SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2025-S1
Fecha: 22-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2025-S1
Sucre, 22 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55154-2023-111-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/23 de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 386 a 398 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Bernardo Salvatierra Ibieta y Juan Pablo Peña Martínez en representación legal de Gabriela Sorioco Supayabe, Lola Verónica Melquiades Viera, Santiago Remigio Saucedo Añez y Juan Antonio Morales Rodríguez contra José Bismark Rodríguez Añez, Jorge Méndez Toledo, Marcelo Salinas Rojas, Ismael Javier Loza Yujra, Justo Tomicha López y Silvana Miglino de Cuellar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 88 a 104, los accionantes a través de sus representantes legales, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que a través de Acta Notarial Extraprotocolar 06/2023 de 13 de febrero, se evidencia que los ahora demandados autodenominados “Comité Impulsor”, sin cumplir con los requisitos formales establecidos en las leyes vigentes, convocaron a una Asamblea General para el 1 de febrero de 2023, la que concluyó con la aprobación de un nuevo “Estatuto”, y el respaldo al “Comité Impulsor” para que continúe con las acciones de cierre de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.” y la prohibición de ingreso de los actuales dirigentes; a pesar que, por CITE: FENCOPAS 034/23 de 2 de febrero de 2023, la “Institución Superior de Cooperativas” -Federación Nacional de Cooperativas de Responsabilidad Limitada-(FENCOPAS R.L.), aclaró que no convocó a ninguna asamblea y por tanto la realizada por el “Comité Impulsor” era nula de pleno derecho.
Mediante el Acta Notarial Extraprotocolar 08/2023 de 14 de marzo, los ahora demandados bajo el auto denominativo “Comité Impulsor”, llevaron adelante una segunda Asamblea General, esta vez clasificada como extraordinaria, sin la presencia de los representantes de FENCOPAS R.L., con el objeto de subsanar las observaciones efectuadas por el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz al Reglamento Electoral; a pesar que, dicha asamblea fue suspendida por el Directorio de FENCOPAS R.L., un día antes de su realización mediante comunicado urgente de 9 de marzo de 2023; sin embargo, la asamblea fue llevada adelante en un lugar distinto al que fue convocada inicialmente, además modificando el orden del día, el supuesto “Comité Impulsor” se autodenominó “Comité Ad Hoc” con el objeto de intervenir la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, asumiendo que la misma no contaría con representación legal y se tendría por inexistente el Comité de Vigilancia, refiriendo que estos aspectos estarían en una resolución emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) de 27 de enero de 2023; sin embargo, efectuadas las consultas a la AFCOOP, esta señaló que no existe resolución alguna con dicho contenido, sino que mediante CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE/054/2023 de igual fecha, dirigida a los ahora demandados, se les explicó cuál era el procedimiento para resolver las controversias al interior de dicha Cooperativa según las normas vigentes y el Estatuto Orgánico, concluyendo que al no existir representación legal de la Cooperativa por vencimiento del mandato de los Consejos de Administración y Vigilancia, deben acudir a la FENCOPAS R.L., en ningún momento reconocen la legalidad del “Comité Impulsor” y sus miembros, menos instruyen la intervención de la Cooperativa e irrumpir el actual mandato del Presidente de la Cooperativa.
Los ahora demandados el 15 de febrero de 2023, ingresaron violentamente a las instalaciones de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.”, interviniendo la misma mediante vías de hecho, expulsando a los funcionarios, al Gerente General y cerrando la oficina de Presidencia del Consejo de Administración y demás oficinas de la institución, consultada sobre la legalidad de esta intervención la MAE de FENCOPAS R.L., mediante CITE: FENCOPAS RL 077/2023 de 21 de marzo, manifestó que: a) La única entidad que puede intervenir una Cooperativa es la AFCOOP como se tiene establecido en la de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013- y su Reglamentario y sus Estatutos, remarcando que ningún asociado o grupo de asociados puede arrogarse la representación de la Cooperativa bajo ningún título, de hacerlo implica un acto ilegal y un atentado contra el servicio regular de la Cooperativa; b) Que “…FENCOPAS RL no tiene ningún tipo de tuición para nombrar, reconocer personerías o comités Ad Hoc de asociados de cooperativas y mucho menos el de autorizar que estos intervengan con la finalidad de administrar o llevar adelante actos eleccionarios…(sic); c) Que si bien la Asamblea General es la máxima instancia de decisión de una Cooperativa, ese precepto se cumple siempre y cuando la convocatoria y decisiones que se tomen en ella se encuentren enmarcadas dentro del marco de la ley vigente, de lo contrario son nulas de pleno derecho; d) La referida FENCOPAS R.L. actualmente se encuentra representando a la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.”, ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz en la supervisión de las elecciones de los nuevos miembros del Comité de Administración y Vigilancia, en coordinación con el Gerente General de dicha Cooperativa; y, e) Concluyendo que “…FENCOPAS RL no reconoce ningún Comité Ad Hoc y que ningún directivo de dicha institución, convocó, participó o dirigió ninguna asamblea general ordinaria o extraordinaria que la finalidad conformar dicho Comité Ad Hoc o la intervención de la Cooperativa…” (sic).
