SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2025-S2

Sucre, 25 de abril de 2025

                                                  

SALA SEGUNDA                       

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 54065-2023-109-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 010/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 308 a 313, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Brenda Serrano Ibañez, Paola Adad Escobar Chuquisea, Estela Flores Sánchez, Cyndy Vanessa Calvimontes Quispe, Jamil Conde Colque, Wilber Niño Condori y Oriel Ajata Huarachi en representación de Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i. de la Aduana Nacional (AN) contra Olvis Egüez Oliva, María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, entonces y actual Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 29, ambos de diciembre de 2022, cursantes a fs. 1; fs. 135 a 145 vta.; y, 150 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN 094/2019 de 5 de julio, emitida por la Gerencia Regional Potosí de la AN, se sancionó a Carmen Rosa Mencía Lozada -hoy tercera interesada- por la comisión de contravención aduanera de contrabando, tipificada en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

La nombrada interpuso recurso de alzada, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0131/2019 de 20 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca, instancia que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN 094/2019; ante lo cual, la misma persona planteó recurso jerárquico, llegándose a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2020 de 4 de febrero, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que, nuevamente se confirmó lo resuelto.

En ese contexto, Carmen Rosa Mencía Lozada -ahora tercera interesada-, presentó demanda contenciosa administrativa respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2020, siendo resuelta por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia 138/2021 de 4 de octubre, declarando la nulidad de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC- 04/2019 de 20 de mayo.

De donde se tiene que los Magistrados accionados, no motivaron su decisión, pues debieron emitir un pronunciamiento sobre el valor otorgado a todos los elementos de prueba y exponer los fundamentos expuestos por las partes; es decir, tanto de la contestación a la demanda como de la tercera interesada; empero, en la Sentencia 138/2021: a) No establecieron un fundamento de hecho y derecho respecto a la conducta de Carmen Rosa Mencía Lozada -ahora tercera interesada- con relación a la comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181 inc. b) del CTB, siendo este el punto central del proceso administrativo sancionatorio; ello, a partir del conocimiento de que existe una Resolución FDP- T.I.S./FACM 82/2017 de 26 de junio, que dio por concluido un proceso penal seguido contra la nombrada y Eddy Mamani Chacapacha, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con el argumento de “…que el imputado Eddy Mamani Chacapacha, es el único responsable de haber faccionado los certificados medioambientales, sabiendo que ya no era funcionario de IBMETRO, no pudiendo acumularse suficientes elementos de convicción que permitan determinar con certeza que la Sra. Yolanda Gonzales Foronda y Carmen Rosa Mencia Lozada sean autores y/o partícipes…” (sic); b) Incurrieron en omisión e irracionalidad al momento de valorar la prueba, consistente en Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 31 de marzo de 2017 y Resolución FDP- T.I.S./FACM 82/2017, respecto a lo resuelto en el proceso penal señalado, en el que se denunció la falsedad de los Certificados Medioambientales CM-PT-04-00114-2011, CM-PT-04-00115-2011 y CM-PT-04-00135-2011, pues si bien no existe sentencia ejecutoriada al respecto, no fue por falta de prueba con relación al hecho delictivo como tal, sino a la insuficiencia de la prueba para demostrar participación de Carmen Rosa Mencía Lozada, al haber fallecido Eddy Mamani Chacapacha, quien era el principal autor; y, c) Omitieron valorar y pronunciarse sobre los demás elementos probatorios consistentes en los antecedentes administrativos, a través de los cuales se logró demostrar la invalidez de los referidos Certificados Medioambientales, pues existe la Nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio, así como el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto de 2012, adjunto a la mencionada nota, indicando que los certificados analizados “…no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por el INSTITUTO BOLIVIANO DE METROLOGÍA” (sic), además, se alertó sobre un código distinto que fue utilizado en el “…presentado como soporte de la DUI…” (sic) de modo que, correspondía al operador en aplicación del art. 76 del CTB, que regula la carga de la prueba, acreditar de manera suficiente y por todos los medios legales de prueba a la que se refiere el art. 77 del mismo cuerpo normativo y los hechos constitutivos que fundan su derecho, no siendo suficiente argüir que a la fecha el certificado no fue declarado falso, cuando el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) negó su extensión ante las inconsistencias detectadas y en mérito a las indagaciones efectuadas sobre el particular por la Administración Aduanera; ello, tomando en cuenta también el art. 111 inc. k) del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, respecto a la presentación de la documentación que soporte la Declaración Única de Importaciones (DUI); por tanto, fue correctamente tipificada la conducta del sujeto pasivo, quien incurrió en la conducta prevista en el art. 181 inc. b) del citado Código, en cuando a la contravención aduanera de contrabando.

