Sentencia
Constitucional Plurinacional 0752/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0752/2023-S2

Fecha: 02-Ago-2023

Voto DISIDENTE

Sentencia Constitucional Plurinacional 0752/2023-S2

                                       Sucre, 2 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado:                  MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  38072-2021-77-AL

Departamento:             Potosí

Partes:                          Raúl Nelson Flores Cruz contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Marco Antonio Paredes Condori y Julio César Buhezo Aguirre, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento mencionado.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo con la SCP 0752/2023-S2 de 2 de agosto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1.  La SCP 0752/2023-S2, resolvió CONFIRMAR la Resolución 02/2020 de 19 de diciembre, cursante de fs. 25 a 31, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado Publico de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada porque consideró que el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, resolvió los puntos recurridos por el peticionante de tutela.  

II.2.  En la aludida SCP 0752/2023-S2, en lo referente al peligro de fuga en el elemento de trabajo, se establece que el accionante no tiene ninguna ocupación; toda vez que, no indica ese dato, presentando una contradicción respecto a la futura actividad a ser desarrollada por el mismo, teniendo en cuenta que posee un contrato laboral con una empresa privada como embotellador de agua y jugos; empero la citada empresa de acuerdo a su registro en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) detalla que la actividad a la que se dedica es el comercio mayorista de venta por mayor de productos químicos industriales, abono, plaguicidas y materiales plásticos textiles   para reciclar; generando una contradicción, más aun teniendo presente que en la cédula del solicitante de tutela consigna como profesión u ocupación la de agricultor; circunstancias por las cuales, al ser contradictorias, las mismas no desvirtúan el riesgo procesal referido a ese punto; por ello, lo argumentado por la autoridad demandada, se observa que el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, contiene una suficiente motivación y fundamentación.  

         Ante ello, este Despacho pudo advertir la carencia de fundamentación y motivación, respecto al elemento trabajo, en cuanto al que, únicamente se argumentó ser evidentes las contradicciones identificadas por la autoridad judicial de primera instancia, sin señalar cuáles serían las mismas, haciendo referencia solo a la existencia de un informe social, contrato de trabajo, Número de Identificación Tributaria (NIT), y una cédula de identidad en la que, se consignaría la profesión del accionante como agricultor; sin hacer alusión alguna a los elementos expuestos en el recurso de apelación incidental para desvirtuar dicho riesgo procesal relativos a no tener antecedentes penales ni policiales, en relación a que se observaban cuestiones formales ajenas al contrato; y, de igual forma, el tema inherente a la certificación académica de la Universidad Autónoma Tomas Frías (UATF), en cuanto a la que, no se efectuó ninguna referencia.

         En lo que atañe al riesgo procesal descrito en el numeral 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, el citado Auto de Vista impugnado indica que ésta norma centra su fundamento en el establecimiento de arraigo natural, que por su naturaleza vincula a un individuo a quedarse en el desarrollo del proceso desde un principio hasta el final; por lo que, lo manifestado por el Vocal demandado, ante la inexistencia de una familia, así como, de un trabajo y/o actividad, y no siendo un justificativo para concretar al mismo el tener una relación académica con una universidad, más aun si no se acredita dicho extremo por medio de documentación efectiva; resulta evidente que se genere un hecho en el cual el impetrante de tutela pueda ocultarse de manera maliciosa, o en su caso, abandonar el país o rehuir al llamado de la justicia; bajo ese parámetro al no haberse desvirtuado el riesgo procesal señalado, no existe agravio alguno; por lo que, se observa respecto a esa parte que la argumentación desarrollada por la Autoridad demandada posee una adecuada fundamentación.

         Al respecto, este Despacho pudo evidenciar que, en relación a las facilidades de abandonar el país, el citado Auto de Vista, sustentó su decisión en que al no haberse desvirtuado el elemento trabajo, respecto al que, se reitera, no se cumplió la debida fundamentación; no habiéndose referido tampoco a los agravios referidos en la alzada, relativos al flujo migratorio y solvencia económica presentados a fin de desacreditar que tendría facilidades de abandonar el país; por lo que, tampoco existiría una debida fundamentación sobre la vigencia de dicho riesgo procesal.

         Finalmente, sobre el art. 234.7 del CPP, en la SCP 0752/2023-S2, se señala que el Vocal demandado centra su argumento a la existencia de un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el cual se constituye en un documento que acredita que el peticionante de tutela no posee antecedentes penales; empero, dicho documento debe ser analizado desde dos vertientes; siendo la primera, el peligro efectivo para la sociedad; y la segunda, el riesgo para la víctima o el denunciante, en ese marco, corresponde señalar lo desarrollado por la SCP 0469/2019-S3 de 26 de agosto, la cual señaló que “…el Certificado del REJAP no es el único elemento para desvirtuar el peligro para la sociedad por sí solo, sino que debe analizarse en cada caso, sus particularidades…”, criterio acorde al entendimiento desplegado por la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, por lo que, se tendría por subsistente aquel riesgo procesal en su vertiente de peligro para la víctima.

         Este Despacho en relación al art. 234.7 del CPP, tampoco advirtió fundamentación alguna, dado que no existe una explicación sobre por qué no se aplicó el entendimiento asumido en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, aludiendo únicamente a la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero; obviando así que, según lo detallado en el Fundamento Jurídico precitado, los elementos que deben ser considerados por jueces y tribunales penales en la definición de pedidos de cesación de detención preventiva en relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, son el análisis de la conducta y antecedentes del imputado; la peligrosidad y riesgo emergente de los antecedentes personales del procesado y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable, en contraposición a un riesgo pretendido, dudoso, incierto o nominal, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; examinando, asimismo, el escenario o contexto en los que se desarrolló el ilícito. Teniendo en todo caso el juzgador, la potestad de realizar una evaluación integral de las circunstancias objetivas cursantes en cada situación, exponiendo de forma motivada y congruente, los elementos materiales comprobables para establecer la presencia de este peligro procesal, respondiendo a una valoración integral de todos los medios probatorios presentados. Entendiéndose, esencialmente que, el peligro de fuga es considerado como toda circunstancia que permite estimar fundadamante que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia; en tal sentido, correspondía advertir mediante una evaluación integral de las circunstancias actuales existentes, valorando toda la prueba presentada, y por medios efectivos y verificables, la presencia de un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, en caso de otorgar medidas sustitutivas al demandante de tutela; no pudiendo sustentarse la decisión de mantener la medida restrictiva de su libertad por la persistencia de dicho riesgo procesal, se reitera, en mérito a peligros pretendidos, dudosos, inciertos, no sujetos a los principios antes indicados.

II.3   En este sentido, la presente disidencia radica en que el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, incurrió parcialmente en vulneración de la garantía del debido proceso, en desmedro de los derechos fundamentales del demandante de tutela, al no explicar claramente las razones de su decisión en relación a los puntos antes descritos; dictando una determinación que incurre en arbitrariedades, al efectuar consideraciones y afirmaciones sin sustento legal, menos realizar una valoración de los documentos presentados por el impetrante de tutela, respecto a no tener antecedentes penales ni policiales; y, una evaluación integral de todos los elementos con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo que, advierte, la emisión de una resolución con motivación insuficiente; obviando que, los tribunales de alzada, deben considerar a momento de resolver cuestiones relativas a la imposición de medidas cautelares, su modificación o rechazo, o la cesación de la detención preventiva, que se hallan constreñidos a fundamentar y motivar debidamente sus decisiones, precisando las razones y elementos de convicción que las motivan, expresando de manera clara, expresa y precisa, la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, referente a los riesgos procesales instituidos en el Código de Procedimiento Penal; es decir lo expuesto, se halla vinculado íntimamente con la obligatoriedad que tienen los operadores de justicia, en el marco de un debido proceso, de dictar fallos debidamente motivados y fundamentados y que cumplan con la exigencia de valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares; exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada, sobre los que la    SCP 0338/2014 de 21 de febrero, estableció que: “…en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del adjetivo penal, siendo por el contrario, su verificación una de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados(las negrillas fueron agregadas). En tal razón, los tribunales de alzada se hallan constreñidos a dictar resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, fundamentando la decisión por la que deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer du cesación, encontrándose obligados a determinar la concurrencia de los presupuestos procesales referentes a los peligros de fuga y obstaculización, precisando de forma debida las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, consignando motivadamente la presencia de los mismos, no pudiendo justificar su omisión respecto a lo indicado, en los límites instituidos en el art. 398 del CPP. En ese orden, en virtud a los razonamientos jurisprudenciales descritos supra, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, el precitado artículo no debe ser entendido literalmente, sino de forma integral y sistemática con los arts. 233 y 236 del Código Adjetivo Penal, lo que deriva en que, los tribunales de alzada, no se encuentren eximidos en motivar y fundamentar su resolución explicando, se reitera, la presencia o no de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva.

         En tal razón, es que correspondía revocar parcialmente la Resolución 02/2020, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado Publico de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, que denegó la tutela respecto a todos los aspectos expuestos en la demanda tutelar y a todas las autoridades judiciales demandadas; debiendo concederla únicamente en cuanto a Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de ese departamento, y mantener la denegatoria en relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento mencionado, y a la lesión de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia, en cuanto a los que, además de no haberse expuesto la forma en cómo habrían sido lesionados, no se evidenció aquello.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la SCP 0752/2023-S2 de 2 de agosto, de conformidad a los fundamentos supra desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO