SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2025-S2

Sucre, 23 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:      Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  52115-2022-105-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 17/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Oracio Quispe contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 18 a 21 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, signado con Código Único de Denuncia (CUD) 20150202201302, habiéndose dado cumplimiento al plazo de su detención preventiva -por el lapso de cinco meses- impuesto por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, plazo ampliado mediante Auto Interlocutorio 996/2022 de 4 de octubre, la cual señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 24 del mismo mes y año. Transcurrido el nuevo plazo de ampliación de su detención preventiva, se instaló la referida audiencia de situación jurídica; empero, el Juez demandado no otorgó la palabra a ninguna de las partes y suspendió la misma, señalando que habría perdido competencia sobre el caso, puesto que, el Ministerio Público habría presentado acusación, por lo cual, estaría sorteada la causa ante el juez de sentencia penal correspondiente.

Sin embargo, el legajo procesal continua con la referida autoridad jurisdiccional, ya que, remitió la misma al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; empero, físicamente envió la causa al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto del referido departamento, el cual, el 8 de noviembre de 2022, lo devolvió sin radicar; posteriormente, la autoridad demandada remitió el proceso al Juzgado primigeneamente sorteado, el cual, el 18 del mismo mes y año, lo devolvió sin radicar; señalando que, el Juez demandado es quien tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria; por tanto, es el que debe conocer y resolver solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal; ya que, según la SCP 0740/2021-S2 de 3 de noviembre, el prenombrado es quien tiene el control jurisdiccional del proceso en su etapa preparatoria, aun con la presentación de la acusación fiscal.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes presunción de inocencia y acceso a la justicia; así como, los principios de transparencia, honestidad, legalidad, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 21.7, 109.I, 115.I, 116.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se resuelva su situación jurídico procesal en la que se le otorgue su libertad al estar ilegalmente detenido preventivamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en que la SC 0078/2010-R de 3 de mayo y la SCP 0112/2012 de 27 de abril, señalan que, las audiencias vinculadas a la determinación de la libertad del detenido preventivo, no pueden suspenderse sin causa justificada en virtud del principio de celeridad, extremos que, la autoridad demandada no consideró.

I.2.2. Informe de la parte demandada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no remitió informe escrito alguno ni se presentó en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La decisión de la autoridad demandada de no pronunciarse sobre la situación jurídica del accionante no fue impugnada, además, dicha determinación se encuentra justificada en la existencia de la acusación fiscal, por la cual, no procede conceder la tutela por el solo vencimiento del plazo y, toda vez que, si no existen actos investigativos que realizar, se tienen que desvirtuar los riesgos procesales para su procedencia; b) No podría exigirse que la autoridad demandada resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela cuando ésta ha perdido competencia para pronunciarse sobre ello; c) Dicha situación no impide al impetrante de tutela a solicitar una cesación de su detención preventiva y en caso de que el proceso se encuentre aún radicado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del referido departamento, corresponde a este su conocimiento para su posterior remisión al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento; y, e) Al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales tendientes a reparar los derechos al debido proceso y a la libertad, no corresponde conceder la tutela impetrada.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, ante la solicitud del accionante respecto a la remisión de documentación en el día por parte del Juez demandado, toda vez que los mismos se encontrarían bajo su control, el Juez de garantías, refirió que la tutela referida en esta acción de libertad es respecto a la situación jurídica del impetrante de tutela, por lo que, existen mecanismos intraprocesales que debe agotar el mencionado, por lo que, no corresponde la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Oracio Quispe -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a través del Auto Interlocutorio 996/2022 de 4 de octubre, René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, amplió a veinte días la detención preventiva del prenombrado, señalando “…DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE SITUACIÓN JURÍDICA PROCESAL PARA EL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 A HORAS 9:00 DE LA MAÑANA…” (sic [fs. 4 a 5]).

II.2.  Mediante acta de audiencia de 24 de octubre de 2022, el Juez demandado, previamente a ingresar a la consideración de la situación jurídica del hoy accionante, señaló que, perdió competencia por la presentación de acusación fiscal por el Ministerio Público; por lo que, procedió con el sorteo de la causa para su posterior remisión al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (fs. 3).

II.3.  Por Nota Of. 788/2022 de 31 de octubre, se remitieron actuados originales del proceso antes referido al Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; quien, en virtud del decreto de 4 de noviembre del mismo año, “Sin radicar la causa”, dispuso la devolución del expediente ante el Juez demandado, efectivizándose el mismo mediante Nota Cite 86/2022 de 8 del citado mes; ante lo cual, este último, en cumplimiento del proveído de 9 del referido mes y año, nuevamente procedió a su remisión al Juzgado previamente sorteado (fs. 7 a 9 vta.).

II.4.  Por Nota Cite Of. 788/2022 de 16 de noviembre, se remitieron actuados originales del proceso señalado previamente ante el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (fs. 6); quién, mediante decreto de 18 del citado mes y año, “SIN RADICAR LA CAUSA” (sic), dispuso la devolución del proceso a efectos de que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, celebre la audiencia de situación jurídica extrañada al ser la autoridad competente del control jurisdiccional del proceso en su etapa preparatoria (fs. 12 y vta.); efectivizándose el mismo mediante Nota Cite of 62/2022 de 18 de noviembre y recibido el 21 del mismo mes y año (fs. 13 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes presunción de inocencia y acceso a la justicia; así como, los principios de transparencia, honestidad, legalidad, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado no dio curso a la consideración de su situación jurídico procesal, más aún, cuando el mismo señaló audiencia para el 24 de octubre de 2022 y al haber cumplido el término de su detención preventiva correspondía que se proceda con su libertad; sin embargo, dicha autoridad “suspendió” el referido acto señalando haber perdido competencia al existir una acusación fiscal en su contra, razón por la cual, habría remitido el expediente al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; empero, no existiría constancia de su radicatoria en el referido Juzgado, aspecto que, haría evidente la indebida dilación en la celebración de la misma y la consiguiente afectación a sus derechos fundamentales.

La autoridad demandada, no presentó informe escrito ni participó de la audiencia de garantías pese a su notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre las acciones de libertad traslativa o de pronto despacho

Al tenor de lo dispuesto en el art. 115.II de la CPE, se establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, dentro de los cuales resalta el principio de celeridad como componente esencial del debido proceso; el cual, impela que toda causa se tramite sin demoras innecesarias; es decir, de manera oportuna; principio que, también concierne a la potestad de administrar justicia conforme prescriben los arts. 178.I y 180.I del texto constitucional.

En ese sentido, siguiendo lo señalado por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se destaca que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…” (el énfasis es nuestro).

Ahora bien debe considerarse que conforme a la SCP 0416/2020-S1 de 31 de agosto, se tiene que: ”…en materia penal, la competencia está determinada de acuerdo a la etapa procesal, los Jueces de Instrucción Penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos por ley, y los tribunales y Juzgados de sentencia para el desarrollo del Juicio oral como tal; sin embargo, la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es precisamente el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación y esta competencia se mantiene subsistente hasta que la acusación ha sido ya radicada en el Tribunal o Juzgado de Sentencia competente” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Juan Oracio Quispe -hoy accionante- alega que se afectó su libertad debido a que habiéndose programado audiencia de situación jurídica para el 24 de octubre de 2022 (Conclusión II.1) la misma se “suspende” debido a que se presentó acusación fiscal en su contra por parte del Ministerio Público; razón por la cual, René Eduardo Foronda, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- procedió al sorteo de la causa para su posterior remisión al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.2).

Ahora bien, mediante Nota Of. 788/2022 de 31 de octubre, se procedió con la remisión del expediente al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; empero, el referido Juzgado procede con la devolución del expediente “Sin radicar la causa” a la autoridad demandada, quien, advertida de su error, rectificó su remisión al Juzgado de Sentencia sorteado previamente (Conclusión II.3). Una vez conocidos los antecedentes por el Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento, en sujeción a la SCP 0740/2021-S2 de 3 de noviembre, determinó que la audiencia de situación jurídica que había quedado pendiente de resolución debía ser celebrada por el Juez demandado, razón por la cual, “SIN RADICAR LA CAUSA”, por Nota Of. 788/2022 de 16 de noviembre, devuelve obrados a la autoridad judicial de origen, siendo efectiva dicha devolución mediante Nota Cite of 62/2022 de 18 de noviembre (Conclusión II.4).

En ese sentido, dado que el proceso objeto de análisis no habría sido radicado ante una autoridad distinta de la demandada, incluso con la acusación fiscal ya presentada lo que si bien impide analizar el supuesto del art. 233.3 del CPP, correspondía en todo caso a la autoridad judicial demandada resolver la situación jurídico procesal del impetrante de tutela a efecto de no dejar pendiente un actuado procesal, máxime cuando en el caso concreto se había señalado audiencia con esa finalidad para el 24 de octubre de 2022, siendo el Juez demandado el encargado del control jurisdiccional del proceso hasta que el mismo haya sido efectivamente radicado ante el juzgado o tribunal de sentencia penal correspondiente.

Por ello, la autoridad demandada no debió dejar pendiente la audiencia de consideración de situación jurídica del impetrante de tutela, aspecto que en el caso concreto tuvo un efecto dilatorio, pero además dejó en incertidumbre la situación del accionante obligando a este Tribunal a conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la aducida lesión del debido proceso en sus componentes presunción de inocencia y acceso a la justicia, alegados por el impetrante de tutela, si bien se hace mención a los mismos sin mayor fundamentación tampoco estos se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, no correspondiendo entonces realizar mayor análisis al respecto; y, por otro lado, en lo concerniente a los principios de transparencia, honestidad, legalidad, verdad material y seguridad jurídica, el accionante no los vinculó con ningún derecho, motivo por el cual, no puede otorgarse la tutela al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 17/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la dilación en la celebración de la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, disponiendo que el Juez demandado de forma inmediata proceda con su sustanciación, siempre y cuando la situación del accionante no se encuentre actualmente definida.

  DENEGAR la tutela impetrada, respecto al derecho de presunción de inocencia y acceso a la justicia; y, los principios de transparencia, honestidad, legalidad, verdad material y seguridad jurídica conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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