Asimismo, la parte accionada al emitir la Sentencia 138/2021, se basaron principalmente en que, a través de las Sentencias 133/2018 de 21 de marzo y 293/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando situaciones fácticas idénticas sin dar a conocer al menos la parte relevante de dichas Sentencias, dejando con duda a las partes procesales; de igual manera, señalaron aspectos que no condicen con la realidad al plasmar un supuesto fundamento extraído de otra resolución sin identificarla.

Finalmente, existe inseguridad jurídica porque la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 123/2021 de 4 de octubre, que en un caso análogo declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carmen Rosa Mencía Lozada -hoy tercera interesada-, existiendo un precedente respecto a que la presentación por parte del sujeto pasivo de un certificado medioambiental no válido a un trámite de despacho aduanero, es una conducta que se acomoda a contrabando contravencional; asimismo, dicha Sentencia fue objeto de una acción de amparo constitucional, cuya tutela fue denegada a través de la Resolución 065/2022 de 1 de junio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo anular la Sentencia 138/2021 y se emita una nueva resolución en la que se valore correctamente todos los elementos de prueba y esté debidamente fundamentada y motivada, en resguardo del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 299 a 307 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia, refirió que: 1) Llama la atención que en la Sentencia 138/2021, se haya manifestado que no se puede llamar tráfico de mercancías puesto que técnicamente y judicialmente la DUI “2011/543-C/2335” es legal; 2) El art. 181 inc. b) del CTB, establece que se incurre en contrabando cuando se realiza tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo algunos de los requisitos esenciales de las normas aduaneras; 3) El art. 2 de la Ley General de Aduanas (LGA) dispone que se presume la buena fe del importador en tema de presentación de documentos en el momento del trámite, pero la Administración Aduanera tiene facultades para realizar controles posteriores una vez haya ingresado la mercancía a territorio nacional, como en el presente caso, donde se evidenció que el “certificado medioambiental” presentado por Carmen Rosa Mencía Lozada tenía duda razonable y que presumiblemente sería ilegal o falsificado; 4) Más allá de lo informado por IBMETRO, se ha llevado a cabo un proceso penal en el que el Ministerio Público emitió el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 31 de marzo de 2017, en el cual se manifestó que, el único responsable de falsificar el “certificado medioambiental” a sabiendas de que no era servidor público de IBMETRO es Eddy Mamani Chacapacha y que se dispuso la extinción de la acción penal por su fallecimiento, además de que los demás acusados no habrán participado en la falsificación de la documentación; y,
5) Los “certificados medioambientales” no concuerdan en lo relativo al número de código de entrada con las certificaciones emitidas por IBMETRO bajo requerimiento fiscal, además de que la citada Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento y la Resolución FDP- T.I.S./FACM 82/2017, no fueron valoradas de manera integral, pues de ellas se tiene que Eddy Mamani Chacapacha no estaba ejerciendo funciones.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Los Magistrados accionados, no presentaron informe a pesar de su citación cursante de fs. 212 a 213.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Ronald Vargas Choque y Lourdes Ana Vargas Mena, en representación de Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, mediante escrito cursante de fs. 281 a 287, indicaron que: i) Carmen Rosa Mencía Lozada -ahora tercera interesada- a través de una agencia despachante de aduana, importó tres vehículos con las DUI’s 2011/543/C-2334, 2011/543/C-2336 y 2011/543/C-2468, teniendo entre su documentación de respaldo a los Certificados Medioambientales CM-PT-04-00114-2011, CM-PT-04-00115-2011 y CM-PT-04-00135-2011; ii) La Administración Aduanera realizó un control diferido regular a dichas importaciones, para lo cual se solicitó a IBMETRO que informe sobre la autenticidad de los referidos Certificados Medioambientales; ante lo cual, mediante Nota IBMETRO DML CE 01272/2012, que adjunta el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, esta entidad pública informó que no se encontraban registrados en sus archivos y que no tendrían validez; ya que, no fueron realizados bajo sus procedimientos, además que las personas que figuran en los mismos no se encontraban en funciones en las fechas de emisión; iii) Por ese motivo, se inició un proceso sancionatorio por contrabando contravencional en contra de Carmen Rosa Mencía Lozada que, finalmente, derivó en la emisión de la Sentencia 138/2021, producto de una demanda contenciosa administrativa; iv) Lo señalado en la acción de amparo constitucional es evidente; ya que, la parte accionada no consideraron que, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2020, a partir de la revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos, se verificó que la Administración Aduanera sí consideró los descargos presentados por el sujeto pasivo en el marco de la sana crítica, quien no logró desvirtuar las observaciones a los referidos Certificados Medioambientales, además, estableció que estos no son válidos conforme al principio de verdad material con base en prueba documental recabada en las tareas de investigación efectuadas, concluyendo en la existencia de contrabando contravencional conforme al art. 181 inc. b) del CTB; v) Carmen Rosa Mencía Lozada, no presentó prueba ni la documental solicitada por la Administración Aduanera, pues las facultades de esta última se restringe a verificar la validez de la documentación que respaldó el trámite de importación, argumento que no mereció análisis por parte de las autoridades accionadas, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; vi) Se omitió la valoración de la Resolución FDP- T.I.S./FACM 82/2017, así como de toda la prueba documental cursante en los antecedentes administrativos, las cuales no han merecido pronunciamiento cabal por parte de los Magistrados accionados; y, vii) Solicita se conceda la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia reiteraron sus argumentos y agregaron que la Administración Aduanera no ha declarado la falsedad de los Certificados Medioambientales presentados por el sujeto pasivo, sino solamente la invalidez de los mismos en función a sus facultades legales, lo cual tiene relación con la omisión por parte de las autoridades accionadas de valorar la documental recabada de IBMETRO.

Carmen Rosa Mencía Lozada, no se apersonó a pesar de su notificación por edictos cursante de fs. 297 a 298.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 010/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 308 a 313, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Sentencia 138/2021, está debidamente motivada y fundamentada; ya que, se hizo cita de la normativa pertinente, como son los arts. 88 de la LGA, 112 del DS 25870, 181 del CTB, entre otros, siendo que no es labor de la jurisdicción constitucional realizar interpretación de la legalidad ordinaria, máxime si la parte accionante no explicó por qué la labor interpretativa realizada por las autoridades accionadas es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, así tampoco se señaló las reglas de interpretación que habrían sido omitidas; y, b) En cuanto a la revisión de la valoración probatoria realizada por los Magistrados accionados, aparte de constatarse si se dio respuesta a lo argumentado por la parte impetrante de tutela en el sentido de que la falsificación de cualquier documento debe ser dilucidado en un proceso penal; se tiene que en la acción de amparo constitucional, sin perjuicio de citar alguna literal en específico, se señaló que no se valoraron todos los antecedentes, sin realizar una descripción o detalle de los elementos que supuestamente no fueron considerados a efecto de que se pueda realizar la revisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2020 de 4 de febrero, Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -hoy la parte tercera interesada-, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0131/2019 de 20 de noviembre, que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN 094/2019 de 5 de julio, que declaró probada la contravención aduanera de contrabando por parte de Carmen Rosa Mencía Lozada -ahora tercera interesada- (fs. 264 a 280).

II.2.  Cursa memorial interpuesto, el 5 de marzo de 2020, por Carmen Rosa Mencía Lozada -ahora tercera interesada-, presentó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2020 y se declare firme y subsistentes las DUI’s 2011/543/C-2334, 2011/543/C-2336 y 2011/543/C-2468, así también ordenando a la AN que deje sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN 094/2019 (fs. 116 a 121 vta.)

II.3.  Se tiene memorial presentado el 12 de octubre de 2020, por Eduardo Orellana Campos, Gerente Regional a.i. de la Gerencia Regional Potosí de la AN, por el cual responde de manera negativa a la demanda contenciosa administrativa, en calidad de tercero interesado (fs. 124 a 134 vta.).

II.4.  Mediante Sentencia 138/2021 de 4 de octubre, pronunciada por Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, ex y actual Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora la parte accionada-, se declaró probada la demanda contenciosa administrativa planteada por Carmen Rosa Mencía Lozada, hoy tercera interesada -consignándose erróneamente, demanda interpuesta por “…Juan Roger Muriel Mercado…” (sic)- y se anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC- 04/2019 de 20 de mayo, inclusive; para que la Administración Aduanera someta a la jurisdicción penal la controversia por la presunta falsificación de los certificados y luego emita una nueva acta de intervención si correspondiere, “…razonamiento que tiene plena correspondencia con la asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones fácticas idénticas, expuestas en las Sentencia de Sala Plena N° 133/2018 de 21 de marzo; Sentencia de Sala Plena N° 293/2017 de 18 de abril” (sic); sin costas ni costos, en previsión del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- (fs. 9 a 14 vta.).

II.5.  Por Auto de 20 de julio de 2022, emitidos por María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, ex y actual Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, a solicitud de Carmen Rosa Mencía Lozada -ahora tercera interesada-, se enmendó la Sentencia 138/2021, en lo que respecta a su parte dispositiva sobre que la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta por Juan Roger Muriel Mercado, sustituyéndola por: “…falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 24 vta., interpuesta por Carmen Rosa Mencia Lozada contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)” (sic [fs. 7 a 8]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y principio de seguridad jurídica; esto debido a que las autoridades accionadas al emitir la Sentencia 138/2021: 1) No motivaron ni fundamentaron si la conducta de Carmen Rosa Mencía Lozada -hoy tercera interesada- es contrabando contravencional; además de que incurrieron en omisión e irracionalidad al momento de valorar lo resuelto en el proceso penal a través del  Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 31 de marzo de 2017 y la Resolución FDP- T.I.S./FACM 82/2017, acerca de la falsedad de los Certificados Medioambientales CM-PT-04-00114-2011, CM-PT-04-00115-2011 y CM-PT-04-00135-2011; y, omitieron valorar y pronunciarse sobre la presentación de documentación de respaldo al trámite de importación y valorar los antecedentes administrativos, en especial la documental recabada de IBMETRO; 2) No se pronunciaron sobre lo alegado en las contestaciones a la demanda contencioso administrativa; 3) Se basaron principalmente en otras resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las que se resolvieron situaciones fácticas idénticas, sin la debida fundamentación; 4) Señalaron aspectos que no condicen con la realidad, al plasmar un supuesto fundamento extraído de otra resolución sin identificarla; y, 5) Existe inseguridad jurídica porque la misma Sala pronunció la Sentencia 123/2021, que en un caso análogo declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ahora tercera interesada, sobre la base de certificados medioambientales no válidos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la revisión de la valoración de la prueba

Al respecto, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, reiterada por la
SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, estableció que: «…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto,  no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material  constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones la
SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: “En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad  democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»
(las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, a efectos de justificar una eventual concesión de tutela a causa de la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; la SCP 0132/2024-S2 de 23 de abril, remitiéndose a la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, sostuvo que: ‘“...Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”’.

III.3.  Análisis del caso concreto

Delimitadas las problemáticas que originaron la interposición de esta acción de defensa, conforme a la documental que cursa en el expediente de este proceso constitucional, -en suma- se puede verificar que Carmen Rosa Mencía Lozada -ahora tercera interesada- fue sancionada por la comisión de contrabando contravencional, quien impugnó tal determinación en la vía administrativa, llegándose a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2020 de 4 de febrero, a través de la cual, la AGIT resolvió confirmar la sanción (Conclusión II.1); en ese contexto, la misma persona interpuso demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.2) que, habiendo sido contestada negativamente por la parte accionante en calidad de tercera interesada (Conclusión II.3), fue declarada probada por Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, ex y actual Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades accionadas-, mediante la Sentencia 138/2021 de 4 de octubre, anulando obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC- 04/2019 de 20 de mayo, inclusive (Conclusión II.4); la cual fue enmendada en cuanto a un defecto formal mediante el Auto de 20 de julio de 2022 (Conclusión II.5).

En cuanto a la primera problemática identificada, relativa a que no existió motivación y fundamentación sobre si la conducta de la tercera interesada es contrabando contravencional, se tiene que los Magistrados accionados al emitir la Sentencia 138/2021, no decidieron sobre la comisión o no del ilícito, sino que, a tiempo de declarar probada la demanda contenciosa administrativa, determinaron anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC- 04/2019, a efecto de que la Administración Aduanera someta a la jurisdicción ordinaria penal la controversia por la presunta falsificación de los certificados y, con base a ello, luego se emita nueva Acta de Intervención; por lo que, si las autoridades accionadas no basaron sus fundamentos en la existencia o no de contrabando contravencional, no es posible exigirles motivación o fundamentación sobre la temática. Entonces, lo alegado por la parte accionante al respecto no guarda pertinencia con los datos del proceso contencioso administrativo, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

Continuando con esta problemática en lo relativo a la omisión e irracionalidad en la valoración probatoria denunciada por la parte impetrante de tutela, corresponde precisar que, al momento de argumentar este extremo, más que explicar una valoración probatoria apartada de los marcos de la razonabilidad y equidad para decidir, en la forma exigida por la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, expresó que las autoridades accionadas hubieran omitido valorar la documental recabada de IBMETRO y lo determinado por el Ministerio Público, elementos que -a su criterio- no fueron considerados ni merecieron respuesta pese a haber sido señalados en las contestaciones a la demanda contencioso administrativa; por lo que, en atención a que a la jurisdicción constitucional no le corresponde inmiscuirse en la valoración probatoria efectuada por otras jurisdicciones sino únicamente cuando la parte peticionante de tutela cumpla con los presupuestos mínimos para tal revisión -conforme a la jurisprudencia constitucional citada-, no resulta pertinente atender esta problemática planteada desde la revisión de la valoración probatoria realizada por la jurisdicción ordinaria; pues la alegada falta de consideración de la prueba, al estar vinculada a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre lo contestado en la demanda contenciosa administrativa, deben resolverse desde los elementos de motivación, fundamentación y congruencia, componente del debido proceso, correspondiente a la segunda problemática identificada; además, porque de los hechos que motivan la acción de defensa se advierte que esa es la pretensión de la parte accionante de tutela.

En lo que respecta a la segunda problemática, relativa a que las autoridades accionadas no se habrían pronunciado sobre lo alegado en las contestaciones a la demanda contencioso administrativa, especialmente lo referido a valorar la documental recabada de IBMETRO y los antecedentes del proceso penal, por los cuales se demostró que los Certificados Medioambientales CM-PT-04-00114-2011, CM-PT-04-00115-2011 y CM-PT-04-00135-2011, no tienen validez para el despacho aduanero; ya que, fueron emitidos sin cumplir el procedimiento para el efecto y por una persona que en ese momento no estaba en funciones, además que no analizó si el sujeto pasivo dio cumplimiento al art. 111 inc. k) del DS 25870 de 11 de agosto de 2000; es necesario realizar un doble contraste, primero verificando si efectivamente dichos extremos fueron señalados en la contestación realizada por la parte accionante a la demanda contenciosa administrativa y después respecto a la Sentencia 138/2021, denunciada como el acto lesivo al debido proceso.

Asimismo, cabe señalar que el análisis se realizará únicamente respecto a la contestación negativa presentada por la parte impetrante de tutela a la demanda contenciosa administrativa, a través de la Gerencia Regional de Potosí de la AN, más no en lo referido a la contestación de la AGIT, dado que no se constituyó en la parte accionante en la presente acción de defensa, no habiéndose abierto competencia para verificar la vulneración de derechos fundamentales de esta última.

Retomando, en la presente acción de defensa se denunció que los Magistrados accionados no se pronunciaron respecto a que: i) En antecedentes administrativos cursa la Nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio, que adjunta el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto de 2012, recabadas de IBMETRO, en las cuales se manifestó que en sus registros no constan los Certificados Medioambientales CM-PT-04-00114-2011, CM-PT-04-00115-2011 y CM-PT-04-00135-2011, los cuales no tienen validez; ya que, no fueron realizados bajo los procedimientos aplicables, además de que los servidores públicos que los emitieron no se encontraban en funciones; ii) El Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 31 de marzo de 2017 y en la Resolución FDP- T.I.S./FACM 82/2017 de 26 de junio, ambas emitidas por el Ministerio Público, se concluye que los referidos Certificados Medioambientales no son legítimos, pues ni siquiera se encuentran en la lista de certificados que Eddy Mamani Chacapacha informó haber elaborado; y, iii) El sujeto pasivo no dio cumplimiento al art. 111 inc. k) del DS 25870, que establece como documentos de soporte de la declaración única de importaciones a los certificados y autorizaciones previas, entre los que se encuentra el certificado medioambiental emitido por IBMETRO, además que no se determinó si el sujeto pasivo adecuó o no su conducta a la comisión de la contravención aduanera de contrabando prevista en el art. 181 inc. b) del CTB.

Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2020 (Conclusión II.3), la parte accionante respondió de manera negativa a la demanda contenciosa administrativa en calidad de tercera interesada; arguyendo -en síntesis- los siguientes puntos: a) La Administración Aduanera realizó un control diferido a las DUI’s 2011/543/C-2334, 2011/543/C-2336 y 2011/543/C-2468, circunstancia en la que se pidió a IBMETRO certificación sobre la autenticidad de los Certificados Medioambientales CM-PT-04-00114-2011, CM-PT-04-00115-2011 y CM-PT-04-00135-2011, presentados por Carmen Rosa Mencía Lozada -ahora tercera interesada- en el trámite aduanero para la importación de tres vehículos;
b) Mediante Nota IBMETRO DML CE 01272/2012, que adjunta el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, así como la Nota IBMETRO DML-CE-885/2017 de 5 de julio, se advierte que los referidos Certificados Medioambientales no fueron elaborados por un técnico especializado designado por IBMETRO, no siendo válidos para el trámite aduanero; c) Se evidencia que Carmen Rosa Mencía Lozada incumplió las formalidades exigidas durante el despacho aduanero, específicamente el art. 111 inc. k) del DS 25870, concordante con los arts. 3 y 5 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006; por lo que, la Administración Aduanera realizó una correcta subsunción de la conducta de dicha persona a contrabando contravencional, conforme a lo previsto en el art. 181 inc. b) del CTB, estando alejados de la verdad los argumentos de la demanda contenciosa administrativa; d) La Administración Aduanera interpuso querella ante el Ministerio Público en contra de la tercera interesada y otras personas por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, a la culminación de la etapa preparatoria se emitió sobreseimiento a favor de la misma, que fue confirmada en instancia jerárquica; empero, si bien el proceso penal no prosperó, no fue porque el hecho no haya ocurrido, sino por el fallecimiento de Eddy Mamani Chacapacha, lo que hizo inviable la averiguación de la verdad respecto a la participación en el hecho de los otros coimputados; e) El hecho de que los referidos Certificados Medioambientales no hayan sido declarados falsos, no desvirtúa la razón por la que la tercera interesada no proporcionó a la Administración Aduanera una copia debidamente legalizada de los mismos, de donde se entiende que no fueron obtenidos de manera lícita, razón por la cual no existe registro alguno de los mismos en IBMETRO; y, f) El inicio del procedimiento de fiscalización y otros actos notificados a la tercera interesada provocaron de manera sucesiva la suspensión del cómputo de la prescripción; por lo que, esta no operó, considerando además que se hicieron modificaciones a las normas aplicables, relativas al plazo de prescripción.

En ese sentido, se puede constatar que los puntos de la contestación realizada por la parte accionante en el proceso contencioso administrativo guardan correspondencia con aquellos aspectos que en la presente acción de amparo constitucional se denuncian como no considerados por los Magistrados accionados al emitir la Sentencia 138/2021.

Entonces, ahora corresponde realizar el contraste con lo efectivamente resuelto por las autoridades accionadas a través de la Sentencia 138/2021 (Conclusión II.4): 1) En correspondencia con el principio de verdad material que tiene raíz constitucional, se ha evidenciado que Carmen Rosa Mencía Lozada -ahora tercera interesada- contrató los servicios de una agencia despachante de aduanas para la importación de vehículos, que a su nombre obtuvo todos los requisitos exigidos por las normas aduaneras vigentes, como ser el certificado medioambiental; 2) El despacho aduanero se realizó cumpliendo todos los requisitos y procedimientos, de donde se tiene que las DUI’s 2011/543/C-2334, 2011/543/C-2336 y 2011/543/C-2468 no fueron rechazadas por no encontrarse dentro de las causales del art. 112 del DS 25870, procediéndose al levante de la mercancía por no existir observación y el posterior pase de salida; 3) El caso de autos no puede llamarse tráfico de mercancías, puesto que técnicamente y jurídicamente, la “DUI 2011/543/C-2335” es legal; toda vez que, contiene todos los actuados de control de una autoridad aduanera conforme a las normas aplicables, no pudiéndose señalar como infracción a todo el proceso de importación que fue realizado en cumplimiento del principio de buena fe, pudiendo evidenciarse que la tercera interesada no infringió ninguna norma y cumplió todos los requisitos exigibles para el trámite de importación del motorizado en cuestión, presentando el “certificado” de IBMETRO, además que la AGIT hizo referencia escasa y sin fundamento a este documento, alegando únicamente en cuanto a la prescripción planteada por el tercero interesado, sin tomar en cuenta el argumento planteado sobre los plazos, puesto que este último no fue quien interpuso el recurso jerárquico, como tampoco la demanda contenciosa administrativa anterior a la Resolución Sancionatoria; 4) Los Certificados Medioambientales de IBMETRO son originales; ya que, no se advierte que hayan sido declarados falsos por autoridad competente, conforme al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, puesto que el camión ingresó con toda la documentación de respaldo para el despacho aduanero, no correspondiendo declarar que se cometió contrabando, pues no se comercializó ni tampoco se trasladó mercadería de forma ilegal; 5) A pesar de que la tercera interesada no pudo presentar las fotocopias legalizadas de los Certificados Medioambientales, señaló que los mismos se encuentran dentro de las carpetas de los despachos aduaneros, no pudiendo la AGIT afirmar que existe falta de documentación del “certificado” de IBMETRO; toda vez que, se encuentra en original en la carpeta de antecedentes administrativos; 6) Si bien su veracidad fue cuestionada, no es menos evidente que en ningún momento fue declarado falso por autoridad competente, pues a pesar de que IBMETRO certificó que tales documentos no se encontrarían en sus archivos, esta situación no es atribuible al sujeto pasivo, sino a los servidores públicos de dicha entidad, motivo por el cual no se le puede pretender imponer una sanción al importador, quien cumplió con todos los requisitos para el despacho aduanero, además que no se trata de un solo camión, sino de 199 motorizados con los mismos problemas, habiendo incluso un servidor público de la referida institución presentó una acción de amparo constitucional, solicitando que se introduzcan en sus archivos los certificados que emitió; 7) Sobre el cómputo del plazo para la prescripción, “…indica que no sería correcto, sin aplicar lo que la propia ley manda, que siempre se debe aplicar la retroactividad de la norma que sea más favorable al sujeto pasivo, respecto a la suspensión de plazos ante la interposición de los diferentes recursos, debiendo tomar en cuenta lo previsto en el art. 68.6 de la Ley N° 2492, referente a los derechos del sujeto pasivo…” (sic); 8) De acuerdo al principio del juez natural contenido en el art. 120 de la CPE, la autoridad administrativa o jurisdiccional tiene la obligación de observar en todo momento lo previsto en el art. 122 de la Ley Fundamental, además de lo previsto en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, en el caso de autos se debe tener presente lo establecido en el art. 197.II inc. b) del CTB; toda vez que, la documentación cuestionada por la Administración Aduanera, cuya falsificación se presume, imperativamente deberá ser dilucidado dentro de un proceso penal, estableciéndose el grado de participación de los diferentes sujetos responsables respecto a la presunta adulteración y uso del referido documento; y, 9) La AGIT a tiempo de emitir su decisión jerárquica no observó el principio de legalidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional, llevando a una decisión errónea, pues el elemento esencial sobre el cual se concluyó la existencia de la contravención aduanera, pasa por acreditar objetivamente si la documentación observada fue falsificado, aspecto que no corresponde, desde el punto de vista competencial, sea dilucidado por una autoridad administrativa, sino dentro un proceso penal.

Entonces, se puede apreciar que los Magistrados accionados sí dieron respuesta motivada y fundamentada en cuanto a la consideración de la Nota IBMETRO DML CE 01272/2012, que adjunta el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, al indicar que a pesar de que IBMETRO informó que los Certificados Medioambientales CM-PT-04-00114-2011, CM-PT-04-00115-2011 y CM-PT-04-00135-2011, no se encontrarían en sus archivos, tal situación no es atribuible al sujeto pasivo sino a los servidores públicos de esta entidad pública, no pudiendo atribuirse responsabilidad o imponer una sanción a Carmen Rosa Mencía Lozada, quien cumplió con el trámite de despacho aduanero de los bienes que importó, presentando todos los documentos que respaldaron las DUI’s 2011/543/C-2334, 2011/543/C-2336 y 2011/543/C-2468 que, en su momento, no fueron rechazados; además, la falsedad de dichos Certificados Medioambientales debe ser dilucidada en un proceso penal.

Empero, la situación cambia en cuanto al Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 31 de marzo de 2017 y la Resolución FDP- T.I.S./FACM 82/2017, ambas emitidas por el Ministerio Público, dado que los Magistrados accionados no se pronunciaron respecto a estos documentos a pesar de que la parte impetrante de tutela, en su contestación a la demanda contencioso administrativa, señaló que ya se interpuso la respectiva denuncia penal contra Carmen Rosa Mencía Lozada por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que culminó en sobreseimiento a su favor, pero no porque el hecho no haya ocurrido, sino por haber fallecido -Eddy Mamani Chacapacha-, lo que hizo inviable continuar con la averiguación de la verdad de los demás implicados; asimismo, los Magistrados accionados no se pronunciaron sobre el supuesto incumplimiento del requisito previsto en el art. 111 inc. k) del DS 25870 por parte de Carmen Rosa Mencía Lozada, concordante con los arts. 3 y 5 del DS 28963, con relación a determinar si en el caso concreto la conducta de ésta última se subsume o no a contrabando contravencional, conforme al art. 181 inc. b) del CTB.

Por lo señalado, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se concluye que los Magistrados accionados no dieron respuesta a los puntos señalados en el párrafo anterior y que fueron alegados por la parte accionante al momento de contestar la demanda contenciosa administrativa, incurriendo en incongruencia externa; sin embargo, considerando que la principal razón por la cual se resolvió declarar probada dicha demanda y anular obrados del proceso administrativo, fue que no existe una declaración judicial por autoridad competente sobre la falsedad de los documentos de IBMETRO, emergente de un proceso penal y en atención a lo establecido en el art. 197.II inc. b) del CTB, es que la falta de respuesta a los puntos de la contestación, identificados como no atendidos en el párrafo que precede, carece de relevancia constitucional, por cuanto en caso de concederse la tutela, es previsible que la decisión de las autoridades accionadas no cambiaría en el fondo, puesto que lo sostenido por la AGIT se circunscribió a la consideración del Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 31 de marzo de 2017 y la Resolución FDP- T.I.S./FACM 82/2017, ambas emitidas por el Ministerio Público, documental que en los hechos no declaro falsedad de los documentos cuestionados que, se reitera, es una circunstancia -la no declaratoria de falsedad- que sostiene la decisión de las autoridades accionadas para declarar probada la demanda contenciosa administrativa de la ahora tercera administrativa. Además de ello, exigir un pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento o no del requisito previsto en el art. 111 inc. k) del DS 25870 dentro del trámite aduanero, referido a la presentación de otros documentos establecidos en norma específica, hace contraste con lo afirmado enfáticamente por las autoridades demandadas sobre que el despacho aduanero se realizó en su momento, cumpliendo todos los requisitos y procedimientos; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a esta problemática.

Sobre la tercera problemática, en lo que respecta a lo alegado por la parte peticionante de tutela cuestionando que los Magistrados accionados basaron su decisión principalmente en otras resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las que se resolvieron situaciones fácticas idénticas; lo cual guarda relación con lo también señalado por la parte impetrante de tutela, sobre que resultaría incomprensible que los Magistrados accionados hayan concluido que aun existan dudas sobre la falsedad de dichos documentos y que no son válidos para el despacho aduanero, pues si bien no existe una sentencia ejecutoriada que haya declarado la falsedad de los mencionados Certificados Medioambientales, no fue por falta de prueba del hecho delictivo como tal, sino a la insuficiencia de prueba para demostrar la participación de Carmen Rosa Mencía Lozada; se tiene que estos extremos no corresponden sean dilucidados por la jurisdicción constitucional, dado que hace a la actividad interpretativa y valorativa propia de la jurisdicción ordinaria en materia contenciosa administrativa, no pudiéndose ingresar a dar criterio sobre si en el caso concreto fue correcto basar la decisión principalmente en precedentes de casos similares, si son válidos los referidos Certificados Medioambientales a partir de la valoración de los documentos recabados del proceso penal o si finalmente se cometió o no contrabando contravencional, sobre todo considerando de que en la acción de defensa no se explicó de qué manera existiría una motivación y fundamentación arbitraria o insuficiente vinculada a la actividad interpretativa o de valoración probatoria y su vinculación con la vulneración del debido proceso, a manera de abrir excepcionalmente tal revisión, correspondiendo denegar la tutela en cuanto a los elementos de motivación y fundamentación.

En cuanto a la cuarta problemática sobre que las autoridades accionadas señalaron aspectos que no condicen con la realidad, al plasmar un supuesto fundamento extraído de otra resolución sin identificarla, la parte accionante no identificó de manera precisa cuál es dicho fundamento o aquellos aspectos que no condicen con la realidad, a manera de explicar su relación con la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación o congruencia, correspondiendo denegar la tutela sin pronunciarse sobre el fondo de esta problemática.

Finalmente, en lo que respecta a la quinta problemática sobre que los Magistrados accionados habrían generado inseguridad jurídica, pues la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 123/2021 de 4 de octubre, que en un caso análogo declaró improbada la demanda contenciosa administrativa; se tiene que la parte accionante no argumentó de qué manera esto se relaciona con la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación o congruencia, sino que se limitó a invocar el principio de seguridad jurídica sin que el mismo pueda ser tutelado de manera directa; por ende, no amerita su resolución de fondo.

No obstante lo señalado, se aclara que, aun ingresando al fondo de la cuestión referida, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de éste Tribunal, se tiene que la citada Sentencia -123/2021- fue declarada nula a través de la
SCP 0691/2023-S4 de 8 de agosto, la que dispuso además revocar la Resolución 065/2022 de 1 de junio (de garantías) y conceder la tutela en favor de la entonces accionante, ahora tercera interesada -Carmen Rosa Mencía Lozada-; por lo que, la invocación que la parte accionante efectúa sobre una caso análogo que debería ser asumida en el proceso contenciosa de origen, carece de relevancia constitucional; por lo que, en definitiva, amerita denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática identificada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 308 a 313, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada por los motivos y fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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