SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0753/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S4

Sucre, 14 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

                                          

Expediente:                 48398-2022-97-AAC

Departamento             Pando

En revisión la Resolución 53/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Elías Ciripi Luricy, Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Pilar, del municipio de Cobija del departamento de Pando contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 17 a 19 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario instaurado por Manuel Joaquín Olivera Flores contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, signado bajo el NUREJ 9019010, el demandante presentó como prueba preconstituida de cargo el Testimonio 688/2002 de 12 de diciembre y el Folio Real con Matrícula Computarizada 9.01.1.01.0000547, Registro de Derecho Propietario de Lote 1, manzano 57, con los límites colindancias y superficie especificada en dichos documentos; mismo que, demuestran que, el inmueble corresponde en su titularidad al Vicariato Apostólico de Pando.

En resolución de la referida causa, se dictó la Sentencia 19/2021 de 14 de junio, declarándose la nulidad de la minuta de fraccionamiento de 16 de septiembre de 2016, correspondiente al Testimonio 101/2016 de 16 de septiembre, por causa y motivo ilícito, determinando que el antecedente dominial, no es válido; es decir, la Escritura Pública 54/2001 de la Resolución Municipal 63/2000 sobre consolidación de los terrenos e infraestructura existente en el ex aeropuerto Cap. Emilio Beltrán, no es constitutiva del derecho propietario; afectando de esta forma el derecho propietario del Vicariato Apostólico de Pando, adquirido mediante Folio Real con Matrícula Computarizada 9.01.1.01.0000547.

En tales circunstancias, el 28 de abril de 2022, formalmente y conforme a derecho, fundamentando y acreditando el interés legítimo y el derecho subjetivo afectado así como el estado de indefensión en el que se colocó al Vicariato Apostólico de Pando, en el marco del art. 108 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de diciembre de 2013– y en la etapa procesal correspondiente, se solicitó a las autoridades ahora demandadas la nulidad de obrados; pretensión que no fue considerada y menos aún tramitada; no obstante, a que por mandato constitucional, el acceso a la justicia debe ejercerse de manera pronta, oportuna y sin dilaciones y que, en virtud a la verdad material, las piezas procesales cursantes en obrados que amparan el derecho propietario del Vicariato y que fueron presentadas por el demandante; sin embargo, la institución religiosa señalada, no fue notificada con ningún actuado en ninguna etapa procesal a efectos de que pudiera asumir defensa de sus derechos e intereses legítimos; por lo que, tampoco convalidó ni consintió el vicio procesal reclamado.

