SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0150/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2025-S2

Sucre, 25 de marzo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  50479-2022-101-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 01/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Faustino Quispe Coca contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 10 a 11, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), se le concedió la cesación de la detención preventiva, imponiéndole, entre otras medidas cautelares personales, fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y la presentación de dos garantes económicamente solventes quienes deberán cancelar la misma suma en caso de fuga; esta decisión fue adoptada pese a que el art. “240.6” del Código de Procedimiento Penal (CPP) reconoce a la fianza como un concepto singular con tres modalidades diferentes, juratoria, personal o económica; por tanto su aplicación debe realizarse de manera exclusiva en una de estas formas; por lo que, impugnó tal decisión llevándose a cabo la audiencia de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que rechazó y declaró infundado el recurso interpuesto por no haber adjuntado copia de la SCP 1126/2015-S3 de 16 de noviembre, que establece que solo es posible aplicar una modalidad de fianza.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de garantías constitucionales, sin precisar ninguna, ni citar norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se revoque la fianza de Bs10 000.-, quedando firmes y subsistentes los garantes personales presentados ante la autoridad jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar y ampliando señaló que al cumplir con la detención domiciliaria sufre una dualidad de imposición de medidas sustitutivas: a) Fianza personal por Bs10 000.-; y, b) Fianza económica por dos garantes de Bs10 000.- cuando no se puede imponer doble fianza, este aspecto no solo vulnera el derecho a la libertad, sino también “…el debido proceso en su vertiente debida fundamentación logicidad, congruencia y Marco de razonabildiad…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 13 y vta., refirió que: 1) El accionante no especificó en qué consistía el perjuicio que alega haber sufrido, considerando que la medida impuesta se limitó a una fianza económica de Bs10 000.-, y sólo en caso de incomparecencia los garantes deberían depositar otro monto económico igual; 2) El impetrante de tutela tenía la obligación de solicitar la complementación y enmienda al amparo del art. 125 de CPP, al no estar de acuerdo con el Auto de Vista “ 6378/2022”, que debió exigir agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley, en apego de principio de subsidiariedad; 3) Realizó la contrastación de los agravios planteados por el peticionante de tutela con la Resolución del Juez a quo, extremos que fueron considerados en el Auto de Vista “637/2022”; y, 4) El Tribunal de garantías no puede revisar las decisiones de la justicia ordinaria, salvo que se cumplan los presupuestos establecidos para tal efecto, lo cual no se plasmó en la acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de Constitución Política del Estado (CPE) consagra la acción de libertad con la finalidad de precautelar dos bienes jurídicos como la vida y la libertad de las personas, siempre que estos se encuentren ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de libertad y de existir tales conculcaciones se las tutele; ii) En el caso de autos, el accionante solicitó se dicte una nueva resolución al haberse confirmado en alzada el Auto Interlocutorio 253/2022 de 13 de mayo, que dispuso dos medidas cautelares una económica y otra consistente en la presentación de garantes, lo cual causa agravios al antes nombrado; sin embargo, este hecho no se enmarca en los derechos protegidos por la acción de libertad; y, iii) El impetrante de tutela no demostró cómo fue conculcado el derecho a la libertad e incurrido en indebido proceso por la autoridad demandada; por lo cual, la acción de tutela no se circunscribe en el art. 125 CPE.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Faustino Quispe Coca -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio 253/2022 de 13 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, determinó la cesación de la detención preventiva disponiendo contra el nombrado la fianza económica de Bs10 000.- y la presentación de dos garantes económicamente solventes, quienes en caso de fuga deberían responder con una suma igual (fs. 2 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, logicidad, congruencia y razonabilidad; toda vez que, al momento de resolverse el recurso de apelación incidental, se ratificaron las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra, consistentes en una fianza económica de Bs10 000.- y la presentación de dos garantes económicamente solventes, quienes deben cancelar una suma igual en caso que se dé a la fuga; dicha decisión resulta contraria a lo establecido en el art. 240.6 del CPP derogado por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, -siendo lo correcto el art. 231 bis del CPP incorporado por el art. 11 de la Ley 1173, modificado a su vez por el art. 2. IV de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022- y a la SCP 1126/2015-S3, que establece que no es posible aplicar dos medidas diferentes de fianza de manera simultánea.

Ante ello, la Vocal demandada argumentó que, el impetrante de tutela no acreditó de manera concreta el perjuicio alegado; ya que, únicamente se impuso una fianza económica de Bs10 000.-, y los garantes solo deben pagar en caso de incomparecencia; asimismo, indicó que el accionante inobservó los recursos ordinarios previstos en el art. 125 del CPP, lo cual vulnera el principio de subsidiariedad, y el Tribunal de garantías no tiene competencia para revisar decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, puesto que, ello excede los alcances de la justicia constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la imposibilidad de imponer fianza personal y económica al mismo tiempo

El art. 240.6 del CPP -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, sin las modificaciones ahora vigentes- establecía como medida sustitutiva: “Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca”; en este sentido, la interpretación de dicha norma durante su vigencia fue uniforme y la SC 1214/2002-R estableció que no era posible imponer simultáneamente la presentación de garantes económicamente solventes junto con el depósito de una fianza económica; dado que, el texto legal utilizaba la conjunción “o”, lo que implica que las modalidades de fianza deben aplicarse de forma alternativa, no acumulativa, ya que todas persiguen el mismo fin procesal.

El art. 240.6 del CPP fue derogado por la Ley 1173, que reubicó su contenido en el art. 231 bis del mismo cuerpo normativo y posteriormente este artículo fue modificado por la Ley 1443 que mantiene la disyuntiva al establecer: “6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca”; por lo que, la jurisprudencia anterior pese al cambio normativo sigue teniendo vigencia por ser su contenido normativo similar al ahora vigente.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 253/2022 de 13 de mayo, determinó la cesación de la detención preventiva disponiendo la fianza económica de Bs10 000.- y la presentación de dos garantes personales que en caso de fuga deberán responder con una suma igual; es decir, aplicó simultáneamente fianza económica y fianza personal por tal razón impugnó dicha determinación, siendo resuelta por la Vocal demandada a través del Auto de Vista “6378/2022” o “637/2022”, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental, confirmando así la Resolución del a quo, este extremo se deduce del propio informe presentado por la autoridad demandada; ya que, si bien no se cuenta con la Resolución que resuelve dicha apelación, el hecho no es controvertido; por el contrario, ha sido expresamente reconocido por la Vocal demandada, quien en su informe sostiene y defiende la decisión adoptada “…no se ha identificado de qué manera le habría causado el perjuicio, tomando en cuenta que únicamente se habría dispuesto una fianza económica de 10.000 Bolivianos, y que en caso de incomparecencia de la parte procesada a algún actuado judicial deberá depositarse la suma de 10.000 Bolivianos…” (sic), por lo que esta Sala no ve conveniente suspender plazos de una audiencia cautelar celebrada en agosto de 2022 al no existir hechos controvertidos sobre el aspecto denunciado.

Ahora bien, conforme al entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la “fianza personal o económica”, ambas fianzas son alternativas entre sí, ya que persiguen el mismo fin, por lo que no pueden imponerse de manera simultánea.

En efecto, respecto al argumento sostenido por la Vocal demandada, en el sentido de que no se habría causado perjuicio al accionante por la imposición simultánea de ambas fianzas, corresponde señalar que tal afirmación no resulta válida, porque, en estos casos, el imputado no solo debe procurar el monto exigido como fianza económica, sino que, al imponerse también una fianza personal, se ve en la obligación adicional de presentar garantes económicamente solventes; en consecuencia, si la autoridad judicial considera que existe riesgo de fuga, lo razonable sería optar por una de las modalidades de fianza -ya sea elevar el monto de la fianza económica o exigir garantes personales-, pero no imponer ambas de manera simultánea, dado que ello supone una duplicación de cargas con el mismo propósito procesal; por lo cual, el argumento invocado no puede ser acogido, al contrariar el carácter alternativo que establece la normativa aplicable.

Finalmente, respecto al argumento de la Vocal demandada en sentido de que para hacer valer la jurisprudencia el accionante debió presentar una copia impresa de la misma, conforme dispone el art. 29 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 12/2019 de 10 de junio, en aplicación de la Disposiicón Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173, que señala: “II. Los abogados intervinientes en audiencia, a momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional, deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resolución” (las negrillas son nuestras), se desconoce el art. 203 de la Norma Suprema que establece la vinculatoriedad de la jurisprudencia, debiendo los jueces penales aplicar dicho precepto legal y analizar en cada caso la jurisprudencia invocada independientemente de que no sean presentadas en físico, ello conforme el principio de iura novit curia, motivo por el cual dicho argumento tampoco puede ser validado.

Por lo que, es viable asumir la protección tutelar requerida por el accionante; ya que, por su alcance tiene relación con los derechos reclamados por el mismo, debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Debe recordarse que conforme a la SCP 0087/2012 de 19 de abril, se determinó sobre la obligatoriedad de jueces y tribunales de garantías de remitir la prueba que sustenta su decisión lo siguiente: “De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional: a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad. b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática. En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma”.

Ahora bien, en el presente caso la Jueza de garantías no remitió la copia del Auto de Vista impugnando por el accionante; es decir, incumplió la jurisprudencia referida ut supra y el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que menciona “…La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas…”, correspondiendo exhortar a dicha autoridad a tener mayor cuidado al momento de remitir la documentación pertinente a este Tribunal.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada con base en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “6378/2022 y/o 637/2022”, debiendo la Vocal demandada emitir nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, salvo que por el transcurso del tiempo la situación del accionante hubiese cambiado o hubiese definido.

2°  Exhortar a Jimena Velásquez Albarracín, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, quien actuó como Jueza de garantías, a que en lo posterior, preste mayor diligencia al momento de remitir la documentación pertinente a este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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