El 25 de marzo de 2023, los miembros del Comité Fiscalizador (ex Comité Ad Hoc) labraron el Acta 01/2023, correspondiente a una tercera Asamblea General Extraordinaria, en la que determinaron ratificar al Comité Fiscalizador; conceder poder general al Presidente Bismark Rodríguez Añez; anular el poder concedido por los ex Consejeros y al ex Presidente Erwin Salinas Rubín de Celis; otorgar poder al Comité para la apertura del servicio cobranzas; y, no escatimar esfuerzos y recursos para la defensa de la Cooperativa.
La vulneración o restricción a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ocasionadas por los ahora demandados, se generó por las convocatorias a la Asamblea General de 1 de febrero de 2023, sin determinar si es ordinaria o extraordinaria; Asamblea General Extraordinaria de 10 de marzo de 2023, y Asamblea General Extraordinaria de 25 de igual mes y año, al prescindir de los requisitos de forma y fondo para su validez establecidos en los arts. 52, 60 y 85 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa “La Porteña R.L.”, concordante con los arts. 55 de la Ley 356 y 36 del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014, situación que les vulneró el derecho de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político Cooperativista directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva en igualdad y equidad, en sus vertientes de: 1) Derecho a la organización política con fines de promover actos cooperativistas en Asamblea General mediante el sufragio universal, directo, secreto, libre y obligatorio, como lo establece el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado con los arts. 10 y 37.I. núm. 1 de la LGC y los incs. b), c) y f) del art. 14 del Estatuto de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.”; 2) Derecho a la igualdad entre asociados señalado en los arts. 26.I y 55 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación con los arts. 6.I. núm. 2 y 9 de la LGC y 10 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, vinculado con el principio de seguridad jurídica; 3) Derecho al debido proceso respecto a la convocatoria para la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, en relación al principio de legalidad, como lo establecen los arts. 115 y 122 de la CPE vinculada con los arts. 55 de la Ley 356 y 52 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; y, 4) Derecho a la asociación en su vertiente de respeto a las normas internas que determinan los derechos y deberes de sus integrantes, como lo indican el art. 16 de la LGC y el art. 13 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa.
La normativa orgánica de la Cooperativa, “…no permite la conformación y constitución de ningún Comité Impulsor, y menos un Comité Fiscalizador…” (sic) que tengan por objeto la intervención o “recuperación” de la Cooperativa y ejercer actos de administración, facultades exclusivas de los Consejos de Administración y Vigilancia, lo contrario implica un atentado a la gobernabilidad de la Cooperativa por usurpación de funciones.
Las Asambleas Generales de 1 de febrero, 10 y 25 de marzo, todos del 2023, no fueron convocadas y dirigidas por una autoridad competente, tampoco fueron publicadas en los medios de comunicación con el tiempo mínimo de anticipación a efectos que los asociados tengan conocimiento y puedan ejercer su derecho de participación para la formación, ejercicio y control político cooperativista, directamente o medio de representantes, al margen de que la convocatoria a la Asamblea de 1 de febrero de 2023, no especifica si es ordinaria o extraordinaria, tampoco detalla el orden del día, sin embargo, aprueban la constitución del Comité Impulsor, designando como su presidente a José Bismark Rodríguez Añez y disponer el cierre de la Presidencia y Gerencia de la Cooperativa.
La falta de claridad en el orden del día, la modificación del mismo y el desarrollo de la misma en un lugar distinto al convocado, son causales de nulidad de acuerdo a lo establecido en el art. 52 del Estatuto Orgánico; asimismo, la intervención violenta de los ahora demandados a las instalaciones de la Cooperativa, arrogarse la representación y la remoción del cargo a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, sin cumplir con el proceso previo establecido en el art. 60 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.”, se constituyen actos o vías de hecho que vulneran sus derechos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes legales denunciaron la vulneración de sus derechos a la organización política con fines de promover actos cooperativistas en Asamblea General mediante sufragio universal, directo e individual, secreto, libre y obligatorio; a la igualdad entre asociados vinculado al principio de seguridad jurídica; a la asociación en su vertiente de respeto a las normas internas que determinan los derechos y deberes de sus integrantes; y, al debido proceso en relación al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 26, 55, 115 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto la Asamblea General de 1 de febrero de 2023 y las Asambleas Generales extraordinarias de 10 y 25 de marzo de 2023; ii) Se Deje sin efecto la constitución del “…Comité Impulsor y/o el Comité Ad Hoc y/o Comité de Fiscalización…” (sic) compuesto por los ahora demandados y en consecuencia se deje sin efecto legal todos los actos efectuados por los demandados, incluyendo la intervención o recuperación de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.” y se restituya la gobernabilidad de la Cooperativa que existía antes del 15 de marzo de 2023; y, iii) Se restituyan sus derechos como asociados y se ordene el cese de las medidas de hecho provocados por los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 346 a 385 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de sus abogados, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
José Bismark Rodríguez Añez, Jorge Méndez Toledo, Marcelo Salinas Rojas, Justo Tomicha López y Silvana Miglino de Cuellar, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: a) A los fines de acreditar su legitimación activa, los ahora peticionantes de tutela únicamente presentaron una certificación de socio, obviando considerar lo dispuesto en el art. 25 núm. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley 356 que establece que los certificados de aportación contendrán mínimamente las firmas del Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo de Administración, aspecto que no cumple el certificado presentado por los solicitantes de tutela, debido a que dichos documentos en algunos casos solo lleva la firma de Mario Joaquín Hurtado Jurfest, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.” y en otros la firma de William Vargas Hurtado, Gerente a.i. de la referida Cooperativa, aspecto último que les llamó la atención, puesto que dicho Gerente a.i. fue elegido por el Comité Ad Hoc, Comité Fiscalizador o Comité Impulsor, a los cuales en la presente acción los acusan de ilegales, aspectos que demuestran que los ahora accionantes no cumplieron con la demostración de tener la legitimación activa, deficiencia que impide que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de las problemáticas planteadas; b) Los actos efectuados tenían como objetivo principal recuperar la institucionalidad y la legalidad de la citada Cooperativa, aspecto que se logró a través de estos actos heroicos, a pesar que, los socios vienen soportando diferentes procesos injustos, actos que fueron respaldados por el pronunciamiento del ente fiscalizador como es AFCOOP que de manera fundada y reiterativa, estableció que la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.” desde el 14 de octubre de 2019, tiene un vacío legal por negligencia y malos manejos administrativos del último presidente elegido democráticamente, quien no convocó a elecciones oportunamente generando una ilegalidad e ingobernabilidad, lo que determinó que la Cooperativa se quede sin cuentas bancarias autorizadas y reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), manejando recursos clandestinamente y sin representación legal ante la renta interna, aspectos que provocaron la reacción de los socios que ahora se encuentran demandados; y, c) La Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, estableció la ilegalidad en la que se encuentra actualmente Erwin Salinas Rubín de Celis y el Consejo de Administración y Vigilancia al no tener vigencia, de ahí que, se inició un proceso de fiscalización y la intervención de la Cooperativa por malos manejos; con base a estos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ismael Javier Loza Yujra, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 133.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Kessia Stephany Mendoza Bernal, Directora Jurídica a.i. y Mayra Yanina Fernández Yujra, Analista Legal en representación de Alejandro Ajata Cachaca, Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, mediante memorial presentado el 20 de abril 2023, cursante de fs. 338 a 344 vta. manifestaron que: 1) Se evidenció que la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.” se halla sin Consejo de Administración y Vigilancia, al no cursar solicitud alguna de inscripción de los mismos; 2) Los ahora demandados por nota signada en la Hoja de Ruta SCZ 936/2022 denunciaron que los miembros del Consejo de Administración, encabezados por Erwin Salinas Rubín de Celis prorrogaron su mandato de manera arbitraria, y que a pesar de las solicitudes escritas presentadas ante los mismos, no convocaron a la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa, generando perjuicio a la misma; 3) En atención a la indicada denuncia, por nota “AFCOOP/DGE/DCF/NE/ 054/2023” de se recomendó a los asociados la activación del art. 55 de la Ley 356 a los efectos de que la instancia superior en grado del sector de servicios de agua potable y alcantarillado -FENCOPAS R.L.- de cumplimiento a la normativa vigente, coadyuvando a la solicitud de los asociados, en los actos necesarios para realizar las elecciones en la Cooperativa, con la única finalidad de devolver la institucionalidad a la misma; 4) Como consecuencia de una acción de amparo interpuesta por Erwin Salinas Rubín de Celis, se concedió la tutela y a la fecha la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” se encuentra en pleno funcionamiento; 5) Es responsabilidad del Consejo de Administración de cualquier Cooperativa, realizar de manera oportuna aquellos actos conducentes a la elección de los nuevos Consejos de Administración y Vigilancia estando vigente su mandato; 6) Es ilegal la figura de continuidad, ratificación y prórroga de funciones o labores de los Consejeros de Administración y Vigilancia al contravenir la CPE, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” y el art. 51 de la Ley 356; 7) En cuanto a la Convocatoria a asambleas al interior de las cooperativas, las decisiones asumidas y su impugnación, el art. 55 de la Ley 356 establece que, corresponde bajo responsabilidad y sanción, al Consejo de Administración, la convocatoria a las Asambleas Generales, de conformidad a su Estatuto Orgánico, de no hacerlo atañe al de Vigilancia, en su defecto lo harán por orden de prelación, a petición formal de un de asociadas o asociados legalmente habilitados y en última instancia lo hará la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), lo manifestado demuestra la concurrencia de una serie de formalidades para la convocatoria a asambleas, mismas que deben ser de cumplimiento obligatorio en su integridad; 8) El carácter magno y soberano de las decisiones de las Asambleas Generales sean estas ordinarias o extraordinarias, conforme lo establece el art. 51 de la Ley 356 y el art. 50 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” obligan a todos los asociados presentes y ausentes, siempre que se hubiesen adoptado conforme a la Ley 356, su Decreto Reglamentario y el Estatuto Orgánico; 9) Sobre el Comité Ad Hoc, la citada Ley y el Decreto Supremo 1995 no prevén su conformación de manera textual, en consecuencia estos Comités no tienen facultades para convocar a asambleas, debido a que por disposición del art. 55 de la Ley 356 son los Comités de Administración, Vigilancia y el orden de prelación establecido en la norma quienes convocan a las asambleas generales; y, 10) En cuanto al proceso de intervención de las cooperativas, el art. 110 de la Ley 356 establece que la intervención es un proceso administrativo que tiene por objeto regularizar el funcionamiento de una Cooperativa, cuando se presenten las siguientes causales: 10.i) Evidencia de ingobernabilidad de la Cooperativa, agotadas las instancias internas del movimiento cooperativo, conforme al Decreto Supremo Reglamentario; y; 10.ii) Cuando la situación económica financiera de la Cooperativa ponga en riesgo la continuidad de su funcionamiento, causales que están inmersas en el art. 77 del Decreto Supremo 1995, situación que no ocurrió en el caso de intervención de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.”, situación que impidió que esa entidad intervenga respecto a la denuncia de ingobernabilidad referida por los accionantes; con base a estos argumentos, señalaron que no se demostró que los ahora accionantes hayan perdido su condición de socios.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/23 de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 386 a 398 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto, las asambleas extraordinarias llevadas a efecto el 1 de febrero y 14 y 25 de marzo, todos de 2023, así como las resoluciones y determinaciones asumidas en dichas asambleas; ii) El Comité Impulsor, Comité Ad Hoc y/o Comité de Fiscalización conformados en contravención a la Ley 356, encamine el procedimiento de su creación, conforme a las reglas contenidas en el sistema cooperativista, la Ley 356 y su Decreto Supremo Reglamentario; iii) El cese inmediato de las medidas de hecho realizadas por el Comité Ad Hoc con relación a la toma de la toma de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.”; y, iv) La autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) en el tiempo más breve posible, proceda activar los procesos de fiscalización y control de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.” mediante la aplicación de los mecanismos idóneos que correspondan al caso, conforme lo establecen los arts. 108. II núms. 1 y 3 de la Ley 356 y los lineamientos establecidos en los arts. 6, 7 y 9 de la Resolución Administrativa 36/2021, norma que aprueba el Reglamento de Control, Supervisión y Fiscalización a la gestión cooperativa, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los ahora accionantes conforme a la documentación presentada, acreditan ser socios de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.”, lo que hace que cuenten con la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; 2) Las acciones efectuadas por los ahora demandados, denotan la existencia de vías de hecho, frente a las cuales no opera el principio de subsidiariedad; 3) Con respecto al derecho a la organización política con fines de promover actos cooperativistas en asamblea general mediante el sufragio o voto universal directo e individual secreto, libre y obligatorio, el derecho a la igualdad entre asociados y el derecho de asociación, se constata que los ahora impetrantes de tutela no demostraron que los demandados hayan realizado algún acto que impida ejercer el derecho a la participar en los actos propios de la cooperativa, menos que hayan restringido su derecho a ejercer el voto para la toma de alguna decisión se haya limitado o negado los derechos de los ahora accionantes en igualdad de condiciones, tampoco se observa actos que vulneren el derecho de asociación; y, 4) Con respecto al derecho al debido proceso en relación a la convocatoria para la asamblea general ordinaria o extraordinaria, se evidenció que la expulsión de los Consejos de Administración y Vigilancia, la toma de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.” mediante vías de hecho por parte del Comité Impulsor y/o Comité Ad Hoc, la revocatoria de poderes otorgados a los Consejeros de la Cooperativa, la convocatoria a asambleas y las decisiones asumidas se las efectuaron por vías de hecho y al margen de las leyes bolivianas, por lo que, en el marco de lo señalado por el art. 122 de la CPE, los actos realizados por el Comité Impulsor son nulos de pleno derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan fotocopias de certificaciones correspondientes a Gabriela “Supayabe Sorioco” -siendo lo correcto Sorioco Supayabe-, Lola Verónica Melquiades Viera, Juan Antonio Morales Rodríguez, Remigio Santiago Saucedo Añez -ahora impetrantes de tutela- de 1, 5, 6 y 9 de marzo todos de 2023, emitidas por Mario Joaquín Hurtado Jurfest, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, que reflejan la calidad de socios de dicha Cooperativa (fs. 1, 5, 9 y 13).
II.2. Consta Segundo Traslado 08/2023 de 13 de febrero, respecto al Acta Notarial Extraprotocolar, correspondiente al Acta 3 de Convocatoria a la Asamblea General de 1 de febrero de 2023, para la aprobación del Reglamento Electoral y otros de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.” a solicitud de Justo Tomicha López, Silvana Miglino de Cuellar, José Bismark Rodríguez Añez, Jorge Méndez Toledo, Marcelo Salinas Rojas e Ismael Javier Loza Yujra -ahora demandados- (fs. 18 a 20 vta.)
II.3. Mediante CITE: FENCOPAS 034/2023 de 2 de febrero, Rolando Hinojosa Rodríguez, Presidente del Consejo de Administración y Jenny Mónica Salvatierra Araoz, Secretaria, ambos de la Federación Nacional de Cooperativas de Servicios de Agua Potable y Saneamiento R.L. (FENCOPAS R.L.), dirigida a los Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.”, aclararon que dicha institución no realizó convocatoria a Asamblea alguna y que cualquier convocatoria efectuada por particulares seria nula de pleno derecho (fs. 21).
II.4. Cursa Convocatoria de 2 de marzo de 2023, a la Asamblea General Extraordinaria de Asociadas y Asociados de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” para el 10 de marzo de 2023, emitida por Rolando Hinojosa Rodríguez, Presidente del Consejo de Administración y Jenny Mónica Salvatierra Araoz, Secretaria, ambos de FENCOPAS R.L., teniendo como punto único la subsanación a observaciones del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz al Reglamento Electoral (fs. 24).
II.5. Se tiene “Comunicado Urgente” de 9 de marzo de 2023, emitido por Rolando Céspedes Madril, Vicepresidente FENCOPAS R.L., dirigido a las Asociadas y Asociados de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, haciendo conocer la suspensión de la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria para el 10 de marzo de 2023 (fs. 25).
II.6. Cursa Segundo Traslado 09/2023 de 14 de marzo, respecto al Acta Notarial Extraprotocolar, correspondiente al Acta 4 de Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa “La Porteña R.L.” (fs. 26 a 27 vta.).
II.7. Consta Testimonio 034/2023 de 28 de marzo, de revocatoria de Poder Notarial 170/2018 de 22 de mayo y otorgación de nuevo poder general de administración, que otorgaron los ahora demandados, en su calidad de Directorio del Comité Ad Hoc de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” en favor de José Bismark Rodríguez Añez (fs. 28 a 33).
II.8. Cursa Testimonio 08/2023 de 24 de marzo, respecto a una certificación de reproducción notarial sobre publicación efectuada “…en la cuenta de FACEBOOK…” (sic) de Marcelo Salinas, respecto a los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2023, mediante los cuales se transcribe la participación de José Bismark Rodríguez Añez, Justo Tomicha, Lenny Banzer, Remigio Ortiz y “otras personas no identificadas” en el momento que intervienen la oficina de Mario Joaquín Hurtado Jurfest, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” (fs. 68 a 71 vta.).
II.9. Consta Testimonio 09/2023 de 24 de marzo, respecto a una certificación de reproducción notarial a solicitud de Mario Joaquín Hurtado Jurfest, respecto a la entrevista concedida a “UNITEL PUERTO SUAREZ” por parte de Marcelo Salinas Rojas y Ángel Lira el 15 de marzo de 2023, respecto a las medidas asumidas por el Comité Ad Hoc, reconociendo que procedieron a cerrar la oficina de la Gerencia General y la “Presidencia” de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, hasta que haya una asamblea y se puede elegir al Comité Electoral y se harán cargo de la referida Cooperativa hasta que se lleve adelante las elecciones en un plazo de cuarenta días (fs. 73 a 74).
II.10.Cursa Testimonio de 10/2023 de 24 de marzo, respecto a una certificación de reproducción notarial a solicitud de Mario Joaquín Hurtado Jurfest, respecto a la entrevista concedida a “UNITEL PUERTO SUAREZ” por parte de José Bismark Rodríguez Añez el 15 de marzo de 2023, quien aseveró que ingresaron a instalaciones de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, con el propósito de resguardar el manejo de la referida Cooperativa como Comité Ad Hoc cumpliendo el mandato de la Asamblea de los asociados, debido a la ausencia de directivos (fs. 76 a 77).
II.11.Cursa Testimonio 11/2023 de 24 de marzo, respecto a una certificación de reproducción notarial a solicitud de Mario Joaquín Hurtado Jurfest, respecto a la entrevista concedida a “UNITEL PUERTO SUAREZ” por parte de Marcelo Salinas Rojas Añez el 15 de marzo de 2023, quien aseveró que cerraron la oficina de la Presidencia de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” y posteriormente la abrieron con presencia de una notaría, actos que ejecutaron como Comité Ad Hoc cumpliendo el mandato de la Asamblea de los asociados, debido a que la mencionada Cooperativa desde el 2020 se encuentra sin presidente ni gerente (fs. 78 a 79).
II.12.Consta Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “La Porteña R.L.” (fs. 34 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes legales denunciaron la vulneración de sus derechos a la organización política con fines de promover actos cooperativistas en Asamblea General mediante sufragio universal, directo e individual, secreto, libre y obligatorio; a la igualdad entre asociados vinculado al principio de seguridad jurídica, a la asociación en su vertiente de respeto a las normas internas que determinan los derechos y deberes de sus integrantes; y, al debido proceso en relación al principio de legalidad; en razón a que: i) Los ahora demandados sin la intervención de autoridad competente, convocaron a las Asambleas Generales de 1 de febrero, 10 y 25 de marzo, todas de 2023, prescindiendo de los requisitos de forma y fondo para su validez establecidos en los arts. 52, 60 y 85 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, concordante con los arts. 55 de la 356 y 36 del Decreto Supremo (DS) 1995; y, ii) A través de vías de hecho intervinieron y cerraron las oficinas de Presidencia y de Gerencia General de la referida Cooperativa, además de efectuar la revocatoria de poderes otorgados a los Consejeros de la Cooperativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; b) La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; c) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho; d) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; e) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; f) Normativa que regula el procedimiento y mecanismos de convocatoria a Asambleas Generales de las Cooperativas, su intervención y remoción de los Consejeros de Administración y Vigilancia; y, g) Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:
…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).
Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[1], lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.