Añadió que los ahora demandados, dictaron el Auto de Vista de 3 de mayo de 2022, confirmando la Sentencia 19/2021, y causando grave perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos del Vicariato Apostólico de Pando, respecto a su derecho propietario; perjuicio que es cierto, concreto, real, grave y debidamente demostrado por la verdad material expuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados de las actuaciones procesales correspondientes al proceso signado bajo el NUREJ 9019010, hasta el auto de admisión inclusive, con la finalidad de que pueda asumir defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos que favorecen al impetrante de tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., presente la parte solicitante de tutela asistida por su abogado, ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la presente audiencia y tampoco remitieron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante presente a fs. 24 y 26.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en calidad de tercero interesado, a través de sus abogados en audiencia, manifestó que: a) A la institución edil le causó extrañeza que se hubiera tramitado el proceso civil ordinario, desconociéndose las razones por las cuales, los anteriores asesores no observaron los hechos ocurridos a efectos de evitar nulidades; b) El entonces demandante –Manuel Joaquín Olivera Flores–, presentó Testimonio y Folio Real, evidenciándose que en los límites y colindancias, se encuentra la titularidad del Vicariato de Pando; siendo que, si bien la Sentencia 19/2021, declara la nulidad  de la minuta de fraccionamiento; empero, la Matrícula Computarizada de dicho fraccionamiento le corresponde a la entidad eclesiástica de referencia; y, c) Los servidores públicos se hallan sometidos a la Constitución Política del Estado y a las Leyes; por lo que, no pueden ser tolerados actos que vicien de nulidad el proceso; advirtiéndose que, en el caso analizado, en ninguna de las etapas procesales se corrió en traslado o se notificó al Vicariato Apostólico del mencionado departamento, a efectos de que asuma defensa; en tal sentido, manifestaron su no oposición a la acción tutelar; pues, se reclamó el derecho de acceso a la justicia; toda vez que, al haberse planteado nulidad de obrados, en segundas instancias por la institución religiosa, las autoridades hoy demandadas hicieron caso omiso a lo pretendido.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Resolución 53/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) No se puede analizar el fondo de la problemática planteada, al no haberse cumplido los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional; pues, si bien la misma fue dirigida contra los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en la demanda se exponen argumentos relacionados a las actuaciones del Juez de primera instancia, sin establecer cuáles serían los actos lesivos ejecutados por los ahora demandados respecto al Auto de Vista y el Decreto que resuelve la solicitud de nulidad de obrados formulado por  el hoy impetrante de tutela; por el contrario, se pidió la nulidad de todos los actuados ejecutados por el a quo; 2) El accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción tutelar ni en la acción escrita ni en la audiencia oral; pues, en ningún momento hizo referencia puntual al Auto de Vista o a la providencia de 6 de mayo de 2022, que respondió el memorial de nulidad de obrados; es decir, no existe una exposición clara y fundamentada de qué criterios interpretativos no hubieran sido aplicados por los hoy demandados, omitiéndose; asimismo, señalar cuál hubiera sido la norma aplicable al caso concreto o los principios fundamentales o valores supremos no considerados por los demandados; tampoco se determinó los derechos constitucionales que hubieran sido vulnerados con dicha interpretación por las autoridades ahora demandadas; contrariamente a ello, la acción de amparo constitución se circunscribe a la nulidad de obrados de las actuaciones procesales realizadas durante la tramitación de la causa, aludiendo la existencia de vicios de procedimiento, al no haberse citado en primera ni segunda instancia al Vicariato Apostólico de Pando, como propietario del inmueble; 3) La demanda tutelar resulta incongruente, pues se demanda a los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y no se cuestionan las decisiones que estos prefirieron y que deberían constituir el objeto o cuestionamiento del caso. Por todo lo manifestado, ante la imposibilidad de analizar el fondo de lo pretendido, ni dejar sin efecto las actuaciones procesales solicitadas, la acción tutelar deviene en manifiestamente improcedente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:

II.1.    Consta Testimonio 688/2002 de 12 de diciembre; en el cual, presentaron minuta de adjudicación gratuita de Lote de terreno, suscrita entre la Honorable Alcaldía Municipal de Cobija (hoy Gobierno Autónomo Municipal de Cobija) y el Vicariato Apostólico de Pando; mediante el cual, la entidad edil adjudicó de forma gratuita a la institución religiosa, un Lote de Terreno ubicado en el barrio Las Palmas, bajo la numeración 1 del manzano 57, con una superficie total de 14 780 mts2 y las siguientes colindancias: al norte, con el ex aeropuerto antiguo; al sur, con la Av. Acre; al este, con la Av. sin denominación; y, al oeste, con Av. Tahuamanu (fs. 5 a 7).

II.2.    Cursa fotocopia simple de 28 de febrero de 2014, del Folio Real correspondiente a la Matrícula Computarizada 9.01.1.01.0000457, en cuyo asiento A1, se encuentra inscrito el derecho propietario del Vicariato Apostólico de Pando, emergente del Testimonio 688/2002 (fs. 14).

II.3.    Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, el ahora accionante, al amparo de los arts. 105 del CPC y 115 y 180 de la CPE, solicitó ante la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, la nulidad de obrados del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario instaurado por Manuel Joaquín Olivera Flores contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 30 a 32).

II.4.    En resolución del recurso de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando en impugnación de la Sentencia 19/2021 de 14 de junio, pronunciada dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario instaurado por Manuel Joaquín Olivera Flores contra la entidad edil; los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 21/2022 de 3 de mayo, confirmando la decisión confutada (fs. 33 a 38 vta.).

II.5.    De conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, los ahora demandados, en resolución del memorial de nulidad planteado por el ahora peticionario de tutela el 28 de abril de 2022, dictaron providencia de 6 de mayo de idéntico año, por el que dispusieron que: “Estesé el Auto de Vista 21/2022 de 3 de mayo” (fs. 42 vta.)

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncio la lesión del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso ordinario civil instaurado por Manuel Joaquín Olivera Flores contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no le fue notificado ningún actuado procesal a efectos de que, pudiera asumir defensa de sus derechos e intereses legítimos; por lo que, en segunda instancia, formuló incidente de nulidad de obrados respecto al que, los hoy  Vocales demandados hicieron caso omiso, causando grave perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos del Vicariato Apostólico de Pando, respecto a su derecho propietario; perjuicio que es cierto, concreto, real, grave y debidamente demostrado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la relación que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional

La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, refirió a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo que: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la concordancia de hechos, señaló que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso” (el resaltado es nuestro).

En este marco, de acuerdo a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, expresó: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…’'” (las negrillas nos corresponden).

 

Por su parte, la SC 1774/2012 de 1 de octubre, conforme al desarrollo normativo expuesto, sostuvo que: “...el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’” (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, la SCP 0592/2018-S1 de 1 de octubre, determinó que: “…por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su finalidad y tramitación, se busca esencialmente la protección y restauración inmediata de los derechos que podrían haber sido vulnerados por uno o varios actos ya sean por acción u omisión, por ello es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva; y evitar dudas y confusiones respecto a lo que él o la accionante pretende con la formulación de esta acción tutelar; ahora, si bien no constituyen un requisito de admisibilidad, por cuanto incluso en audiencia dichos aspectos podrían ser superados; sin embargo, la conexión que debe existir es con la finalidad de que no queden dudas ni den lugar a confusiones con lo que pretende y aspira la peticionante  de tutela; ya que será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma el juez o tribunal de garantías sobre el caso concreto, que se traduce en denegar o conceder la tutela, por ello se encuentra obligado a otorgar solo lo solicitado, pues no es lógico que se disponga algo que no responde a los hechos descritos los cuáles a consideración del impetrante son lesivos a sus derechos” (el resaltado es añadido).

De donde se colige que, en la presentación de toda acción de amparo constitucional, se deben observar los requisitos de forma y contenido, por cuanto, del cumplimiento de los mismos dependerá que tanto el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos de veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada en la vía constitucional, resulta pertinente efectuar una relación de los antecedentes procesales; así, de los mismos se advierte que, mediante Testimonio 688/2002 de 12 de diciembre; en la cual, se presentó minuta de adjudicación gratuita de lote de terreno, suscrita entre la Honorable Alcaldía Municipal de Cobija (hoy Gobierno Autónomo Municipal de Cobija) y el Vicariato Apostólico de Pando, mediante el cual, la entidad edil adjudicó de forma gratuita a la institución religiosa, un lote de terreno ubicado en el barrio Las Palmas, bajo la numeración 1 del manzano 57, con una superficie total de 14 780 mts2 y las siguientes colindancias: al norte, con el ex aeropuerto antiguo; al sur, con la Av. Acre; al este, con la Av. sin denominación; y, al oeste, con Av. Tahuamanu; derecho propietario que fue inscrito en Derecho Reales (DD.RR.) bajo Matrícula Computarizada 9.01.1.01.0000457, en cuyo asiento A1, se encuentra inscrito el derecho propietario del Vicariato Apostólico de Pando.

Asimismo, conforme advierte el peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, Manuel Joaquín Olivera Flores planteó proceso civil ordinario de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, signado bajo el NUREJ 9019010; el en que, el entonces demandante presentó como prueba preconstituida de cargo el Testimonio 688/2002 y el Folio Real con Matrícula Computarizada 9.01.1.01.0000547, registro de derecho propietario de Lote 1, manzano 57, con los límites colindancias y superficie especificada en dichos documentos; que demuestran que, el inmueble corresponde en su titularidad al Vicariato Apostólico de Pando; proceso que, culminó con la emisión de la Sentencia 19/2021, declarándose la nulidad de la minuta de fraccionamiento de 16 de septiembre de 2016, correspondiente al Testimonio 101/2016, por causa y motivo ilícito, determinando que el antecedente dominial, no es válido; es decir, la Escritura Pública 54/2011 de la Resolución Municipal 63/2000 sobre consolidación de los terrenos e infraestructura existente en el ex aeropuerto Cap. Emilia Beltrán, no es constitutiva del derecho propietario; determinación que habiendo sido objeto de apelación por la entidad edil, fue elevada en resolución ante la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento que dictó el Auto de Vista 21/2022, confirmando la decisión confutada.

En el interín y con carácter previo a la resolución de la impugnación señalada, el ahora impetrante de tutela, se apersonó ante el Tribunal de apelación mediante memorial de 28 de abril de 2022, y solicitó la nulidad de obrados del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario instaurado por Manuel Joaquín Olivera Flores contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Finalmente, debe tenerse presente que, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en virtud al principio de inmediación y verdad material, estableció en la Resolución que hoy se revisa, que los Vocales ahora demandados, en respuesta el incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante, los demandados emitieron el decreto de 6 de mayo de 2022; por el que, determinaron que el incidentista se esté a lo resuelto mediante Auto de Vista de 3 de igual mes y año.

Ahora bien, a los efectos de resolución de la presente acción tutelar, de los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela, se establece denuncio la lesión del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso ordinario civil instaurado por Manuel Joaquín Olivera Flores contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no le fue notificado ningún actuado procesal a efectos de que pudiera asumir defensa de sus derechos e intereses legítimos; por lo que, en segunda instancia, formuló incidente de nulidad de obrados respecto al que los Vocales hoy demandados hicieron caso omiso, causando grave perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos del Vicariato Apostólico de Pando, respecto a su derecho propietario; perjuicio que es cierto, concreto, real, grave y debidamente demostrado, por lo que solicita se disponga, la nulidad de obrados de las actuaciones procesales correspondientes al proceso signado bajo el NUREJ 9019010, hasta el auto de admisión inclusive, con la finalidad de que pueda asumir defensa de los derechos subjetives e intereses legítimos que le favorecen.

Ahora bien, efectos de la resolución de la presente problemática,, es preciso recordar que esta jurisdicción ha establecido ciertos lineamientos que deben ser cumplidos por quien pretende acceder a la tutela constitucional mediante esta acción de defensa; así, el/la accionante, deberá identificar de manera evidente y clara a momento de la exposición de los hechos, cual es la relación existente entre estos, los derechos vulnerados y el petitorio, sin que exista duda o confusiones, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere: “La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada”.

En el caso que se analiza, si bien la parte impetrante de tutela expone su petitorio con claridad, éste no se encuentra en relación con lo alegado en la demanda tutelar, a través de cuyos argumentos se cuestiona la tramitación del proceso ordinario civil de mejor derecho propietario por el Juez de primera instancia; dentro del cual, no se le habría notificado con actuado alguno, siendo además que, si bien se demanda a los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; manifestando que, omitieron pronunciarse sobre la nulidad de obrados pretendida en segunda instancia, no se identifica de manera clara y puntual actuación alguna de estos que hubiera derivado en la lesión de los derechos reclamados; es decir, que en el presente caso, el peticionario de tutela, no ha formulado argumento alguno dirigido a cuestionar el Auto de Vista de 3 de mayo de 2022, y menos aún la providencia de 6 de igual mes y año, por la que, de acuerdo a lo establecido por la mencionada Sala Constitucional en virtud al principio de inmediación, se dispuso que el incidentista –hoy solicitante de tutela-, se esté a lo determinado en el señalado fallo constitucional.

En este contexto, no se tiene cumplido el presupuesto de nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos denunciados como lesionados y la petición que realiza; ya que, el impetrante de tutela, pretende se disponga la nulidad de obrados de las actuaciones procesales correspondientes al proceso signado bajo el NUREJ 9019010, hasta el auto de admisión inclusive, con la finalidad de que pueda asumir defensa de los derechos subjetives e intereses legítimos que le favorezcan; sin embargo, no expone de manera fundamentada la forma en la cual, la última decisión asumida por los demandados, hubiera generado las lesiones a los derechos reclamados; es decir, como es que dicha determinación vulnera sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, limitándose a efectuar una relación confusa de los hechos, sin determinar de qué manera o en qué medida, la decisión emitida por los ahora demandados, tanto en el Auto de Vista de 3 de mayo de 2022; así como, en la providencia de 6 de igual mes y año, causaron la vulneración a los derechos cuya restitución impetrada; consecuentemente, es evidente la falta de coherencia lógica los hechos expuestos, los derechos que considera lesionados y la vinculación de aquellos con su petición; situación que, impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo denegarse la tutela impetrada.

Sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer notar al accionante que tiene la vía expedita para interponer incidente de nulidad; empero, ante el Juez de la causa, autoridad competente para su conocimiento y resolución, por ser la instancia donde presuntamente se hubiera cometido la infracción ahora denunciada y la que permitirá abrir la segunda instancia de impugnación, y solo agotada dicha vía ordinaria; si considera que, se continúan lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién tendrá expedita la vía constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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