SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2025-S4
Fecha: 22-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2025-S4
Sucre, 22 de septiembre de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 58083-2023-117-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 131/2023 de 24 de agosto y la determinación complementaria de la misma fecha, cursantes de fs. 89 vta. a 93 vta. y 94 a 100 vta., pronunciadas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Medrano Mayta contra Marcelo Velásquez Molina y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, José Ernesto Aponte Rivera, ex Vocal de la indicada Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 19 de junio del 2023 y 6 de julio del mismo año, cursantes de fs. 54 a 60 vta., y 64 a 67, respectivamente, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda coactiva que sigue en contra de Herlan Eguez Chapi, la Juez Público y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2022. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto el 4 de octubre del 2022; posteriormente la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve la apelación mediante Auto de Vista 77/2022 de 16 de diciembre, que ahora impugna.
En el citado Auto de Vista, los Vocales que lo emitieron, atentaron contra el principio de legalidad, el debido proceso y el cumplimiento de las normas del Código Procesal Civil; toda vez que, han respaldado y justificado que la Jueza a quo, atente contra el debido proceso y el cumplimiento del art. 210 del Código Procesal Civil (CPC); ya que, señalan que no es necesario que un Auto interlocutorio lleve las palabras “Vistos”, “Considerando” y “Por Tanto”, como pretende su persona; puesto que, es necesario que un Auto interlocutorio lleve en su estructura una parte considerativa y otra parte dispositiva para dar cumplimiento al principio de congruencia.
El Auto de Vista impugnado, no guarda congruencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; ya que, cita jurisprudencia constitucional que de ninguna manera suple la debida fundamentación a la que se hallan obligadas las autoridades.
En su apelación alegó que el Auto interlocutorio de 1 de julio del 2022, no solo vulneró el art. 210 de CPC; toda vez que, no resolvió ningún incidente, excepción etc., siendo un acto procesal que no es el resultado de la pretensión de las partes esenciales del proceso y tampoco es una resolución indispensable e idónea para el logro del proceso; sino también transgredió los arts. 66 y 67 del CPC; sin embargo, los Vocales accionados, no se pronunciaron al respecto de manera en que fue expuesto su agravio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, fundamentación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 77/2022 de 16 de diciembre, en resguardo de la garantía del debido proceso; y, que se dicte nueva resolución, conforme a derecho y a las garantías invocadas en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 89 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Los accionados Marcelo Velásquez Molina y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ernesto Aponte Rivera, ex Vocal de la indicada Sala, no han comparecido a la audiencia ni han presentado informe, no obstante, su legal citación, conforme se evidencia por las diligencias de fs. 77 a 79.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados Rosario Patricia Pérez Aguilera y Herlan Eguez Chapi, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su citación, como se evidencia de las diligencias de fs. 81 y 82, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 131/2023 de 24 de agosto y la determinación complementaria de la misma fecha, cursantes de fs. 89 vta., a 93 vta., y 94 a 100 vta., respectivamente, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Primer hecho no controvertido, solicitud realizada por la martillera judicial número 2 de la capital, Rosario Patricia Pérez, en la cual manifiesta que conforme los argumentos desarrollados en el otrosí indica lo siguiente: “Señora juez, debo indicar que el día viernes 24 de febrero del año 2022, ahora 13.00 p.m., la procuradora de la parte ejecutante vino a mi oficina, estando mi hija presente, para cancelarme en 1050, pidiendo recibo y no factura, quedando pendiente lo que aún debe de otras audiencias. Se le indicó a su procuradora que desde el año 2018 he pedido que se me cancele gastando en notificaciones, memoriales, oficio, transporte para ir a vivir a ver si ese aspecto ha emitido a la entidad financiera ese tiempo perdido, quedando pendiente de las otras audiencias por pagar” (sic); b) Es a partir de ello que al Juez de instancia, emite el Auto del 1 de julio del año 2022, señalando lo siguiente: “En atención a lo señalado en el artículo 18 del nuevo reglamento de martillero judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley 439, se regula a los honorarios profesionales de la martillera judicial número 2 de la capital por concepto de dos audiencias de remate declaradas desiertas conforme acta del 429 al 489 de obrados en la suma de bolivianos 400.- En consecuencia, dicho monto deberá ser cancelado por parte ejecutante Margarita Medrano Mayte a favor de la martillera judicial número 2de al capital en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación con la presente resolución bajo prevenciones de ley, Al otrosí, se tiene presente y como efecto del pago de los honorarios reconocidos por la martillera judicial número 2 de la capital en la suma del 1050, se ordene el levantamiento de la media cautelar de retención de fondos del ejecutante Margarita Medrano Mayta, para tal efecto ofíciese por secretaria al ASFI. En el otrosí segundo se tiene presente y óigase a la ejecutada.” (sic); c) Es en este contexto que habiendo sido notificado al ahora accionante, la misma a través del memorial presenta recursos de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto del 1 de julio del año 2022, argumentando, entre otros extremos lo siguiente: “El juzgador, si se aparta de las exigencias derivadas de la pretensión formulada por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión, inculcará en la decisión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, como en el presente caso, porque el Auto Interlocutorio del 1 de julio del 2022 no lleva parte considerativa ni tampoco al parte dispositiva, por lo que no ha cumplido con los requisitos existidos en el artículo 210 del Código Procesal Civil” (sic); solicitando en su petitorio lo siguiente: “El mismo ha sido pronunciado por su autoridad sin observar los requisitos que debe cumplirse para emitir este tipo de soluciones, los mismos que es encuentran establecidos en el artículo 10 del CPC, y al resolver en su entendido al regulación de honorarios de al martillera judicial número 31, que no estaban observadas, observados y no estaba pidiendo el descongelamiento de mis cuentas, ha vulnerado a su vez los artículos 66 y 67 de la misma norma legal citada” (sic); d) De igual manera, se tiene, como otro hecho no controvertido, que también la martillera judicial número 2, Rosario Patricia Pérez Aguilera, anteriormente número 31, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio del año 2022; e) Por otro lado, se tiene, como otro hecho no controvertido, que la Juez de instancia, resolvió el recurso de reposición planteado por las partes, rechazando la reposición y manteniendo firme el Auto interlocutorio del 1 de julio de 2022, de igual manera, admite el recurso de apelación y lo concede en efecto devolutivo; f) Ante ello, y en atención a la concesión de recursos de apelación, las autoridades accionadas emitieron el Auto de Vista 77/2022; el cual, confirma en todas sus partes el Auto de 1 de julio del año 2022; y, es a partir de este último acto procesal que este Tribunal a la luz de los argumentos expuestos por la parte accionante, y sin que implique la interpretación de la legalidad ordinaria y/o valorización de la prueba, realiza un análisis del mencionado Auto de Vista, el cual, en su parte considerativa primera, genera un antecedente de los actos procesales; en el Considerando Segundo, señala los artículos que conforman el marco normativo de un recurso de apelación; en el Considerando Tercero, desarrolla los agravios, identificando como agravio principal del apelante, ahora accionante, que la resolución recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el art. 210 del CPC; toda vez que, no existía una parte considerativa ni una parte resolutiva y que el hecho que lleve la palabra “Vistos”, no la convierte en un Auto Interlocutorio, aparte de cumplir con los plazos para dictar la resolución entre otros; y, en el Considerando Cuarto, realizan el análisis, entre otros, invocando la SCP 0071/2016-S3 del 08 de enero, y señalando que “conforme lo reconoce la jurisprudencia boliviana, una resolución no requiere para su pronunciamiento que la misma sea extensiva o ampulosa, siendo suficiente que resuelva lo peticionado y le justifique al solicitante el porqué de la oposición” (sic); g) El mencionado Auto de Vista, en su Considerando IV.2, señala lo siguiente con respecto al primer agravio: “La recurrente alega una falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, vulnerándose el artículo 210 del Código de Proceso Civil, que de la revisión de la resolución del 1 de julio del 2022, se concluye que la misma ha sido debidamente motivada, tanto fáctica como jurídicamente, cumpliendo expresamente con el debido proceso, más aún si tenemos como base que para sostener que una resolución se encuentra fundamentada y motivada, no es requiere que al misma sea ampulosa (...)” (sic); asimismo, señalan que la Resolución de 1 de julio de 2022, se basó en las pruebas cursantes en el expediente a la fecha de la emisión del mismo; por un lado, se encuentra el pago de Bs1 050.