SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2025-S4
Sucre, 13 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 52191-2022-105-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 276 a 277, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fausto Saúl Zabala Hurtado contra Juan Laura Chique, Fiscal de Materia; Ramiro Flores Aranda y Ramiro Quiza, ambos funcionarios policiales del Distrito Policial Cuatro (DP 4) de la Zona Sur del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, de 259 a 260, el accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades ahora demandadas, vale decir el Fiscal de Materia e investigadores asignados al caso, dentro de un proceso penal que se generó en base a documentación falsa, y lo más grave sin que antes se le haya convocado para prestar su declaración informativa policial y ejerza su derecho a la defensa, pretenden precintar su lote de terreno y restringirle la circulación en su propiedad, iniciándole un proceso penal por avasallamiento totalmente ilegal; que se generó con base en documentación falsa, y sin que se le haya dado la oportunidad de defenderse, por tanto viene siendo ilegalmente perseguido; aspecto que, ya se viene investigando dentro de otro proceso penal, y en el mismo se advirtió que el testimonio judicial utilizado por Juan de Dios Arias Bustillos para generar la Escritura Pública Computarizada 459/2022 de 26 de julio e inscribir un derecho propietario inexistente en el Folio Real 2.01.0.99.0095022 es materialmente falso; aspecto que, es de conocimiento de los hoy demandados, quienes de manera apresurada y excesivamente diligente emitieron el proveído de 7 de noviembre de 2022, ordenando el precintado de su lote con ayuda de la fuerza pública; actitud totalmente arbitraria; ya que, tampoco se le convocó para prestar su declaración informativa policial para ejercer su derecho a la defensa; en suma, todos estos actos se están realizando a sus espaldas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de la persecución indebida, dejando sin efecto la providencia de 7 de noviembre de 2022; b) Dejar sin efecto el precintado de su lote de terreno con ayuda de la fuerza pública; y, c) Asimismo, se deje sin efecto el inicio de investigaciones, del proceso penal con CUD 201103072200438; por el que es indebidamente procesado, mismo que se generó con base en documentos falsos, y se remita antecedentes al proceso penal CUD 201102012207455 a cargo de Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia donde se investiga precisamente la falsedad de dichos documentos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 275; presente, el Fiscal de Materia ahora demandado, y ausentes el solicitante de tutela y los funcionarios policiales –codemandados–; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, no se presentó a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 269; empero, presentó memorial de desistimiento el 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 270.
I.2.2. Informe de la autoridad Fiscal y funcionarios policiales demandados
Juan Laura Chique, Fiscal de Materia presentó informe escrito el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 272 a 274 vta.; mediante el cual, expresó que; 1) Conforme a cuaderno de investigaciones, se tiene la denuncia de Juan de Dios Arias Bustillos de setenta y uno años de edad (persona de la tercera edad) de 30 de agosto de 2022, para cuyo efecto adjunta documentos de derecho propietario del lote de terreno que menciona; por lo que, se dio inicio de investigaciones el 5 de septiembre del mencionado año; por la supuesta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351bis del Código Penal (CP), caso signado con el CUD 201103072200438, haciéndose conocer al Juez contralor de garantías del “…Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Primero de la ciudad de La Paz” (sic); 2) El solicitante de tutela señaló que de manera extraoficial se enteró del caso, extremo completamente falso, siendo que ha sido citado el 16 de septiembre de 2022 a las 11:00 para que preste su declaración informativa policial, empero el sindicado hoy accionante, mediante memorial de 30 del mismo mes y año, se apersonó anunciando nuevo patrocinio, pidiendo se proceda a la habilitación del Sistema Justicia Libre para su abogado y señaló domicilio procesal; 3) Nuevamente se emitió citación el 31 de octubre del mencionado año, con la finalidad de que el sindicado, hoy impetrante de tutela, preste su declaración informativa policial; sin embargo, no fue habido en su domicilio real, y además en el acto de precinto, su abogado Víctor Erick Arteaga Onofre, pidió que se le notifique a su patrocinado en su domicilio real; 4) La víctima mediante memorial de 4 de noviembre de 2022, solicitó el precintado del lote de terreno de su propiedad, con el argumento de preservar el lugar de los hechos y los elementos probatorios utilizado por el sindicado para la perpetración de los hechos; por lo que, su autoridad señaló día y hora de precinto en el lugar de los hechos, para el 8 de noviembre de 2022 a las 15:00; habiéndose dispuesto, la notificación a las partes a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales; 5) Instalado el acto procesal, estuvieron presentes la víctima y su abogada, y presente la defensa técnica del sindicado, hoy solicitante de tutela, se trasladaron al lote de terreno para su precinto, sin que haya existido objeción a la misma por el abogado del hoy accionante, quien en señal de participación ha firmado el acta de 8 de noviembre de 2022, dejando expresa constancia que Fausto Saúl Zabala Hurtado, hoy impetrante de tutela, no se encontraba presente y únicamente se hallaba su abogado; 6) Se tiene un Juez controlador de garantías, a quien no se le solicitó que se deje sin efecto el precinto del lugar, por parte del sindicado; 7) Cumplió a cabalidad con sus funciones y obligaciones establecidas en el art. 40 de la “Ley 260” de 11 de julio de 2022 –Ley Orgánica del Ministerio Publico–, referente a sus atribuciones; 8) Esta acción de libertad no es viable porque no se ha agotado las instancias ordinarias; por lo que, la presente acción no tiene carácter subsidiario; y, 9) Conforme a antecedentes cursante en el cuaderno de investigaciones, el sindicado se apersonó mediante memorial, empero se rehúsa a ser citado; para que, preste su declaración informativa, siendo que ya se tiene una primera diligencia de notificación en su domicilio real; y para otra se le viene buscando para el efecto, pues no ha prestado su declaración informativa policial, pidiendo se le notifique en forma personal; por lo expresado, no se ha vulnerado el derecho a la libertad del sindicado, y la presente acción de libertad no es la vía adecuada para exigir la tutela de sus derechos.
Ramiro Flores Aranda y Ramiro Quiza, funcionarios policiales, del Distrito Policial Cuatro (DP 4) de la Zona Sur del departamento de La Paz, no se presentaron a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno; siendo que, mediante representación cursante a fs. 263 vta.; y, 266 vta.; el Gestor de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que al haberse trasladado la Fiscalía a la calle 11 de Calacoto los investigadores ya no se encontrarían en el “…DP 4 de la zona sur…” (sic) y tampoco se consigna número de celular donde se los pueda contactar.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 37/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 276 a 277, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Se tiene que el solicitante de tutela presentó memorial retirando la acción de tutela; y, ii) Señalando jurisprudencia en referencia a los arts. 125 y 126.II de la CPE, en el que indicó que en ningún caso puede suspenderse la audiencia aun habiendo cesado las causales que originaron la interposición de la acción de libertad, la audiencia debe realizarse a efectos de establecer responsabilidades que correspondan, y conforme a la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, se debe ingresar al fondo de la pretensión de la acción de libertad; y, también considerando que, el motivo de retiro o desistimiento, es porque existe otra vía para hacer valer o reclamar sus derechos fundamentales, consecuentemente se debe aceptar el retiro y desistimiento de la acción tutelar.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de desistimiento presentado el 9 de noviembre de 2022, por el cual el accionante retira y desiste la presente acción de defensa, indicando que con la finalidad de agotar otras vías que la ley le franquea, pide se tenga por no presentada la presente acción tutelar (fs. 270).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, se habría enterado del inicio de un proceso penal en su contra con CUD 201103072200438 a denuncia de Juan de Dios Arias Bustillos; el cual, está a cargo del Fiscal hoy demandado, proceso seguido con base en documentos falsos; y lo más grave, sin que antes se le haya convocado para prestar su declaración informativa policial y ejerza su derecho a la defensa; aspecto que, es de conocimiento de los demandados quienes de manera apresurada emitieron el proveído de 7 de noviembre de 2022, ordenando el precinto de su lote con ayuda de la fuerza pública, actitud totalmente arbitraria que pretende restringirle la circulación en su propio lote de terreno, en un proceso totalmente ilegal; por lo que, viene siendo ilegalmente perseguido; ya que, se le inició un proceso penal por avasallamiento con base en documentos falsos; y por ello, precisamente se habría instaurado otro proceso penal con CUD 201102012207455.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones sobre el desistimiento o retiro de demanda
Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad…”.
Por lo expuesto, se advierte que, el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de esta acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril, 2133/2013 de 21 de noviembre y 0340/2014 de 21 de febrero, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R de 1 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.
En ese entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente: “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda” (las negrillas son nuestras).
III.2. La Acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0472/2020-S4 de 22 de septiembre, dispuso que: “ El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’, en ese sentido y de una manera más precisa el art. 47 del mismo cuerpo normativo, señala lo siguiente: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
En relación a la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, refirió que: ‘La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso’.
Sin embargo, no toda denuncia por la lesión del debido proceso y sus elementos, puede ser objeto de análisis de la acción de libertad, bajo ese entendimiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, sostuvo que: ‘(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)’.
Circunscribiendo de forma más precisa las causales en las cuales la acción de libertad puede ser activada, ante la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó lo siguiente: ‘(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde referirnos al retiro de la acción tutelar, presentada por el abogado del solicitante de tutela; así, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1., el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción de defensa, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción de libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo tanto, corresponde la revisión y análisis de la presente acción de defensa.
El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso; toda vez que, se habría enterado del inicio de un proceso penal en su contra con CUD 201103072200438 a denuncia de Juan de Dios Arias Bustillos, el cual está a cargo del Fiscal de Materia ahora demandado, proceso seguido en base a documentos falsos; y lo más grave, sin que antes se le haya convocado para prestar su declaración informativa policial y ejerza su derecho a la defensa; aspecto que, es de conocimiento de los demandados quienes de manera apresurada emitieron el proveído de 7 de noviembre de 2022, ordenando el precinto de su lote con ayuda de la fuerza pública, actitud totalmente arbitraria que pretende restringirle la circulación en su propio lote de terreno, en un proceso totalmente ilegal; por lo que, viene siendo ilegalmente perseguido, ya que se le inició un proceso penal por avasallamiento en base a documentos falsos; y por ello, precisamente se habría instaurado otro proceso penal con CUD 201102012207455.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, de acuerdo a los antecedentes de la presente acción de libertad, y de lo alegado por las partes; se tiene que: El impetrante de tutela se había enterado el inicio de un proceso penal en su contra, a denuncia de Juan de Dios Arias Bustillos por la supuesta comisión del delito de Avasallamiento, a cuya consecuencia se habría iniciado el proceso penal con CUD 201103072200438, a cargo del Fiscal de Materia ahora demandado; en dicho proceso penal, el denunciante había presentado Folio Real 2.01.0.99.0095022, que sería ideológicamente falso; ya que, el mismo se habría generado con base en escritura pública 459/2022 de 26 de julio; por el cual, se habría protocolizado el Testimonio Judicial de 11 de junio de 2021, emitido por Johnn Andrés Yanque Chávez, en su calidad de Secretario Abogado del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz; por lo indicado, el Fiscal de Materia e Investigadores, ahora demandados, dentro del referido proceso penal que se había generado en base a documentación falsa, y sin que antes se le haya convocado para prestar su declaración informativa policial y ejerza su derecho a la defensa, habrían emitido proveído de 7 de noviembre de 2022; mediante el cual, pretenden precintar su lote de terreno y restringirle la circulación en el mismo, proceso totalmente ilegal; por lo que, considera que viene siendo ilegalmente perseguido, ya que se le inició un proceso penal por avasallamiento con base en documentos falsos, aspecto que ya se viene investigando dentro de otro proceso penal con CUD 201102012207455 a cargo de Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia; y por ello, Juan de Dios Arias Bustillos se encontraría prófugo, quien a la fecha no se habría presentado a objeto de prestar su declaración informativa policial, y ya se habría dispuesto la emisión de orden de aprehensión en su contra.
Asimismo; se tiene que, el accionante presentó memorial de desistimiento el 9 de noviembre de 2022; por el cual, retiró y desistió de la presente acción de defensa (Conclusión II.1.).
Ahora bien, conforme a los antecedentes descritos precedentemente y en referencia a la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación; de toda persona que, crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; estableciendo que, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En el caso de autos, el solicitante de tutela; pretende que, vía esta acción de libertad se verifique las acciones efectuadas por el Fiscal de Materia y policías demandados respecto a que se deje sin efecto el precintado de su lote de terreno con ayuda de la fuerza pública, así como, se deje sin efecto el inicio de investigaciones, del proceso penal con CUD 201103072200438, por el que es indebidamente procesado, ambas situaciones que de ninguna manera tienen vinculación con su libertad; ya que, no se constituyen en causa directa para su restricción o supresión o por lo menos que esta se encuentre amenazada; pues, el accionante no está aprehendido, incumpliéndose de esta forma el primer presupuesto para la viabilidad de la presente acción de libertad; respecto al segundo presupuesto, se concluye que, el impetrante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión; toda vez que, tuvo una participación activa dentro del proceso penal instaurado en su contra, pues había sido citado para asistir a prestar su declaración informativa, había presentado apersonamiento y solicitud de habilitación en el sistema de Justicia libre a su abogado; asimismo, el 8 de noviembre de 2022, se había llevado a cabo el acto procesal de precintado de lote de terreno, en el cual estuvo su defensa técnica, quien había firmado el acta correspondiente; por lo que, se colige que Fausto Saúl Zabala Hurtado, cuenta con su defensa técnica y tiene pleno conocimiento del proceso penal; en tal sentido, no se encuentra en un estado absoluto de indefensión; en cuyo mérito se tiene que, no concurren los supuestos establecidos, para la procedencia vía acción de libertad ante la denuncia de lesión del debido proceso. Correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR
la Resolución 37/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 276 a 277, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |