SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2025-S4
Fecha: 08-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2025-S4
Sucre, 8 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 50934-2022-102-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/22 de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 363 a 365 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar David Rocha Pinto, en representación si mandato de Luís David Coca Claros, contra José Mancilla Anajia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 332 a 335, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación en grado complicidad, luego de que se presentara la imputación formal el 25 de septiembre de 2016, el Juez de control jurisdiccional determinó la extrema medida de la detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra del Departamento de Cochabamba, encontrándose recluido casi seis años.
El 23 de agosto de 2021, el hoy impetrante de tutela, planteó incidente de excepción de extinción, por duración máxima del proceso, declarándose PROBADA la misma mediante Auto 32/21 de 27 de septiembre de 2021; empero, la Jueza Ana María Valverde Alave, emite su voto disidente de forma escrita; ante lo cual, el hoy demandado se adhiere a favor de la prenombrada extinción; se siguió también el proceso penal contra el codemandado Álvaro Zelaya Avendaño, obteniendo bajo el mismo procedimiento, iguales resultados a su excepción interpuesta ‒Auto 33/21 de 30 de septiembre de 2021‒.
Ante dichos actuados procesales, el Ministerio Público formuló recurso de apelación en contra del Auto 33/21, con relación al coprocesado antes referido, y no así en contra de la Resolución 32/21 que correspondía a Luis David Coca Claros; sin embargo, el Tribunal, por decreto de 9 de noviembre de igual año, ordena remitir el cuaderno procesal en original, concediendo la apelación en relación a los dos Autos Interlocutorios; empero, verificado dicho error por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del Departamento de Santa Cruz, ordenan devolver actuados al Tribunal de origen, para que aclare que Auto Interlocutorio fue objeto de apelación, dejando sin efecto el sorteo computarizado; una vez saneado el proceso, el Juez Saúl Vargas Mérida, por decreto de 7 de enero de 2022, declara ejecutoriado el Auto Interlocutorio 32/21 y ordena librar mandamiento de libertad para el imputado, hoy accionante; consiguientemente, resuelta que fue la Apelación, se declara procedente; por lo que, se revoca el Auto 33/21 debiendo continuar el proceso en contra del coimputado, pero las autoridades jurisdiccionales por decreto de 18 de mayo de 2022, señalan que “…habiéndose resuelto el Auto de Vista N° 88/22 de fecha 05 de abril de 2022 la Sala Pernal Primera declara admisible y procedente el recuero de apelación presentada por el Ministerio Público en contra del Auto Interlocutorio N° 33/21 de 30 de septiembre de 2021, ordenándose la prosecución del juicio hasta su conclusión y que por dichos motivos con la finalidad de cumplir lo ordenado por el Auto de Vista N° 88/22 de 05 de abril de 2022, advertido de su supuesto error dispone ANULAR el decreto de ejecutoria de fecha 07 de enero de 2022; consecuentemente, señalando audiencia de juicio oral parta el día jueves 21 de julio de 2022 para todos los acusados; inclusive, para LUIS DAVID COCA CLAROS, de manera virtual, audiencia que se suspendió para el día 08 de agosto de 2022 también para mi defendido, audiencia que también se suspendió y a la fecha - señalándose nueva fecha para el día de 17 de agosto de 2022, soportando una detención, persecución indebida” (sic).
Es así que, ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son el debido proceso, la libertad y persecución única, el 18 de agosto del año precitado, el accionante interpuso acción de libertad en contra de los tres Jueces del Tribunal de Sentencia de Buena Vista; el Juez de garantías concedió en parte la tutela impetrada en contra de los Jueces Saúl Vargas Mérida y José Mancilla Anajia, disponiendo que se renueve el Acto de 18 de mayo de 2022, para su fundamentación y argumentos establecidos por el Tribunal, para determinar que se anule el decreto de 7 de enero de idéntico año, de acuerdo a lo establecido en del art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Juez SAUL VARGAS MERIDA, determina que, al encontrarse el Auto 32/21 ejecutoriado en favor de Luis David Coca Claros, al resolver como probada la excepción de extinción de acción por duración máxima del proceso, dando cumplimiento a la Resolución 3/22 de 18 de agosto de 2022, de la acción de libertad planteada, se ratificó en los fundamentos de 17 de agosto del año antes mencionado, dictado en audiencia de juicio oral y dejó sin efecto la providencia de 18 de mayo del mismo año ut supra indicado, solo en favor del solicitante de tutela; sin embargo, el Juez JOSE MANCILLA ANAJIA, ahora demandado, no se manifestó; y, a solicitud expresa respondió mediante decreto de 31 de agosto de mismo año, disponiendo que: “... Estese a la nota emitida al juez de garantías constitucionales en fecha 31 de agosto de 2022, mediante oficio 638/2022, haciendo referencia a los fundamentos de oposición de la extinción de acción por duración máxima del proceso, expresado en audiencia de juicio oral de fecha 17 de agosto de 2022” (sic); pues esta autoridad, pese haber sido notificada con la Resolución de acción de libertad, continúa llevando a cabo la audiencia de juicio oral, contra del impetrante de tutela, emitiendo oficio para que su persona se conecte al juicio oral programado para el 7 de septiembre de 2022; por lo que, continúa indebidamente detenido y perseguido, no respetándose el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la persecución única; citando al efecto los arts. 22, 23. I., 115.