- (mil cincuenta bolivianos) de la recurrente a la martillera judicial; por la cual, se ordenó el levantamiento de la retención de fondos; y, por otro lado, se evidenció la existencia de dos actas de audiencia de remate declaradas desiertas, regulando las mismas conforme lo establece el art. 428 del CPC y el art. 81 del nuevo Reglamento del Martillero Judicial, en la suma de 400.- (cuatrocientos bolivianos); por lo que, la resolución impugnada está debidamente fundamentada y motivada, no siendo necesario que estructuralmente tenga que llevar la palabra vistos, considerándose importantes, como pretende la recurrente en un extremo por demás formalista; h) Resuelven el segundo agravio, referido a la vulneración de los arts. 66 y 67 del CPC, señalando al respecto que: “no es evidente, ese extremo, toda vez que cursa fs. a 556 de obrados, el memorial presentado por la martillera, el mismo que de manera expresa solicita la regulación de la comisión a ser cobrada por el trabajo efectuado, argumentando también la sala que aun no se hubiese realizado el pedido, no se vulnera ningún derecho, por el hecho que al juez cumpliendo su función de directora del proceso y de la revisión prolija del expediente, pueda identificar que existan actuaciones en las que constaba la intervención de un martillero y que no se hubiese fijado el monto correspondiente por concepto de honorario, por ende, que no se habría cancelado por su intervención, es decir, que los honorarios no estarían cancelados y si los mismo hubieran sido pagados, bien podría ser objetado por la parte, presentando la prueba del dicho pago, razón por la cual el proceder a establecer el monte del honorario del martillero, de ninguna manera puede ser reprochable sino más bien todo lo contrario” (sic); es a partir de esa carga argumentativa que las autoridades ahora accionadas resuelven confirmar en todas sus partes el Auto de fecha 1 de julio de 2022; e, i) Se puede advertir en principio que el Auto de Vista se encuentra suficientemente motivado y es congruente, no habiéndose establecido de manera clara por parte de la ahora accionante, por qué considera que existiría una insuficiente motivación o una incongruencia o un error evidente, ni tampoco nos ha identificado las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por la instancia judicial ahora accionada, ni este nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que consideró debía efectuarse; los derechos y garantías que habrían sido lesionados explicando el resultado dañoso y lo más importante ¿Cuál es la relevancia constitucional?, porque conforme la jurisprudencia expuesta, el error o defecto procesal será calificado como lesivo al derecho al debido proceso, solo en aquellos casos en los que tenga relevancia constitucional; es decir, cuando provoquen una indefensión material a la persona que lo denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada; pues, no tendría sentido alguno conceder la tutela y disponer se subsane los posibles defectos procedimentales o interpretativos, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión que fue objetada por estos errores procesales, o esta errónea interpretación normativa; máxime, si consideramos también que a decir, entre otras, de la SC 1748/2011-R del 7 de noviembre, el solo hecho de la discrepancia manifiesta del accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se puede traducir en la vulneración de los derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procurar revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandadas; y, es en este marco, que habiendo este Tribunal hecho una revisión exhaustiva de los antecedentes, así como del Auto de Vista 77/2022, se advierte que el mismo explica de manera razonable el porqué de la decisión asumida, exponiendo con claridad los motivos que sustentan su decisión, sin crear incertidumbre en el justiciado, no habiendo constatado desde Tribunal la vulneración del derecho al debido proceso en sus diferentes vertientes denunciada por parte de la ahora accionante; por lo que, corresponde que se deniegue al tutela impetrada.
La abogada de la parte accionante, pide que aclare porque se refieren al Reglamento de Martilleros, cuando no ha sido invocado por su parte, asimismo que aclaren porque no se debe cumplir con el art. 210 –se entiende del CPC–, porqué el incumplimiento por parte de un Juez de una norma procesal no vulnera su derecho al debido proceso, su derecho a la legalidad, asimismo porque se considera que no existe relevancia constitucional; puesto que, esa conclusión implica un acto de discriminación; y porque está bien que no se hayan pronunciado sobre sus memoriales de 1 de junio del 2022.