III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[2], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.3. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0599/2021-S2 de 4 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.4. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia
constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
III.6. Normativa que regula el procedimiento y mecanismos de convocatoria a Asambleas Generales de las Cooperativas, su intervención y remoción de los Consejeros de Administración y Vigilancia
La Ley 356 de 11 de abril de 2013, Ley General de Cooperativas, establece que:
“Artículo 55. (CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS). Corresponde bajo responsabilidad y sanción, al Consejo de Administración, la convocatoria a las Asambleas Generales, de conformidad con lo definido en su estatuto orgánico. De no hacerlo, atañe al de Vigilancia; en su defecto lo harán con orden de prelación, a petición formal de un número de asociadas y asociados legalmente habilitados establecido en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto orgánico, las centrales, federaciones regionales, sectoriales, departamentales, nacionales o la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL, y en última instancia, lo hará la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas- AFCOOP”.
El Reglamento de la Ley 356, Ley General de Cooperativas, DS 1995 de 15 de mayo de 2014, señala que:
“Artículo 36°.- (Convocatoria a las asambleas)
I. El Estatuto Orgánico de la Cooperativa señalará los plazos, quórum reglamentario, procedimientos y mecanismos de convocatoria a asambleas generales ordinarias y extraordinarias de la Cooperativa.
(…)”
De acuerdo a lo establecidos en los arts. 52 y 60 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”.
“Articulo 52 (Convocatoria) I. Corresponde bajo responsabilidad y sanción al Consejo de Administración la convocatoria a Asambleas Generales, de no hacerlo, corresponde al Consejo de Vigilancia; en su defecto lo harán con orden de prelación a petición formal de por lo menos 20% de las asociadas y asociados habilitados; la Federacion Departamental del sector; la Federacion Nacional del sector, o la Confederación Nacional de Cooperativas, en última instancia lo hará la AFCOOP.
(…)”
“Articulo 60 (Remoción).- Los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia podrán ser removidos de sus cargos por Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, por dos terceras partes de los votos de las asociadas o asociados presentes, previo sumario informativo, convocado para tal efecto (…)”
Respecto a la intervención de las Cooperativas, el art. 110 de la Ley 356 señala que:
“I. La intervención es un procedimiento administrativo que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una Cooperativa, cuando se presenten las siguientes causales:
1) Evidencia de ingobernabilidad de la Cooperativa, agotadas las instancias internas del movimiento cooperativo, conforme a Decreto Supremo reglamentario.
2) Cuando la situación económico-financiera de la Cooperativa ponga en riesgo la continuidad de su funcionamiento.
II. En los casos en que exista una regulación sectorial específica de intervención, ésta se aplicará preferentemente.
III. La intervención de una cooperativa se efectuará por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, previo informe técnico y legal, la que será dispuesta a través de una resolución administrativa. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la misma sea efectuada”.
III.7. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes legales denunciaron la vulneración de sus derechos a la organización política con fines de promover actos cooperativistas en Asamblea General mediante sufragio universal, directo e individual, secreto, libre y obligatorio; a la igualdad entre asociados vinculado al principio de seguridad jurídica, a la asociación en su vertiente de respeto a las normas internas que determinan los derechos y deberes de sus integrantes; y, al debido proceso en relación al principio de legalidad; en razón a que: i) Los ahora demandados sin la intervención de autoridad competente, convocaron a las Asambleas Generales de 1 de febrero, 10 y 25 de marzo, todas de 2023, prescindiendo de los requisitos de forma y fondo para su validez establecidos en los arts. 52, 60 y 85 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, concordante con los arts. 55 de la 356 y 36 del Decreto Supremo (DS) 1995; y, ii) A través de vías de hecho intervinieron y cerraron las oficinas de Presidencia y de Gerencia General de la referida Cooperativa, además de efectuar la revocatoria de poderes otorgados a los Consejeros de la Cooperativa.
Con carácter previo al análisis de fondo de la presente acción de defensa, en cuanto al principio de subsidiariedad, corresponde precisar que de acuerdo con los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.5. del presente fallo constitucional, en los casos en que se denuncie la comisión de medidas o vías de hecho, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente sin agotar previamente ninguna otra vía, menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad. En ese marco, siendo que el reclamo de los accionantes converge en la presunta existencia de medidas de hecho ejercidas por los demandados, corresponde examinar el fondo del asunto, sin exigir las vías legales ordinarias que pudieran corresponder al efecto.
Respecto a la falta de legitimación activa alegada por los ahora demandados, corresponde establecer que la misma conforme lo disponen los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es un presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo constitucional por una parte, por otra es la correspondencia directa entre la persona jurídica o natural cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de amparo constitucional o la petición de tutela. En el presente caso, de acuerdo a las certificaciones presentadas por los ahora accionantes, acreditan ser socios de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, lo que hace que cuenten con la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, al existir correspondencia directa entre los actos denunciados como vulneratorios de derechos fundamentales o garantías constitucionales y las personas que presentan la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia que los ahora accionantes son socios de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” (Conclusión II.1.).
De acuerdo al Testimonio de Segundo Traslado 08/2023 de 13 de febrero, se sabe que Justo Tomicha López, Silvana Miglino de Cuellar, José Bismark Rodríguez Añez, Jorge Méndez Toledo, Marcelo Salinas Rojas e Ismael Javier Loza Yujra -ahora demandados-, convocaron a la Asamblea General de 1 de febrero de 2023, para la aprobación del Reglamento Electoral y otros de la Cooperativa de Servicios Públicos “La Porteña R.L.” (Conclusión II.2.) Mediante CITE: FENCOPAS 034/2023 de 2 de febrero, Rolando Hinojosa Rodríguez, Presidente del Consejo de Administración y Jenny Mónica Salvatierra Araoz, Secretaria, ambos de la Federación Nacional de Cooperativas de Servicios de Agua Potable y Saneamiento R.L. -FENCOPAS R.L.-, dirigida a los Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, aclararon que dicha institución no realizó la convocatoria a Asamblea General de 1 de febrero de 2023 y que cualquier convocatoria seria nula de pleno derecho (Conclusión III.3.) FENCOPAS R.L. emitió Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Asociadas y Asociados de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” para el 10 de marzo de 2023, teniendo como punto único la subsanación a observaciones del TED de Santa Cruz al Reglamento Electoral (Conclusión II.4.). De acuerdo al Comunicado Urgente de 9 de marzo de 2023, emitido por Rolando Céspedes Madril, Vicepresidente FENCOPAS R.L., dirigido a las Asociadas y Asociados de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, hizo conocer la suspensión de la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria para el 10 de marzo de 2023 (Conclusión II.5.).
Cursa Testimonio de Segundo Traslado 09/2023 de 14 de marzo, respecto al Acta Notarial Extraprotocolar, correspondiente al acta de convocatoria a la Asamblea General 4 de 10 de marzo de 2023 a solicitud de los ahora demandados (Conclusión II.6.). De acuerdo al Testimonio 034/2023 de 28 de marzo, los hoy demandados en su calidad de Directorio del Comité Ad Hoc de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, revocaron el Poder Notarial 170/2018 de 22 de mayo y otorgaron un nuevo poder general de administración a José Bismark Rodríguez Añez -ahora demandado- (Conclusión II.7.).
Por los Testimonios 08, 09, 10 y 11 todos de 24 de marzo de 2023, se tiene certificaciones de reproducción notarial sobre publicación efectuada en la cuenta de FACEBOOK de Marcelo Salinas Rojas, respecto a los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2023, mediante los cuales se transcribe la participación de José Bismark Rodríguez Justo Tomicha, Lenny Banzer, Remigio Ortiz y otras persona no identificadas en el momento que intervienen la oficina de Mario Joaquín Hurtado Jurfest, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, así como las entrevistas concedidas a “UNITEL PUERTO SUAREZ” por parte de José Bismark Rodríguez Añez y Marcelo Salinas Rojas el 15 de marzo de 2023, admitiendo haber ingresado a instalaciones de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, con el propósito de resguardar el manejo de la referida Cooperativa como Comité Ad Hoc; el cierre de la oficina de la Presidencia de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, posterior apertura con presencia de una notaría (Conclusiones II.8, 9, 10, 11). Finalmente, cursa Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “La Porteña R.L.” (Conclusión II.12.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la supresión de los derechos a los servicios básicos, al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente constituye una vía o medida de hecho que afecta también a las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, de las que dependen además el ejercicio de otros derechos.
Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
En ese sentido, respecto al primer acto lesivo referido a la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad, debido a que los ahora demandados sin la intervención de autoridad competente, convocaron a las Asambleas Generales de 1 de febrero, 10 y 25 de marzo, todas de 2023, omitiendo los requisitos de forma y fondo para su validez.
En ese orden, conocidos los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar y lo expresado en los Fundamentos Jurídicos que forman parte de la estructura del presente fallo constitucional, se establece que la acción de amparo constitucional se activa frente a medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica, con actos tendientes o destinados a usurpar funciones o lograr la intervención de entidades o instituciones públicas o privadas; sin embargo, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5. iv) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para dar lugar o conceder la tutela solicitada, es necesario que las medidas de hecho denunciadas, sean probadas por el o los accionantes; quienes deben acreditar la existencia de las mismas de manera objetiva; es decir, sustentado su denuncia en elementos objetivos que demuestren de manera indubitable que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese contexto, de acuerdo a las pruebas adjuntas, consistentes en fotocopias del Testimonio de Segundo Traslado 08/2023 de 13 de febrero, el CITE: FENCOPAS 034/2023 de 2 de febrero, emitido por Rolando Hinojosa Rodríguez, Presidente del Consejo de Administración y Jenny Mónica Salvatierra Araoz, Secretaria, ambos de la FENCOPAS R.L., dirigida a los Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”; la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Asociadas y Asociados de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” emitida el 2 de marzo de 2023 por el Directorio de FENCOPAS R.L. para el 10 de igual mes y año, el comunicado Urgente de 9 de mismo mes y año 2023, emitido por Rolando Céspedes Madril, Vicepresidente FENCOPAS R.L., dirigido a las Asociadas y Asociados de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, haciendo conocer la suspensión de la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria para el 10 de citado mes y año; y, Testimonio de Segundo Traslado 09/2023 de 14 de marzo, respecto al Acta Notarial Extraprotocolar, correspondiente al acta de convocatoria a la Asamblea General 4 de 10 de marzo de 2023 a solicitud de los ahora demandados, se sabe que Justo Tomicha López, Silvana Miglino de Cuellar, José Bismark Rodríguez Añez, Jorge Méndez Toledo, Marcelo Salinas Rojas e Ismael Javier Loza Yujra -ahora demandados-, convocaron en su calidad de miembros del “Comité Impulsor” y/o “Comité Ad Hoc” o “Comité Fiscalizador a las Asambleas Generales 1 de febrero, 15 y 25 de marzo, todos de 2023 a los socios de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.” con propósito de intervenir dicha Cooperativa durante el tiempo que dure el proceso electoral de elección de su nueva directiva.
Actos públicos que se constituyen en medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica, debido a que inobservaron la normativa que regula el procedimiento y mecanismos de convocatoria a Asambleas Generales de las Cooperativas y remoción de los Consejeros de Administración y Vigilancia, señaladas en el Fundamento Jurídico III.6. de este fallo constitucional, que establece que es el Estatuto Orgánico de la Cooperativa que señalará los plazos, quórum reglamentario, procedimientos y mecanismos de convocatoria a asambleas generales ordinarias y extraordinarias de la Cooperativa.
En ese sentido, de acuerdo a lo establecidos en los arts. 52 y 60 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, corresponde bajo responsabilidad y sanción al Consejo de Administración la convocatoria a Asambleas Generales, de no hacerlo, corresponde al Consejo de Vigilancia; en su defecto lo harán con orden de prelación a petición formal de por lo menos 20% de las asociadas y asociados habilitados; la Federación Departamental del sector; la Federación Nacional del sector, o la Confederación Nacional de Cooperativas, en última instancia lo hará la AFCOOP y que la remoción de sus cargos de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia podrán ser efectuada a través de una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, por dos terceras partes de los votos de las asociadas o asociados presentes, previo sumario informativo, convocado para tal efecto. Aspectos que no fueron observados por los ahora demandados al momento de convocar y llevar adelante las Asambleas antes referidas; a pesar de que, la FENCOPAS R.L. por sendas notas alertó de que la convocatoria a Asambleas Generales efectuadas por particulares son nulas de pleno derecho. Asimismo, arrogarse la representación y la remoción del cargo a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, sin cumplir con el proceso previo establecido en el art. 60 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, se constituyen actos o vías de hecho que vulneran sus derechos. Por lo referido, corresponde otorgar la tutela por esta denuncia.
En cuanto al segundo acto lesivo, referido a la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad, debido a que los ahora accionantes, a través de vías de hecho intervinieron y cerraron las oficinas de Presidencia y de Gerencia General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, además de efectuar la revocatoria de poderes otorgados a los Consejeros de la Cooperativa.
En ese contexto, de acuerdo a las pruebas adjuntas, consistentes en Testimonios 08, 09, 10 y 11 todos de 24 de marzo de 2023, que contienen certificaciones de reproducción notarial sobre publicación efectuada en la cuenta de FACEBOOK de Marcelo Salinas Rojas, respecto a los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2023, mediante los cuales se transcribe la participación de José Bismark Rodríguez Añez, Justo Tomicha, Lenny Banzer, Remigio Ortiz y “otras personas no identificadas" en el momento que intervienen la oficina de Mario Joaquín Hurtado Jurfest, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, así como las entrevistas concedida a “UNITEL PUERTO SUAREZ” por parte de José Bismark Rodríguez Añez y Marcelo Salinas Rojas el 15 de marzo de 2023, admitiendo haber ingresado a instalaciones de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, con el propósito de resguardar el manejo de la referida Cooperativa como Comité Ad Hoc; el cierre de la oficina de la Presidencia de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, posterior apertura con presencia de una notaría. Finalmente el Testimonio 034/2023 de 28 de marzo, que acredita que los hoy demandados en su calidad de Directorio del Comité Ad Hoc de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, revocaron el Poder Notarial 170/2018 de 22 de mayo y otorgaron un nuevo poder general de administración a José Bismark Rodríguez Añez -ahora demandado-.
Actos públicos que se constituyen en medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica, debido a que inobservaron la normativa que regula el procedimiento de intervención de las cooperativas, señaladas en el Fundamento Jurídico III.6. de este fallo constitucional, pues de acuerdo al art. 110.III de la Ley 356, Ley General de Cooperativas, la intervención de una cooperativa se efectuará por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, previo informe técnico y legal, la que será dispuesta a través de una resolución administrativa. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la misma sea efectuada. Aspectos que no fueron observados por los ahora demandados al momento de convocar y llevar adelante la intervención y cierre de las oficinas de Presidencia y Gerencia General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “La Porteña R.L.”, además de inobservar la normativa civil establecida en el art. 827 del Código Civil (CC), respecto a la legitimación para revocar los poderes otorgados, revocaron el Poder Notarial 170/2018 de 22 de mayo y otorgaron un nuevo poder general de administración a José Bismark Rodríguez Añez -ahora demandado-, lo que demuestra la existencia de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia, por lo que corresponde otorgar la tutela por esta denuncia.
Finalmente, respeto a la denuncia de vulneración de los derechos a la organización política, igualdad y a la asociación, este Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronunciará, debido a la falta de contenido jurídico constitucional para su análisis.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 02/23 de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 386 a 398 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0518/2025-S1 (viene de la pág. 27).
1° CONCEDER la tutela impetrada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, vinculada al principio de legalidad, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos la organización política, igualdad y a la asociación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.