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de “todos los actos procesales hasta la resolución de fecha 18 de mayo de 2022 cursante a fojas 841 ORDENÁNDOSE A LA AUTORIDAD ACCIONADA, librar MANDAMIENTO DE LIBERTAD Y SEA DE FORMA INMEDIATA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 362, presente el accionante acompañado por su abogado, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratifico los términos de su demanda de acción tutelar; y, ampliándolos, señaló que: a) Al haber sido lesionados sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en la CPE y, en el Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó una acción de libertad, en la cual, una Jueza de Yapacani concede la tutela solicitada en parte y resuelve anular el decreto de 18 de mayo del 2022, ordenando a dichas autoridades renvocar el proveído antes indicado, para fundamentar cuáles fueron los parámetros fundamentales para anular el decreto 7 de enero de idéntico año; y, sea de acuerdo a lo establecido en el art. 123 del CPP; b) Se encuentra ante el Tribunal de Sentencia de Buena vista del Departamento de Santa Cruz, compuesto por tres Jueces Técnicos; por lo que, mediante memorial de 30 de agosto del 2022, solicitó a la autoridad demandada pueda emitir su voto con relación al decreto de 25 de igual mes y año; y, consecuentemente, se emita el mandamiento de libertad; empero, esta autoridad manifestó que se esté a la nota 638/2022 de 31 del mencionado mes, pues en la misma señaló que, se ratifica en la resolución y voto disidente que habría emitido en la audiencia de juicio oral de 17 del mismo mes y año; razón por la cual, planteó incidente de defecto absoluto de acuerdo al art. 169.3 del adjetivo Penal, donde el demandado nuevamente es de voto disidente; y, c) Se ha presentado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, donde la autoridad accionada se ha adherido a la resolución de extinción y el Ministerio Público no ha presentado recurso de apelación alguno, por consiguiente, pide, se conceda la tutela impetrada y se disponga la emisión del mandamiento de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jose Mancilla Anajia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 358,. manifestó que: 1) En la audiencia de juicio oral de 17 de Agosto de 2022, su persona dictó una resolución debidamente fundamentada en la que se oponía a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso del hoy solicitante de tutela; y, contra dicha Resolución, Luis David Coca Claros, no planteó recurso de apelación; por lo que, a la fecha se encuentra ejecutoriada; y, 2) Esta acción, con los mismos argumentos, fue planteada por el accionante ante un Juez de garantías constitucionales de la localidad de Yapacani, concediéndole la tutela en parte; por lo que, mediante oficio 638/2022 de igual mes y año, se le hizo conocer al Juez de garantías que el mismo ya dictó resolución en la audiencia de juicio oral y que el acusado no activo los recursos que le franquea la ley ; por lo cual, le solicitó que disponga si debe manifestarse, renovando el acto de 18 de mayo de idéntico año, pronunciando nueva resolución.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/22 de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 363 a 365 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: “… la Sentencia Constitucional 038/2012, de 26 de marzo, establece que ‘la activación de una anterior acción de libertad con el mismo sujeto, objeto y causa es una causal para la denegatoria de la acción de libertad salvo que el tribunal constitucional no hubiese ingresado al fondo’ tenemos de que con la resolución constitucional adjuntada en el expediente la suscrita juez puede evidenciar de que existió una resolución donde el juez de garantías entro al fondo eh inclusive concediendo en parte la misma otorgando el plazo al juez hoy accionado para que emita su resolución y es en ese sentido que el objeto principal es el mismo la emisión del mandamiento de libertad, de igual forma manifiesta esta improcedencia de activar otra acción de libertad respecto al mismo sujeto, objeto y causa, SE DECLARA QUE ES IMPROCEDENTE, tomando en cuenta ya que es una cosa juzgada y que no serán admitidas acciones de defensa cuando ya existe cosa juzgada constitucional así mismo se tiene de que en el artículo 40 parágrafo 2 del Código de procedimiento constitucional, concluye de que ‘el tribunal o juez de garantía, tiene competencia a denuncia de parte demandante accionada de manera excepcional cuando terceros interesados cuando el objeto de reclamación sea semejante a la que motivo a la tutela solicitada con anterioridad, de presentar la queja por incumplimiento’ donde se pueda evidenciar estos extremos de que no se ha cumplido con lo ya dispuesto en una acción de libertad, lo pertinente es presentar una queja, por incumplimiento ante el juez de garantía que conoció en primera instancia este recurso de acción de libertad y solicitar que se cumpla con lo ya emitido en una resolución constitucional es por ese sentido que la suscrita juez no puede entrar en el fondo ya que no se puede emitir doble resolución respecto a una cosa juzgada, que se evidencia que ya existe una resolución constitucional emitida por el juez de Yapacani” (sic).
II. CONCLUSION
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución A.L:03/22 de 18 de agosto, dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, donde concede en parte la tutela solicitada por el hoy accionante, acción de libertad que fue interpuesta en contra de José Mancilla Anajia ‒ahora demandado‒ y los demás miembros del Tribunal, disponiendo que se renueve el acto y/o proveído de 18 de mayo del mismo año precitado, para su fundamentación y argumentos establecidos por el Tribunal, para determinar anular el decreto de 7 de enero de idéntico año antes indicado de acuerdo lo establecido en del art. 123 del CPP (fs. 318 a 324 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la persecución única; toda vez que, habiéndose declarado probada la excepción de extinción por duración máxima del proceso, mediante Auto 32/21 de 27 de septiembre de 2021; por proveído de 18 de mayo de 2022, la autoridad demandada anuló el decreto de 7 de mayo de igual año, donde se declaraba ejecutoriado el Auto antes mencionado; por lo que, el 18 de agosto del referido año, interpuso una acción de libertad igual a ésta, disponiendo el Juez de garantías la concesión en parte de la tutela impetrada; empero, el demandado, a pesar de lo mencionado, prosiguió con el proceso en contra del accionante.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción tutelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional– o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, por medio de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la persecución única; toda vez que, habiéndose declarado probada la excepción de extinción por duración máxima del proceso, mediante Auto 32/21 de 27 de septiembre de 2021; la autoridad ahora demandada, por proveído de 18 de mayo de 2022, anuló el decreto de 7 de igual mes y año, donde se declaraba ejecutoriado el Auto antes mencionado; por lo que, el 18 de agosto del referido año, interpuso una acción de libertad igual a ésta, disponiendo el Juez de garantías la concesión en parte de la tutela impetrada; empero, el demandado, a pesar de ello, prosiguió con el proceso en contra del accionante.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollados, se tiene que al accionante, el Ministerio Público le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad; y, que luego de haber planteado el incidente de excepción de extinción por duración máxima del proceso, este fue declarado probado mediante Auto 32/21 de 27 de septiembre de 2021; empero, el Juez demandado, una vez que se declaró ejecutoriado el mencionado acto procesal por decreto de 7 de mayo de 2022, por proveído de 17 de igual mes y año, anuló tal decisión; consecuentemente, el impetrante de tutela planteó el 18 de agosto del año prenombrado, acción de libertad, aduciendo lesión de los mismos derechos hoy impetrados, en contra de la autoridad ahora demandada y otros miembros del Tribunal de control jurisdiccional; acción de defensa en la que, el Juez de garantías, le concedió en parte la tutela solicitada; sin embargo, el demandado prosigue con el proceso en su contra (Conclusión II.1.).
Ante tal circunstancia, el accionante formula la presente acción de libertad, en contra del Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamental de Santa Cruz ‒ahora demandado‒; refiriendo que; en una anterior acción de defesa presentada por el mismo, en contra del precitado demandado, el Juez de garantías, mediante Resolución A.L:03/2022 de 18 de agosto, le concedió en parte la tutela impetrada; en consecuencia, su similar, Juez también del Tribunal, saneó el proceso en su favor, lo que no ocurrió con la autoridad hoy demandada, que mantiene subsistente el decreto de 18 de mayo de igual año, fijando día y hora para audiencia de juicio oral, emitiendo solo una nota ante el Juez de garantías donde se ratifica en los fundamentos y argumentos por los que anuló su decisión de declarar probada la excepción de extinción por duración máxima del proceso.
En ese marco, es preciso tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere: “Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En consecuencia, en el caso de Autos, el impetrante de tutela pretende que con una nueva acción de libertad se disponga la anulación del decreto de 18 de mayo de 2022, para que se declare probado su incidente; y, en definitiva, declare ejecutoriado el Auto 32/21 y se expida su mandamiento de libertad, al no haber logrado el cumplimiento de la Resolución emitida anteriormente por otro Juez de garantías; procedimiento que, de modo alguno puede ser convalidado por este Tribunal, no resultando posible el análisis de fondo de la problemática planteada al tornarse improcedente; ya que, los hechos denunciados devienen de un presunto incumplimiento de lo dispuesto en una anterior acción tutelar; por lo que, en el caso presente, si el accionante consideraba que dicha resolución no fue cumplida, le correspondía activar el procedimiento de queja por incumplimiento, ante el Juez de garantías, conforme a lo previsto en el art. 16 del CPCo que señala: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida”; y, la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, cuyo fallo desarrolló el trámite a ser aplicado al efecto, y no pretender que a través de una nueva acción de defensa se realice el análisis de cumplimiento de una anterior acción tutelar; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada; con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/22 de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 363 a 365 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |