SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2025-S2
Fecha: 04-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2025-S2
Sucre, 4 de junio de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 52501-2023-106-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 477/2022 de 4 diciembre, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Maturano Trigo contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2022, cursante de fs. 27 a 32, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, emitió el Auto Interlocutorio 492/2022 de 14 de junio, disponiendo su detención domiciliaria sin autorización de salidas laborales, entre otras medidas cautelares personales.
Posteriormente, el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento 05/2022 de 30 de septiembre, declarando su desvinculación del proceso penal.
En virtud de dicho antecedente, solicitó al Juez demandado, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio 1010/2022 de 15 de noviembre, bajo el argumento de que aún se encontraba pendiente la emisión de la Resolución Jerárquica correspondiente, debido a impugnaciones formuladas contra el referido sobreseimiento, manteniéndose por tanto vigentes las medidas cautelares originalmente dispuestas, dejándolo en indefensión al estar privado de libertad; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental contra aquella determinación, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno por la autoridad competente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, se modifique o levante las demás medidas dispuestas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 39 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, por intermedio de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de libertad y, ampliando agregó que, padece diversas enfermedades, entre ellas hipertensión arterial, lo que le dificulta permanecer en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Ante las consultas realizadas por el Juez de garantías, señaló que presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1010/2022, el cual fue recibido el 18 de noviembre de 2022; empero, hasta la fecha desconoce si dicho recurso fue remitido a la Sala Penal correspondiente, ya que no fue notificado ni convocado a audiencia alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno, cursa una citación vía WhatsApp según consta a fs. 38.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 477/2022 de 4 diciembre, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que, de manera inmediata y eficaz pueda restituir el derecho a la libertad, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la vía constitucional; b) Se ha hecho conocer que la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 1010/2022, por la cual rechazó la modificación, o en este caso, el levantamiento de medidas cautelares de carácter personal requerido por el accionante, lo cual concierne ser modificado conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) En la presente audiencia, la abogada del peticionante de tutela hizo conocer que dicha determinación fue apelada, y que sin embargo, a la fecha de celebración de la presente audiencia, desconoce cuáles son las resultas de este recurso; y, d) Este elemento fáctico se encuentra dentro de las causales de aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que se tiene que dar oportunidad al Tribunal de alzada de corregir la arbitrariedad que hoy se denuncia, siendo inviable ingresar al fondo de la problemática planteada.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante requirió se aclare por qué, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde la interposición del recurso de apelación incidental, el Juez de garantías no conminó la remisión de antecedentes ni adoptó ninguna medida para generar certeza respecto a su tramitación ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En respuesta, la Jueza de garantías declaró no ha lugar a lo solicitado, indicando que dicha solicitud no corresponde, por cuanto el pedido de conminatoria no formó parte de la acción de libertad para impulsar la tramitación del recurso de apelación incidental.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Maturano Trigo -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, emitió el Auto Interlocutorio 492/2022 de 14 de junio, por la cual dispuso “aceptar” la cesación a la detención preventiva del imputado y aplicar medidas cautelares personales consistentes en su detención domiciliaria, fianza económica, entre otras (fs. 2 a 4).
II.2. Cursa Disco Comparto (CD), que contiene el Auto Interlocutorio 1010/2022 de 15 de noviembre, por el cual, el Juez demandado rechazó la modificación de las medidas cautelares dispuestas contra el ahora impetrante de tutela (fs. 13).
II.3. Mediante memorial de 18 de noviembre de 2022, dirigido a la autoridad demandada, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1010/2022 (fs. 15 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez demandado, mediante el Auto Interlocutorio 1010/2022, rechazó su solicitud de levantamiento de medidas cautelares personales, sin considerar la Resolución de Sobreseimiento emitida en su favor por el Ministerio Público.
La autoridad ahora demandada, no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni remitió informe escrito alguno, para rebatir los argumentos del peticionante de tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, sostuvo que: "Dada
la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la
SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad
excepcional del recurso de
hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e
inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el
derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por el Tribunal
Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: 'I.
El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y
eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración
que pueda atentar al derecho a la
vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido
que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las
circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección
específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser
evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de
defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz
para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos
procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para
restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento
indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no
haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías
específicas'” (negrillas nos
corresponde).
Complementado dicho entendimiento, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció como uno de los tres supuestos de improcedencia de esta acción de defensa allí desarrollados: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…” (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de la problemática planteada y los antecedentes que informan el caso, se advierte que, en el marco del proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar, el procesado -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 1010/2022 de 15 de noviembre, que rechazó su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares personales impuestas en su contra, sin que hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar, dicho recurso haya sido resuelto.
Siendo ello así, y considerando que en el caso presente la acción de libertad se dirigió a cuestionar el Auto Interlocutorio 1010/2022, mediante el cual, el Juez de primera instancia rechazó la solicitud de levantar las medidas cautelares impuestas contra el ahora peticionante de tutela, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no resulta procedente el análisis de lo denunciado, en consideración a que dicha revisión únicamente es viable una vez agotado el recurso de apelación incidental, el cual, según el reiterado criterio de este Tribunal, constituye un medio idóneo para reparar las eventuales vulneraciones denunciadas antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
En el presente caso, se advierte que el medio recursivo previsto -recurso de apelación incidental- fue efectivamente activado por el impetrante de tutela; sin embargo, en lugar de cuestionar la eventual dilación en su resolución, optó por impugnar directamente mediante la presente acción de libertad, la misma resolución que fue previamente apelada, dando lugar a la activación paralela de dos vías -recurso de apelación incidental y acción de libertad- respecto de un mismo objeto procesal. Tal actuación procesal no puede ser acogida, en tanto conlleva el riesgo de que se emitan decisiones contradictorias por distintas jurisdicciones sobre un mismo asunto.
En ese sentido, los agravios planteados no pueden ser analizados en el fondo mediante esta acción tutelar, toda vez que, previamente debe agotarse el medio recursivo ordinario ya activado. Solo en caso de que, pese a su tramitación, persistan las presuntas lesiones a derechos fundamentales, podrá habilitarse la competencia de esta jurisdicción constitucional para un pronunciamiento de fondo, sobre esta última resolución.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal
Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la
Resolución 477/2022 de 4 diciembre, cursante de fs. 42 a
43 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de
la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la
tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de
la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA