SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S4

Sucre, 15 de abril de 2025

 

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de libertad

 

Expediente:               51364-2022-103-AL

Departamento:         La Paz

 

En revisión la Resolución 26/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bartolomé Quispe Huaycho contra David Machicado, Director; y, Paola Andrea Aguilar Arancibia, Encargada de Archivo y Kardex, ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1.  Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

 

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

 

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, luego de que se presentara la imputación formal, el Juez de control jurisdiccional, determinó la extrema medida de la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para luego ser beneficiado con la detención domiciliaria por Resolución 529/2022 de 12 de octubre; por lo que, el 18 de igual mes y año, se dejó el Mandamiento de Detención Domiciliaria en el Centro Penitenciario ut supra mencionado, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa se hubiera ejecutado la misma, vulnerándose de esta manera sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

 

El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.

 

I.1.3. Petitorio

 

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

 

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 9; presentes el abogado del impetrante de tutela, el demandado David Machicado; y, ausentes el accionante; así como, la codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

 

El solicitante de tutela no se presentó a la audiencia de consideración de la acción de libertad, a pesar de haber sido notificado tal como consta a fs. 5 y vta.; empero, su abogado manifestó que su defendido no se encontraba presente debido a que el mismo había sido conducido a Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

 

I.2.2.   Informe de la autoridad demandada

 

David Machicado, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por medio de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: Evidentemente el Mandamiento de Detención Domiciliaria llego el 18 de octubre de 2022; sin embargo, no se pudo verificar si el privado de libertad tenía otra detención preventiva pendiente; ya que, la División de Kardex y Archivo no proporciono dicha información, “…recién ayer por la tarde nos han hecho llegar esta información recién es que hoy se lo remitió la privado de libertad al juzgado quinto de instrucción en lo penal…” ( sic).

Paola Andrea Aguilar Arancibia, Encargada de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario prenombrado, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de haber sido notificada conforme consta a fs. 7 y vta.

I.2.3.   Resolución

 

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 26/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0534/2019-S4, en referencia al principio de subsidiariedad de la acción de libertad se establece que: ” El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías”; y, b) El accionante, señala que su proceso penal está sujeto a control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, lugar donde debió acudir previamente cuando sus derechos constitucionales estén siendo afectados; es decir, si su Mandamiento de Detención Domiciliaria no se ejecutó, en los plazos legales es esa autoridad jurisdiccional la que debe conocer antes de acudir a esta vía constitucional, ya que, existen medios y mecanismos intraprocesales que deben ser agotados, lo que no ocurrió en el presente caso.  

 

II.  CONCLUSIONES

 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1. Cursa acta de audiencia de acción de defensa de 21 de octubre de 2022 (fs. 8 a 9).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no ejecutaron su Mandamiento de Detención Domiciliaria desde el 18 de octubre de 2022, fecha en la cual, fue recepcionado el mismo.  

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad

Al respecto, la SCP 0099/2016-S1 de 15 de enero, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0657/2012 de 2 de agosto, respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, manifestó lo siguiente: “'…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demoraindebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»′" .

Consecuentemente, conforme a las normas constitucionales y jurisprudencias citadas, toda autoridad jurisdiccional o administrativa, en conocimiento de una petición relacionada con el derecho a la libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; sin embargo, el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados al momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad.

III.2.   Análisis del caso concreto 

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no ejecutaron su Mandamiento de Detención Domiciliaria desde el 18 de octubre de 2022; fecha en la cual, fue recepcionado el mismo.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión, a partir de lo cual se evidencia que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, el Juez de Control Jurisdiccional, determino por Resolución 529/2022 la detención domiciliaria; por lo cual, se expidió el Mandamiento de Detención Domiciliario; empero, uno de los codemandados indica que no fue ejecutado el mismo, debido a que, la oficina de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no había informado si el solicitante de tutela contaba con otro proceso donde podía tener igualmente detención preventiva (Conclusión II.1)  

De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los directores de los recintos penitenciarios a tiempo de recibir un mandamiento de libertad, tienen la obligación de cumplirlo inmediatamente; sin embargo, antes de proceder con su ejecución, también tienen la responsabilidad de verificar la existencia o no de otros mandamientos emitidos en contra del procesado; para lo cual, deben solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros; dado que, al margen de velar porque se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del detenido, tienen el deber jurídico con la sociedad de evitar que el interno que estuviese privado de libertad por orden de otras autoridades, pueda evadir y burlar la justicia. En el presente caso, se advierte que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, tomó las debidas previsiones antes de disponer la ejecución del mandamiento de traslado para la detención domiciliaria temporal del impetrante de tutela; pues como, indicó en audiencia, este se encontraba a la espera del informe que fuera a evacuar la responsable de Archivo y  Kardex del mencionado Centro Penitenciario ‒hoy codemandada‒, mismo que a decir del demandado fue presentado en horas de la tarde un día antes de la presente audiencia de consideración de la presente acción de defensa; por lo cual, el solicitante de tutela fue conducido al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, el mismo 21 de octubre de 2022, a las 08:50; motivo por el cual, no se encontraba presente en la audiencia.

Consecuentemente, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cumplió con la obligación emanada de la Ley de verificar si existía algún otro proceso donde tenía detención preventiva por otro delito donde podría estar cumpliendo una condena el accionante, sin que por ello haya incurrido en acto ilegal alguno; por el contrario, cumplió con las labores inherentes al cargo, conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; empero, no es menos evidente que la Responsable de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario antes mencionado, si bien no es la funcionaria competente para hacer cumplir de inmediato los mandamientos; sin embargo, los informes que evacua son fundamentales para su ejecución, en ese entendido se llama severamente la atención a esta funcionaria ahora demandada; ya que, por los efectos que tiene la documentación que genera en estos casos, donde está por medio la libertad de las personas debe actuar con la debida diligencia y celeridad; toda vez que, podría ser pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan, razones por las que, consiguientemente se debe conceder la tutela impetrada, solo con relación a la Responsable de Archivo y Kardex ‒ahora demandada‒ del Centro Penitenciario antes indicado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 26/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Perdida de Dominio Primero del departamento de La Paz; en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela impetrada, con relación a David Machicado, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y,

2º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Responsable de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario antes mencionado, a quién se le exhorta para que en lo posterior actué con la debida diligencia en la emisión de informes, al estar de por medio la libertad de las personas, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA


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