha establecido que este ciudadano tendría una deficiencia intelectual en un porcentaje de 42%, este carnet ha sido presentado únicamente en fotocopia simple por una parte, pero la defensa ha referido que este habría sido corroborado por otro certificado original que establecería que el imputado tendría este grado de discapacidad cognoscitivo e intelectual, y de la revisión de obrados, respecto a esta argumentación es evidente que la defensa ha presentado bastante documentación, certificados médicos, entre ellos un certificado médico original que establece que el imputado tendría una lesión cerebral irreversible, así lo establecido el medico de apellido Terrazas en su calidad de Neurólogo, y que tendría presuntamente un retraso psicomotriz, mismo que refiere que tendría un bajo coeficiente intelectual menor a 73, determinado con las pruebas de Raven y WISC 3 estableciendo un síndrome cognitivo, síndrome piramidal bilateral, parálisis cerebral infantil, retraso psicomotriz, secuelas de meningitis, paciente custodiado. Otro documento que establece una nota de Epicrisis, notas de evaluación y tratamientos (…) en fotocopias simples, un informe original que establece de los mismos argumentos por parte del Hospital del Niño, de fecha 20 de julio de 2015, informe escolar, en fotocopias simples formularios de calificación de discapacidad que establece la parte pertinente, diagnósticos de la discapacidad CIE 10 intelectual, retraso mental leve F 70 es lo que establece en fotocopia legalizada por parte de la documentación presentada ante este Despacho Judicial, en fotocopia legalizada también se ha presentado una calificación de discapacidad, el cual en fotocopia legalizada refiere en la parte pertinente, puntuación total 100 totalmente independiente, otra fotocopia legalizada que establece una deformidad en el pie, por lo que sugiere plantilla, y otros, bueno son varias la documentación presentada que se lleva adelante, y que sin embargo los más prominente son lo que el Juez ha podido verificar.
Que, en conclusiones respecto a esta última parte, si bien es cierto existe, de acuerdo a lo que el Juez ha tomado convicción, existe los antecedentes de que el imputado tenga algún tipo de posible lesión mental, también ha podido advertir de que existe la posibilidad de que el imputado tenga algún tipo de grado de discapacidad, sin embargo la documentación que se ha presentado, en algunos casos es contradictorio, porque en algunos casos refiere que tiene un carácter moderado, en otros caso establece que tiene un característica independiente, pero en otra documentación presentada también refiere y esta es la última en fotocopia simple del carnet de discapacidad, refiere que tuviere un 42% de deficiencia intelectual” (sic [las negrillas fueron agregadas]).
Consiguientemente, de la argumentación fáctica desplegada, se puede advertir que el Juez accionado, tomó como base varios elementos de prueba en la apreciación conjunta de dicho acervo probatorio, entre ellos, consideró un informe pericial Neurológico, un informe del “Hospital del Niño” de 20 de julio de 2015, informe escolar, formularios de calificación de discapacidad, informe que acredita la existencia de deformidad en el pie; con base en los cuales, en la orientación de llegar a un resultado objetivo, no descartó la lesión cerebral y cognitiva ni deficiencia psicomotriz, sino que luego de la labor de corroboración y contrastación, determinó la ausencia de correlación, coherencia y convergencia en los elementos de prueba aportados con respecto a la capacidad de autodeterminación y el grado de la misma a causa de su deficiencia mental y psicomotriz; por lo que, no es evidente que la autoridad ahora accionada no haya considerado la documentación presentada ni haya desestimado las mismas con la finalidad de probar la situación o grado de discapacidad del accionante, sino que advirtió elementos contradictorios en esa valoración conjunta; razón por la que, sin ser terminante dicha autoridad a efectos de superar las aparentes discrepancias existentes entre las conclusiones de los informes y pericias de cargo aportadas para acreditar este supuesto, determinó la necesidad de recabar un criterio que emane de un examen pericial a cargo del IDIF, a fin de contar con soportes técnicos o científicos respecto a la materia que es objeto de análisis pericial.
Facultad que le es inherente a la obligación de emitir fallos en el marco de racionalidad y además compatible con las obligaciones atribuidas a la autoridad judicial de obrar con estricta diligencia en la protección de la contraparte; toda vez que, no debe perderse de vista que de forma subyacente a este problema jurídico se hallan inmersos los derechos de una adolescente en situación de violencia; entonces, de ser determinante la situación personal del imputado en un juicio de proporcionalidad, ello tiene repercusión en los derechos de la víctima; consiguientemente, con respecto a las denuncias analizadas en este acápite no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.6.2. Con referencia a la ausencia de aplicación de un test de proporcionalidad, así como un enfoque interseccional en el Auto Interlocutorio 60/2022
Otro agravio que el impetrante de tutela denuncia en esta acción tutelar, es el referido a que el Juez accionado no aplicó el principio de proporcionalidad a partir de un enfoque interseccional; al respecto, se debe precisar que la restricción de la libertad de una persona sólo y necesariamente debe efectuarse a partir del cumplimiento de las condiciones de validez establecidas para este fin, entre ellas, el cumplimiento de los requisitos para la imposición de su detención preventiva contemplados en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales que motivan su imposición -cuya motivación no fue cuestionada por el accionante-; pero a su vez, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para evaluar la legitimidad de aplicación de la medida de detención preventiva, se hace imprescindible observar el principio de proporcionalidad y enfoques específicos de derechos tendientes a resguardar derechos de sujetos comprendidos en colectivos vulnerables.
En ese marco, de la lectura del Auto Interlocutorio 60/2022, el Juez accionado señaló que:
“…si bien es cierto ha referido que debe hacerse una ponderación respecto al grado de discapacidad que tuviere este ciudadano, y sin embargo el suscrito Juez también debe hacer la ponderación en relación a una persona que es menor de edad y que ha sido víctima de una agresión sexual y que está a sido tipificada previamente por el Código Penal, es más la agresión sexual no ha sido en una sola oportunidad sino más bien ha sido reiterada, lo que traduce en la conducta de la menor que evidentemente se ha advertido del informe evacuado por la línea 156 en una conducta reticente para llegar a la verdad material e histórica de los hechos, preocupa a la Autoridad Jurisdiccional evidentemente la salud de este ciudadano, pero que objetivamente el Juez puede acreditar que es mayor de edad de acuerdo a los datos del proceso, y del informe del SEGIP obtenido mediante requerimiento Fiscal ya que el mismo a la fecha tiene 22 años de edad, sin embargo también se acreditado de forma objetiva que la víctima es menor de edad, tiene 16 años, también obtenido por los informes de requerimiento Fiscal. De lo que no tiene, no genera convicción en el suscrito Juez es el grado de discapacidad que tuviera el ahora imputado, si bien la defensa ha referido a que el imputado se equipara a una persona de 14 años en grado a su capacidad intelectual, el suscrito Juez no se encuentra en la posibilidad, ni en la capacidad técnica y/o en el conocimiento médico para establecer ese extremo, y lo que el Juez debe determinar de forma expresa en toda audiencia de esta naturaleza es bajo elementos de carácter objetivo, y los elementos objetivos presentados ante este Despacho Judicial son contradictorios entre sí, y no genera certeza en la Autoridad Jurisdiccional de que esta conducta del imputado estaría atribuida a una deficiente mental que le atribuiría una edad de 14 años como lo ha referido la defensa, empero, sin embargo también la Autoridad Jurisdiccional debe velar por que las Resoluciones tengan una garantía de que el imputado se someta a proceso, preocupa a la autoridad Jurisdiccional que el imputado no se haya sometido al proceso desde el primer momento de las investigaciones, inclusive de carácter preliminar, por lo que existiendo la probabilidad de autoría, existiendo riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización, existiendo el antecedentes de que el imputado ha intentado ocultarse a momento del hecho y existiendo contradicción en los elementos objetivos para establecer un grado de incapacidad del ahora imputado” (sic).
Así, en torno a la observancia del principio de proporcionalidad y en la línea de establecer si la medida adoptada es legítima -entiéndase como idónea, necesaria y estrictamente proporcional- se puede inferir del despliegue argumentativo precedente, que el Juez accionado enmarcó parcialmente su razonamiento en uno de los elementos propios al test de proporcionalidad referido al análisis de la proporcionalidad en sí misma o en sentido estricto de la medida cautelar, que como se describió en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, implica dilucidar si la afectación al derecho a la libertad en la aplicación de la medida cautelar, no resulta desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción o el cumplimiento de la finalidad que se persigue.
Pues bien, en lo que concierne a la finalidad de la medida, nótese que la motivación efectuada por la autoridad judicial accionada, es acorde a una razón constitucionalmente legítima y que cobra relevancia en el marco de los estándares de protección normativos y jurisprudenciales de los derechos de la mujer, brevemente descritos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, referente a que en delitos de violencia contra la mujer, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, asumió la obligación de actuar con la debida diligencia, no solo con el fin de alcanzar la averiguación de la verdad en el proceso sino también de eliminar las limitaciones jurídicas y prácticas institucionales para proteger eficaz y de manera inmediata a la mujer frente a un hecho de violencia, a cuya observancia y cumplimiento se halla constreñida la autoridad judicial, pues, sin dejar de lado la situación de discapacidad, consideró esta finalidad de protección; en esa línea, analizó además la interacción de esta categoría con otro factor adicional que agrava la condición vulnerable de la víctima referida a su minoría de edad; asimismo, basó y relacionó su razonamiento en la consideración a la concurrencia de probabilidad de autoría del delito de abuso sexual y la forma de su presunta comisión, que dicho sea de paso, tiene como denominador común asimetrías existentes, subordinación y control sobre la víctima, así como la existencia de riesgos procesales -que como condiciones de validez fueron analizadas de manera independiente- para decantarse finalmente por su protección.
Entonces, así definida y sustentada la finalidad a la que se orientó la determinación asumida por el Juez accionado, que dicho sea de paso, es coherente con la pauta hermenéutica establecida por el legislador en delitos de violencia contra la mujer, pues adicionalmente a lo previsto en el art. 221 del CPP, en el fin de alcanzar la aplicación de la ley, no debe prescindirse de la observancia a lo previsto en el art. 86 de la Ley 348, que establece: “13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal…” (subrayado y negrillas agregadas); como se argumentó en el caso concreto al dar preminencia a la protección y seguridad de la víctima inmersa en este cuadro de violencia.
También se advierte, aunque debió ser explícito en sus argumentos, que la autoridad judicial accionada concluyó en la idoneidad de la detención preventiva para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y relacionado con este último fin, el garantizar la protección y seguridad de la víctima. No obstante, dicha autoridad omitió analizar y determinar si la restricción o limitación a los derechos del accionante, para alcanzar las finalidades definidas, no resultan desmedidas, así como si la detención preventiva es necesaria o si existen otras medidas menos graves, en función a ese grado de afectación a los derechos del accionante; y es dicho aspecto que este Tribunal considera que el Juez accionado omitió en su análisis; es decir, que debió tomar en cuenta la necesidad de la medida cuidadosamente, se reitera, sin dejar de lado que ello sea compatible con las finalidad e intereses de protección a la víctima que se persigue.
En tal sentido, en el supuesto que del análisis de la necesaria y proporcional afectación a los derechos del accionante, se establezca que la detención preventiva resulta desmedida, el análisis de otras alternativas y medios posibles de restricción a su libertad -si corresponden- ya sea en un Centro Penitenciario, en su domicilio u otros, debe plantearse además de los fundamentos o finalidades legales y constitucionales ya definidas, de conformidad con los supuestos fácticos que comprende el caso concreto; es decir, que deben considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, y es este análisis en el que también se hace imprescindible la aplicación de enfoques de derechos específicos entre ellos de vulnerabilidad, de modo que el Juez accionado determine un remedio judicial razonable y efectivo para la satisfacción y resguardo de derechos, considerando su estado de discapacidad.
En definitiva, el Auto Interlocutorio 60/2022, evidencia un juicio de proporcionalidad inconcluso; por cuanto, el Juez accionado debió realizarlo a partir de los elementos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, además de identificar dónde se visibiliza aquellas categorías sospechosas confluyentes y consiguiente enfoque interseccional y resguardar la finalidad perseguida con la medida cautelar, que este Tribunal considera que el Juez accionado sí sustento debida y válidamente, también debió considerar si la restricción o limitación al derecho a la libertad del accionante a través de su detención preventiva, no resulta exagerada o desmedida frente al cumplimiento de la finalidad establecida y la necesidad de su imposición, por lo que corresponde otorgar la tutela con relación a esta última omisión y la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
Alcance de tutela que no comprende a los derechos a la salud, la vida, la libertad y dignidad, ya que, conforme al planteamiento de esta acción tutelar, el accionante vincula su restricción al pronunciamiento del Auto Interlocutorio 60/2022; por lo que, su análisis queda sujeto al nuevo fallo que emita la autoridad accionada.
III.6.3. Sobre la dilación en la remisión de oficios al IDIF y Dirección del Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” en las que hubiera incurrido el Juez accionado
En el contexto descrito precedentemente, un último agravio que plantea el accionante en esta acción de defensa, es el relativo a que el Juez accionado ejecutó la privación de su libertad inmediatamente, dilatando la remisión de oficios al IDIF a fin de su valoración médico-legal; así como al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma”, donde se encuentra recluido a fin de que asuma las medidas de protección especiales a sus derechos en atención a su posible deterioro mental.
Sobre el particular, se advierte que el Juez accionando, mediante el Auto Interlocutorio 60/2022, además de disponer la detención preventiva del accionante, determinó que el imputado debía someterse a una evaluación médico-legal en el IDIF a efectos de que dicha entidad informe a la brevedad posible a la autoridad fiscal sobre los resultados de dicho examen, y esta entidad, con base a ello, asuma inmediatamente lo que corresponde en resguardo a sus derechos; asimismo, ordenó y conminó al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma”, que adopte las medidas necesarias para proteger la salud y vida del accionante en dicho Centro de Rehabilitación, donde debió ser considerado únicamente como un detenido preventivo de carácter especial, en atención a su posible deterioro mental, disponiendo a este efecto que se notifique con esta determinación al Director de esa entidad (Conclusión II.2).
En ese sentido, en lo que concierne a la dilación en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en dicha remisión, este arguyó en su informe escrito, a propósito de esta acción tutelar, que dio cumplimiento a esta disposición, remitiendo así un oficio a la FELCV, ello a través de la Unidad de Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, de la representación que realizó dicha Unidad, se estableció que no se recibió el oficio dirigido, debido a que toda documentación sería recibida solo hasta horas 16:00, lo cual es de estricta responsabilidad de la Unidad Gestora de Procesos y el personal de la FELCV.
Al respecto, este Tribunal concluye que la remisión de oficio al IDIF, para que dicha entidad establezca el grado de discapacidad del accionante y consiguiente determinación entre otros aspectos, de si dicha situación es compatible con la medida cautelar asumida, sí guarda relación con la restricción a la libertad del accionante, y es en esa línea, que el Juez accionado incurrió en negligencia y notoria dilación en la ejecución de dicho actuado, máxime, si se considera la estricta diligencia con la que debió obrar para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos, no solo de la persona con discapacidad, sino desde un enfoque integral, también los derechos de la mujer, considerando también, que el examen médico-legal en el IDIF dispuesto y el resultado que pretendía alcanzar con esta pericia, no solo permitiría evaluar el riesgo a la salud y vida del imputado, sino también el riesgo que podría representar para la víctima si así fuera el caso.
Por tales motivos, el argumento expuesto como justificativo por la autoridad judicial para eximir su responsabilidad, de ninguna manera es válido, pues, si bien ésta autoridad judicial no tiene el deber de ejecutar la remisión oficios y otros actuados para ejecutar sus determinaciones; sin embargo, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial, por ser el titular de la función jurisdiccional y por consiguiente no queda exento de la responsabilidad de asegurar la correcta ejecución de los actuados procesales; más aún, si como en el caso, se ven involucrado derechos y garantías constitucionales, entre ellos la libertad del imputado, cuyas solicitudes deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible.
Adicionalmente a ello, dicho argumento no resulta válido, ya que se puede establecer que la Resolución que dispone dicha remisión fue pronunciada el 31 de marzo de 2022; sin embargo, la fecha del informe escrito en el que la autoridad judicial expuso este argumento, así como la audiencia de esta acción de consideración de esta acción de libertad es de 6 de abril de 2022; es decir, que transcurrieron cuatro días hábiles para que el Juez accionado presuntamente efectivice la remisión que asegure la evaluación médico-legal ordenada; asimismo, pese a que la autoridad judicial tiene la facultad de ordenar que se practique este examen y en ese sentido remitir directamente dicho oficio al IDIF, este señaló que se lo efectuó a través de la FELCV, lo cual atenta contra los derechos de las partes, al no obrar con debida celeridad, máxime por la relevancia de los resultados que deriva del examen pericial dispuesto.
En definitiva, dichos aspectos son propios del objeto de tutela que otorga la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial ante la dilación indebida, emergente por la falta de diligenciamiento oportuno del Juez accionado, quien omitió realizar gestiones vinculadas con la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, incurriendo en una demora sin justificativo válido. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela pretendida ante esta actuación.
Por otro lado, con respecto a la notificación al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” donde se encuentra recluido el accionante a fin de que asuma las medidas de protección especiales a sus derechos en atención a su posible deterioro mental, este Tribunal advierte que este acto lesivo no guarda relación con su libertad, ni se encuentra en un estado de indefensión que son los presupuestos exigidos para que este Tribunal ingrese al análisis de la vulneración del derecho al debido proceso vía acción de libertad (Sentencias Constitucionales Plurinacional 0139/2015-S3 de 19 de febrero, 0547/2019-S1 de 16 de julio y 0010/2021-S3 de 10 de febrero).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 21/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 126 a 131 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al principio de celeridad y al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, únicamente en lo concerniente a la omisión del análisis sobre la necesidad de la detención preventiva frente a la finalidad que se persigue y si la restricción al derecho a la libertad a través de esta medida cautelar no resulta desmedida frente al cumplimiento de dicha finalidad; disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 60/2022 de 31 de marzo, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, debiendo emitir dicha autoridad una nueva resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación con este fallo constitucional y de conformidad al procedimiento establecido por ley y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6.2. de este fallo constitucional; sin perjuicio de la ejecución -siempre que no lo hubiera ya cumplido- de lo dispuesto en el punto 2 y 4 de dicho Auto Interlocutorio; en tal sentido, el Juez accionado debe remitir de manera inmediata a su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los oficios al IDIF y al Centro de Rehabilitación Juvenil de “Qalauma” del departamento de La Paz y asumir en el marco de sus facultades, las acciones necesarias para su cumplimiento; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, con respecto a los derechos al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, así como a la salud, a la vida, a la dignidad, y a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO