SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2024-S4

Fecha: 18-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2024-S4

Sucre, 18 de junio de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  48544-2022-98-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 17/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Limbert Mattos Vargas contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 25 a 27 vta., el impetrante de tutela refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 260/2021 de 2 de septiembre, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de dos meses.

Desde esa data ‒2 de septiembre de 2021‒ hasta el 17 de junio de 2022 se encuentra recluido en el precitado Centro Penitenciario; motivo por el cual, en tres oportunidades requirió cesación de la detención preventiva; sin embargo, las mismas le fueron negadas. La última solicitud de cesación, fue planteada el 21 de abril de 2022; empero, por falta de notificación la audiencia fue diferida en dos oportunidades; finalmente, se llevó a cabo el 13 de mayo de igual año, ocasión en la que alegó haberse cumplido el plazo de su detención preventiva; toda vez que, debía estar recluido dos meses y, si bien el Ministerio Público solicitó la ampliación de plazo por otros dos meses, la misma se hubiese cumplido el 2 de marzo de dicho año; por tanto, al no existir otra solicitud de ampliación de plazo de detención preventiva y tomando en cuenta que existía un acuerdo transaccional presentado por la víctima de 26 de octubre de 2021, impetró cesación de su detención preventiva conforme el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por su parte, el Juez hoy demandado, mediante Auto Interlocutorio 329/2022 de 13 de mayo, denegó la solicitud de cesación de detención preventiva, alegando que el simple cumplimiento del plazo ‒de detención preventiva‒ no era suficiente para que cesara la medida extrema; sino, que debía desvirtuar los riesgos procesales; motivo por el cual, amparado en el art. 251 de la norma procesal penal en la misma audiencia y de manera oral interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal que corresponda conforme al art. 112 de la Ley adjetiva penal; es decir, que condicionó la remisión de la apelación imponiéndole una carga procesal no prevista en la ley como proporcionar copias legalizadas para que se remita al superior en grado. Fue así que el “24” de mayo de 2022; es decir, nueve días después el Juez demandado remitió el legajo de apelación, a pesar que el art. 251 del CPP, prevé que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes sean remitidas en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

Radicado el recurso de apelación incidental en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara, emitió el decreto de 27 de mayo de 2022, en el que manifestó que de la revisión de obrados se tuvo que los Autos Interlocutorios 260/2021 y 542/2021 fueron impugnadas mediante recurso de apelación; empero, no cursaban las resoluciones que resolvieron las mismas y tampoco la Resolución 358/2021 de 25 de octubre, la cual fue mencionada en la apelación; consiguientemente, por los aspectos precitados, el 6 de junio de 2022, el legajo fue devuelto al Juzgado de origen para que subsanen los mismos.

Por su parte, Andrea Milena Mamani Saire, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, informó que subsanó el “punto 2” y que no remitió las anteriores apelaciones debido a que el recurrente no había provisto las copias necesarias. Al respecto, explicó que se encuentra privado de libertad y que su anterior abogado defensor Luis Fernando Peñaloza Vega abandonó el caso; además que se encuentra recluido y desconoce la hermenéutica procesal; por lo que, no pudo proveer las copias requeridas.

El 8 de junio de 2022, el legajo de apelación incidental fue devuelto a la referida Sala Penal Segunda; sin embargo, la Vocal ahora demandada, mediante decreto de 10 del mes y años citados, refirió que: “En lo principal conforme a las facultades otorgadas por el art. 17.I de la Ley 025, Ley del Órgano Judicial, realizándose la revisión exhaustiva de la apelación de medidas cautelares, se evidencia que:

- De acuerdo a fs. 70, cursa informe emitido por la auxiliar del Juzgado, empero de ello no se tiene conocimiento si las mismas fueron sorteadas, remitidas o retiradas por lo cual genera duda a este tribunal de alzada, por lo cual informe sobre lo señalado.

- De acuerdo a fs. 64, cursa decreto de observación de fecha 27 de mayo, mismo que no fue subsanado y a fin de no generar una dualidad de resoluciones contradictorias subsane lo observado.

Con la finalidad de no afectar el derecho al debido proceso e igualdad de las partes y el art. 115.I de la CPE referidos al derecho a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, como los principios de eficacia, tutela judicial efectiva y celeridad previstos en la ley 025, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen a fin que subsanen las observaciones realizadas.

Se deja constancia que la dilación en la tramitación de la presente causa es de exclusiva responsabilidad del juzgado Aquo.

Cumplida la Observación, el juzgado de origen debe remitir dentro de las 24 hrs. El cuaderno ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic [las negrillas y el subrayado corresponden al texto original])

Adujo también, que desde la interposición de la apelación incidental ‒13 de mayo de 2022‒ hasta la presentación de esta acción tutelar ‒17 de junio de 2022‒ transcurrió un mes y dos días, sin que el Tribunal de alzada resuelva el recurso planteado, generando con ello la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una dilación innecesaria en el proceso, omitiendo su deber de cumplir lo dispuesto en el art. 251 de CPP e imponiendo una carga al imputado, menoscabando y lesionando su derecho a la libertad.

Por otra parte, el Juez demandado, también es responsable de la dilación; toda vez que, al no haber remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, ocasionó una demora innecesaria; de igual forma, al no subsanar adecuadamente las observaciones realizadas y no tener la voluntad mínima para cumplir las funciones.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a la Vocal demandada que en el marco del art. 251 del adjetivo penal, sin mayor trámite, señale audiencia de manera inmediata y pronuncie el correspondiente Auto de Vista, resolviendo la apelación de medida cautelar interpuesta contra el Auto Interlocutorio 329/2022; y, b) Se ordene o conmine al Juez hoy demandado, para que sin dilación alguna subsane toda observación efectuada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, caso contrario sería pasible de remisión de antecedentes al Ministerio Público y/o al Juzgado Disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34, presente la parte impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, reiteró el tenor de su demanda de acción de libertad.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 17 de junio de 2022, cursante a fs. 31 y vta., expresó lo siguiente: 1) De acuerdo al informe verbal brindado por Secretaría de Sala el caso de autos hubiese sido observado, ya que de la revisión de obrados se tendría resoluciones de medidas cautelares que habrían sido apeladas por el imputado; sin embargo, no cursan las resoluciones de Sala que resolvieron las mismas, por tanto, surge la necesidad que dichos documentos se adjunten para no generar resoluciones contradictorias; 2) El legajo de apelación como se adjunta a la presente se tiene que fue devuelto al Juzgado de la causa y que hasta la fecha, no habría sido remitido por el Juzgado de origen; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela impetrada al no tener legitimación pasiva, ya que no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional establecida en la Norma Suprema.

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Juez hoy demandado, con la finalidad de que en veinticuatro horas subsane las observaciones y remita en este plazo a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental y ésta fije audiencia conforme a procedimiento dentro del plazo que establece la ley; y, denegó la tutela impetrada, en cuanto a la Vocal demandada, con base en los siguientes argumentos: i) De la revisión de antecedentes se advirtió la existencia de otras apelaciones; sin embargo, no se conoce si las mismas fueron sorteadas, remitidas o retiradas, lo cual generó duda al Tribunal de alzada; motivo por el cual, mediante providencia de 10 de junio de 2022, pidió se aclare esa situación; empero, hasta la fecha ‒17 de junio de 2022‒, el Juez a quo no subsanó lo observado; por lo que, debe considerarse lo establecido por la SCP 0010/2020-S3 de 18 de febrero, que dispuso: “La lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, si la solicitud es denegada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal, siempre que esta negativa se resuelva con una seriedad que exige la solicitud” (sic); ii) Se evidenció que el Juez demandado aún no subsanó las observaciones identificadas en el decreto de 10 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; razón por la que, consideró que respecto a dicha autoridad debe concederse la tutela; y, iii) Con relación a la Vocal demandada en la presente acción de defensa se denegó la tutela, ya que la observación precitada fue concreta en sentido que debe conocerse cuáles fueron las decisiones de las autoridades de alzada en cuanto a las apelaciones anteriormente formuladas por el imputado; ello, con la finalidad de no generar resoluciones dicotómicas, contradictorias, que conduciría a un caos jurídico en estas resoluciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por oficio de 24 de mayo de 2022 presentado el 26 de igual mes y año, suscrito por Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, se conoce que en mérito al Auto Interlocutorio 329/2022 de 13 de mayo, en esa data se remitieron obrados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 21).

II.2.  Del proveído de 27 de mayo de 2022, suscrito por Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de dicha Sala Penal Segunda, se advierte que observó el legajo remitido, ya que los Autos Interlocutorios 260/2021 de 2 de septiembre y 542/2021 de 29 de diciembre, fueron objeto de apelación; empero, no cursan las resoluciones que hayan resuelto las mismas por las Salas Penales. Tampoco se adjuntó la Resolución 358/2021 de 25 de octubre, a pesar de haber sido mencionada en el Auto Interlocutorio enviado en grado de apelación; consiguientemente, tal legajo fue devuelto al Juzgado de origen para que subsane a la brevedad posible (fs. 22).

II.3.  Mediante nota de atención de 8 de junio de 2022, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, devolvió obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 23); de igual forma, se tiene el informe de la misma fecha, a través del cual Andrea Milena Mamani Saire, Auxiliar del citado Juzgado, informó a la Sala Penal Segunda que subsanó el punto 2 de la observación efectuada; sin embargo, no se remitieron las anteriores apelaciones según el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), debido a que la parte apelante no proveyó las copias necesarias para que se envíen las mismas al Tribunal de alzada (fs. 20).

II.4.  Por decreto de 10 de junio de 2022, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó los siguientes aspectos: “En lo principal conforme a las facultades otorgadas por el art. 17.I de la Ley 025, Ley del Órgano Judicial, realizándose la revisión exhaustiva de la apelación de medidas cautelares se evidencia que:

o  De acuerdo a fs. 70, cursa informe emitido por la auxiliar del Juzgado, empero de ello no se tiene conocimiento si las mismas fueron sorteadas, remitidas o retiradas por lo cual genera duda a este tribunal de alzada, por lo cual informe sobre lo señalado.

o  De acuerdo a fs. 64, cursa decreto de observación de fecha 27 de mayo, mismo que no fue subsanado y a fin de no generar una dualidad de resoluciones contradictorias subsane lo observado.

Con la finalidad de no afectar el derecho al debido proceso e igualdad de las partes y el art. 115.I de la CPE referidos al derecho a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, como los principios de eficacia, tutela judicial efectiva y celeridad previstos en la ley 025, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen a fin de que subsanen las observaciones realizadas.

Se deja constancia que la dilación en la tramitación de la presente causa es de exclusiva responsabilidad del juzgado Aquo.

  Cumplida la observación, el juzgado de origen debe remitir dentro de las 24 hrs. El cuaderno ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic [fs. 24]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta la presentación de esta acción de libertad ‒17 de junio de 2022‒ no resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto el 13 de mayo de igual año; por otra parte, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, no remitió el legajo de apelación incidental en el término previsto en el art. 251 del CPP ‒veinticuatro horas‒, sino recién lo hizo después de nueve días de formulado el recurso de apelación, además de que dicha remisión lo condicionó a la provisión de fotocopias para el envío al Tribunal de alzada; de igual forma, habiendo sido observado el legajo de apelación, no subsanó los aspectos cuestionados por la autoridad ad quem, ocasionando dilación innecesaria en la tramitación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

Al respecto, la SCP 0038/2021-S4 de 16 de abril, señaló que: “Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto en el art. 23.I de la Norma Suprema.

En ese marco, el legislador ha imprimido de tal principio a la tramitación procesal relativa a la apelación de medidas cautelares de carácter personal, prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173misma que tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación del adjetivo penal, y disposiciones conexas–, determinando que: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior‛.

Sin embargo, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, ha previsto subreglas para considerar dicho plazo, entre ellas la SCP 0657/2018-S4 de 16 de octubre, que reiterando el razonamiento de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: ‘Más adelante, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera específica, en relación a los casos de dilación en la tramitación de apelación de las medidas cautelares, reglamentó las subreglas aplicables al mismo, conforme al entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

«i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

(…)

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación’»” (las negrillas son nuestras).

III.2. Respecto a la provisión de recaudos

La SCP 0053/2023-S4 de 22 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0425/2018-S4 de 15 de agosto, refirió lo siguiente: “En aplicación del art. 7 de la Ley de Transición del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, determinó que: ‘(…) al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.

En particular, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, en aplicación del entendimiento de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: ‘…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ʽ…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos…’.

Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión del fallo, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP, siendo ésta una obligación ineludible de parte del Juez contralor de garantías; además de ello, la jurisprudencia que antecede y el art. 7 de la Ley de Transición para El Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–; que se encuentra en consonancia con el 178.I y 180.I de la CPE, pues la potestad de impartir justicia se sustenta –entre otro– en el principio de gratuidad; en el mismo marco, la jurisdicción ordinaria se fundamenta también en el referido principio, y el hecho de pedir recaudos de Ley sin duda quebranta –además– el principio de informalismo y por ende el acceso efectivo a la justicia; por lo que, en el Estado Constitucional de Derecho en el que nos encontramos, los principios referidos, impregnan el ordenamiento jurídico y por tanto, el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta la presentación de esta acción de libertad ‒17 de junio de 2022‒ no resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto el 13 de mayo de igual año; por otra parte, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, no remitió el legajo de apelación incidental en el término previsto en el art. 251 del CPP ‒veinticuatro horas‒, sino recién lo hizo después de nueve días de formulada la apelación, además de que dicho envío lo condicionó a la provisión de fotocopias para remitir al Tribunal de alzada; de igual forma, habiendo sido observado el legajo de apelación, no subsanó los aspectos cuestionados por el Tribunal ad quem, provocando dilación innecesaria en la tramitación.

De los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión, resulta evidente que desde el 13 de mayo de 2022, ocasión en la que se interpuso el recurso de apelación, hasta el 17 de junio de 2022, oportunidad en la que se formuló la presente acción de libertad, transcurrieron aproximadamente treinta y cinco días sin que el mismo hubiera sido resuelto por el Tribunal de alzada; sin embargo, en este caso debe realizarse las siguientes puntualizaciones: primero, habiendo sido planteada la apelación incidental el 13 de mayo de 2022, el Juez de Instrucción ahora codemandado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, debió remitir el legajo de apelación en el término de veinticuatro horas ante el superior en grado para su resolución; empero, conforme se tiene de la nota de atención de envío de antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se conoce que recién fue presentada el 26 del mismo mes y año; ello implica que remitió el legajo trece días después de haber sido interpuesta la apelación (Conclusión II.1.).

Por otra parte, se conoce que habiendo llegado la documentación a la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara, a través de la providencia de 27 de mayo de 2022, observó el legajo remitido; toda vez que, respecto a los Autos Interlocutorios 260/2021 y 542/2021, que fueron apelados en su oportunidad, no cursaban las respectivas resoluciones que hubieran resuelto las mismas por las Salas Penales. Advirtió también que tampoco fue anexada la Resolución 358/2021, a pesar de haber sido referida en el Auto Interlocutorio ‒se comprende 329/2022 de 13 de mayo‒ enviado en grado de apelación; en tal sentido, a efectos de que subsanen las observaciones, la documentación fue devuelta al Juzgado de origen (Conclusión II.2.).

Asimismo, se tiene que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el 8 de junio de 2022, devolvió obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, que Andrea Milena Mamani Saire, Auxiliar del Juzgado precitado, en la misma fecha informó al Tribunal de alzada que subsanó el punto 2 de la observación efectuada; empero, no se remitieron las anteriores apelaciones según el sistema SIREJ, debido a que la parte interesada no proveyó las copias necesarias para que se remitan las mismas (Conclusión II.3.).

En virtud a lo precedentemente descrito, la Vocal demandada, mediante decreto de 10 de junio de 2022, expresó que de conformidad a las facultades otorgadas en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), revisó la apelación de medidas cautelares y evidenció que: a) A pesar de cursar informe emitido por la Auxiliar del Juzgado, no se conoce si las apelaciones anteriores fueron sorteadas, remitidas o retiradas, circunstancia que causó duda a ese Tribunal de alzada; consecuentemente, impetró que se informe sobre ese aspecto; y, b) El 27 de mayo de 2022 se emitió un decreto de observación; empero, el mismo no fue subsanado; motivo por el cual, con el propósito de no generar una dualidad de resoluciones contradictorias, dispuso que se subsane lo observado. Aclaró, que, con la finalidad de no afectar los derechos al debido proceso, igualdad de las partes, a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones; así como, los principios de eficacia, tutela judicial efectiva y celeridad contemplados en la Ley del Órgano Judicial, se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen, para que enmienden las observaciones realizadas. Por otro lado, refirió que el Juez a quo, es el responsable de la dilación en la tramitación de la presente causa; finalmente, que cumplida la misma, el Juzgado de origen debe remitir dentro de las veinticuatro horas el cuaderno ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.4.).

De conformidad a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que, van en detrimento de la persona privada de libertad; el art. 251 de la CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo de 2019‒, misma que, tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables y evitar el retardo procesal. Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 de la norma procesal penal; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales; no obstante lo señalado, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días.

 

Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, de manera categórica se puede señalar que no se puede considerar como justificativo a la dilación o cumplimiento del plazo establecido el no proporcionar los recaudos necesarios ‒fotocopias‒ por la parte interesada; por cuanto, es obligación de la autoridad jurisdiccional competente adoptar todas las medidas necesarias para cumplir de manera inmediata con la remisión del citado recurso de apelación en resguardo del derecho invocado como es la libertad.

En ese contexto, corresponde señalar que la información brindada en la presente acción de libertad da cuenta que ciertamente se incumplió el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 de la CPP, circunstancia que evidencia la transgresión del derecho reclamado por el accionante y que resulta atribuible al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz en la presente acción tutelar, en razón a que al no haber actuado de este modo inobservó lo estatuido en la referida normativa legal así como la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al trámite que se debe realizar en relación al recurso de apelación de acuerdo al indicado precepto procesal penal, que dispone que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo la autoridad ad quem, resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; sin embargo, en el presente caso, la apelación incidental no fue enviada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del término legalmente previsto, demorándose en consecuencia su resolución, sin considerar que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución.

En ese orden de ideas, al no haber efectivizado lo dispuesto por la misma autoridad en cuanto a la remisión de la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, se incurrió en una omisión ilegal que lesionó el derecho a la libertad del solicitante de tutela; habida cuenta que la audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022 y hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa ‒17 de junio del precitado año‒ la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela no fue remitido de manera completa al Tribunal ad quem; de donde se colige, que transcurrieron treinta y cinco días de planteada la referida apelación, ocasionando incertidumbre en la situación jurídica del accionante; consiguientemente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, incurrió en una dilación indebida, que repercutió y afectó el derecho reclamado por el solicitante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Con relación a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la presente acción de libertad, es menester referir que si bien existieron dos decretos por los cuales se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen; ello obedeció a que los antecedentes de la apelación planteada no fueron remitidos con la información completa; consiguientemente, a efectos de no incurrir en determinaciones que vulneren derechos de las partes intervinientes, solicitó de manera oportuna se aclare respecto a las resoluciones que hubiesen sido emitidas como corolario de anteriores apelaciones interpuestas por el imputado; consecuentemente, no se advierte que la Vocal demandada haya incurrido en lesión alguna de derechos del accionante; motivo por el cual, se deniega la tutela impetrada, respecto a dicha Vocal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela impetrada, con relación a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y, en caso de no haber subsanado las observaciones identificadas y remitido los actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el día se proceda con la remisión para su tratamiento; y,

2º  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme lo dispuesto por el Tribunal de garantías y, acorde a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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