En respuesta, el Presidente de la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Cuando se hace referencia a que la acción de amparo constitucional no contendría relevancia constitucional expuesta y fundamentada por parte de la abogada accionante, estriba en el siguiente hecho: Primero, se debe establecer que al momento de resolver el hilo conductor de la presente audiencia de acción de amparo, es el Auto de 6 de julio del año 2022; si bien es cierto, que se manifestó y se hizo referencia al Reglamento del Martillero Judicial y al contenido del Auto que hace referencia, que al haberse cancelado lo regulado por el juzgador en relación al monto de Bs1 050.- (mil cincuenta bolivianos), es porque ese Auto de 1 de junio de 2022, solamente se pronuncia sobre el petitorio y memorial, presentado por la martillera; es decir, si bien es cierto, que el accionante extraña que los memoriales de “fs. 548, 549, 552”, no merecieron ningún pronunciamiento; ya que, la juzgadora en su providencia, establece que serán resueltos de manera posterior; la accionante tanto en su solicitud de reposición bajo alternativa de apelación como en la presente acción de amparo, manifiesta que el Auto es incongruente y lo que extraña a este Tribunal es que dicho auto no puede ser incongruente, porque lo que hace es solo pronunciarse sobre el memorial presentado por la martillera; la Juez ha resuelto sobre lo solicitado por la martillera, no sobre los memoriales presentados por la hoy accionante; y, si existe una falta de pronunciamiento, la accionante debió exigir al Juez su pronunciamiento respecto al petitorio planteado en los memoriales de “fojas 548, 552”; por eso es que, el Tribunal accionado tampoco se pronunció ya que el Juez de instancia no ha emitido criterio y pronunciamiento alguno. Si el accionante considera que existe una falta de pronunciamiento, entonces no se vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación o fundamentación; se vulnera el derecho a la petición; puesto que, toda petición debe obtener una respuesta positiva o negativa y el accionante no ha obtenido respuesta ni positiva, ni negativa sobre los memoriales de “fs. 548 a 552”; por eso es que, se ha manifestado que no se lograba entender el contenido del amparo, en relación a los argumentos expuestos; ya que, el Auto de Vista, solo hacía referencia a la regulación de honorarios y a que se deje sin efecto el congelamiento de fondos que había recaído sobre las cuentas de la hoy accionante; empero, eso no quiere decir que esa sea la decisión sobre el petitorio de “fs. 548 a 552”, porque la génesis de la problemática, es ese Auto que hace un pronunciamiento respecto a ese petitorio y eso no quiere decir que se tenga un criterio que no va acorde a lo peticionado, porque claramente se señaló que no se entiende lo que probablemente está demandando el accionante, precisamente a lo relativo a la regulación de los honorarios y a lo que establece el Reglamento del Martillero Judicial, lo que quiere decir entonces, que, si se tiene que enmendar la presente Resolución, en relación a ese supuesto; pues sí, el suscrito va a enmendar esa consideración, pero no puede enmendar lo relativo y lo considerado respecto a la existencia de la no relevancia, porque la decisión del Tribunal de apelación va a seguir siendo la misma, porque aquí solo se tiene una resolución que se pronuncia sobre lo peticionado en el memorial de la martillera y en ese memorial hace referencia a dos otrosíes; el primero que está relacionado a que el accionante se apersonó a cancelar los Bs1 050.- a la oficina de la Martillera, ante cuyo pago se entrega simplemente un recibo y se entregará factura cuando se cancele la totalidad del trabajo realizado; indicando que en relación al otrosí segundo, se tiene presente, pero los memoriales extrañados por la abogada accionante no han sido resueltos, ni han merecido pronunciamiento alguno en ese auto, lo que no quiere decir, que el accionante tenga la vía expedita para exigirle a la juzgadora un pronunciamiento efectivo sobre ese petitorio y no quiere decir que con ese Auto haya resuelto lo peticionado.
Por lo tanto, no existiendo nada más que aclarar o que enmendar, debe rechazarse la solicitud realizada, haciéndole entender a la accionante que no se la está discriminando, que no se está permitiendo que los Jueces hagan lo que crean conveniente y que este Tribunal no está tutelando el derecho del accionante, sino que el accionante no ha logrado percibir lo que este Tribunal está resolviendo, en el entendido que lo que exige la accionante a este Tribunal, es que los Vocales se pronuncien sobre memoriales que no han sido resueltos por la Juez de primera instancia, lo que significaría, de contrario, el realizar y el ordenar un pronunciamiento, caería en lo que se conoce como per saltum; es decir, al pronunciarse los Vocales y en base a la decisión que estos puedan tomar, ¿esa decisión puede ser impugnable? ¿puede ser recurrida?; probablemente no, entonces ahí se estaría vulnerando el derecho de ambos sujetos procesales; ya que, no se les permitiría la posibilidad que puedan impugnar o que tengan la posibilidad de acudir a un Tribunal de segunda instancia, que pueda corregir, revisar, la resolución o la decisión, que se pueda tomar sobre el contenido de los memoriales de “fojas 548, 549, 552”, debiendo mantenerse firme, en incólume la resolución, en todo lo demás.
Por su parte el Vocal Diego Ramírez Cruz, emitió su Voto fundamentado, señalando que de conformidad con el art. 36, núm. 9 del CPCo, los accionantes podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación en la audiencia, debiendo responderse también en audiencia, aclarando que en la solicitud de aclaración, complementación y enmienda se debe precisar aquellos conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, siempre y cuando no se modifique el fondo de lo resuelto, lo que significa que este Tribunal no puede cambiar la decisión de forma como describe la normativa y la jurisprudencia constitucional.
En canto a lo manifestado por la ahora accionante, que habría hecho un análisis de los antecedentes del memorial, ignorando lo señalado por su persona, así como lo relativo a la relevancia constitucional de su petitorio, lo que considera que le provocaría la disminución de sus derechos constitucionales y que inclusive generaría una discriminación; en principio corresponde precisar que en su argumentación, que ha sido bastante detallada, se intentó ver al génesis del problema y es por ende que también que se hace referencia al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 73 del CPCo, donde se establecen los contenidos mínimos de una acción de defensa; entre ellos, los antecedentes procesales, la relación de hecho y fundamentación de derecho que sustenta la resolución y la decisión. Este aspecto permitió que se cite y analice –se entiende la jurisprudencia–, de manera que sea entendible y congruente para que no quepa ningún tipo de duda para un observador razonable de la decisión que se asume.
En cuanto a lo manifestado por la ahora accionante, que el auto primigenio no habría dado respuestas a sus solicitudes, lo mismo que el Auto de Vista; y, asimismo que no se cumple con el requisito formal del art. 210 del CPC en relación con los arts. 66 y 76 del CPC; a efecto que sea comprensible su resolución y cumpla con los presupuestos señalados por la jurisprudencia; se hizo el análisis, citando de manera textual todos los diferentes actos y solicitudes que y contrastando la carga argumentativa del Auto de Vista con el recurso de reposición planteado por parte de la ahora accionante; y es en tal sentido, que al haberse desarrollado toda esa carga argumentativa se advirtió, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que no existiría un presupuesto necesario para que pueda cambiarse el fondo de la decisión, como es la relevancia constitucional; a tal fin, se ha citado la Sentencia Constitucional primigenia, como es la SC 995/2004-R de 29 de junio, que señala que el error o defecto que causa la presunta lesión, tiene que tener relevancia constitucional; es decir, que debe modificar el fondo de la decisión; en este caso, en primer lugar el Auto del 1 de julio de 2022, se basó en dos artículos, el art. 81 del nuevo Reglamento del Martillero Judicial y el art. 428 del CPC; empero, ¿Cuál fue el objeto de dicho auto?; según lo que señala el Auto de “fs. 57”, fue el de regular los honorarios profesionales de la martillera judicial por concepto de dos audiencias de remate declaradas desiertas, conforme la acta de “fojas 429 y 489 de obrados” en la suma de Bs 40.-; y, en consecuencia, señala dicho Auto, que el monto deberá ser cancelado por la parte ejecutante Margarita Medrano Mayta, a favor de la martillera judicial número 2 de la capital, en el plazo de tres días, a partir de su legal notificación con dicha resolución, bajo prevención de Ley. Nótese que en su recurso de reposición, la abogada ahora accionante también señaló, que ese Auto habría sido dictado en contravención a lo dispuesto en el art. 210 del CPC y los arts. 66 y 67 –se entiende del CPC–; sin embargo, por eso, se tuvo que dar lectura a estos actos procesales, porque analizando el cuaderno principal, este Tribunal pudo advertir que a “fojas 556”, dirigida al Juzgado Público Décimo Primero en Materia Civil y Comercial de la Capital, con la referencia, “solicita regulación y confirme mi comisión de las audiencias”; se consignó la carga argumentativa necesaria, señalando en el otrosí, y valga nuevamente la redundancia: “Señora, juez, debo indicar que el día viernes 24 de junio de 2022, a horas 13:00 PM, la procuradora de la parte ejecutante vino a mi oficina, estando mi hija presente, para cancelarme bolivianos 1.500, pidiendo recibo y no factura, quedando pendiente de lo que aún debe de las otras audiencias, se le indicó a su procuradora que desde el año 2018 he pedido que me cancele gastando en notificaciones, memoriales, oficios, transportes para ir a ver si el ASFI había emitido a las entidades financieras y el tiempo perdido que era pendiente a las otras audiencias por pagar”. En el mismo memorial, en el Otrosí Segundo, la mencionada Martillera señala lo siguiente: “Señora juez, una vez cancelada todas las audiencias, se emitirá la factura del monto total, como corresponde por ley, ya que ni persona emite factura siempre y cuando le cancelen la totalidad de lo regulado”; ante este memorial la Juez emitió el Auto del 1 de julio de 2022, que resuelve lo principal, y respecto al Otrosí, señala, se tiene presente como efecto del pago de los honorarios reconocidos por la martillera judicial número 2 de la capital en la suma de Bs1 050.-, se ordena el levantamiento de la medida cautelar de detención de fondos del ejecutante Margarita Medrano Mayta y que por Secretaria se Oficie a la ASFI; y al Otrosí segundo del memorial inicial, se dispone que se tiene presente y óigase a la ejecutada; a partir de ahí, es necesario analizar la génesis del por qué se dieron diferentes actos, a efectos de no trastocar, el principio básico que es el per saltum.
Es así que se tiene que, a fojas 560 a 563, la ahora accionante, interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra del Auto de 1 de julio de 2022, argumentando: “tengo a bien interponer el presente recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio del 1 de julio del año 2022, cursante a fojas 57 de obrados, toda vez que el mismo ha sido pronunciado por su autoridad sin observar los requisitos que debe cumplirse para emitir este tipo de resoluciones, los mismos que se encuentran establecidos en el artículo 210 del Código Procesal Civil y al resolver en su entendido la regulación de los honorarios de la martillera judicial número 31, que no estaban observados, sino estaba pidiendo el descongelamiento de mis cuentas, ha vulnerado a su vez los artículos 66 y 67 de la misma norma legal citada, porque no ha resuelto la pretensión de las partes del proceso” (sic); nótese bien que el petitorio en el recurso de reposición de la ahora accionante señala que no se ha dado cumplimiento al art. 210 del CPC, al resolverse el contenido de la regulación de honorarios de la Martillera, señala también que no estaba observando, si no estaba pidiendo el descongelamiento de sus cuentas, o sea, está interpretando lo que quiso decir la Martillera judicial en su escrito “de fojas. 556”, la cual firma la misma, esto que devino en el Auto que, dicho sea de paso, también fue objeto de recurso de reposición por parte de la Martillera judicial a través de “fojas. 599 a 560 y vuelta”, al cual no ha interpuesto la presente acción, dando lugar como consecuencia de ello, el Auto de fs. 647 a 649, que rechaza la reposición, argumentando de forma amplia los fundamentos de esta decisión, este motivo por el cual dio lugar al Auto de Vista, donde por la importancia que ya se identificó en el recurso de reposición y de los presuntos agravios por parte de la ahora accionante, se citó cuál fue el argumento de dicho Auto de Vista.
Respecto a la motivación y fundamentación y congruencia de la resolución; el Juez instancia, en el marco de lo dispuesto en el art. 428 del CPC y el art. 81 del nuevo Reglamento, resolvió, siendo dicha resolución clara concisa y entendible, ya que señaló que este es el marco normativo en el cual reguló los honorarios en el monto de Bs 40.-, y también resolvió los demás puntos presentados por la martillera; y es por ello que no sería factible lo señalado por la accionante que se estaría trastocando los arts. 66 y 67 del CPC; toda vez que, ha sido pedida esta regulación de honorarios; y que derivó en la emisión del Auto que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte de la accionante y que tenía su punto central; es decir, se está trastocando el art. 210 del CPC, aspectos que también fueron desarrollados en la carga argumentativa del Auto de Vista 77/2022, el cual manifiesta respecto a este punto que: “la resolución impugnada está debidamente fundamentada y motivada, no siendo necesario que estructuralmente tenga que llevar las palabras Vistos, Considerando y Por tanto, como pretende la recurrente en un extremo por demás formalismo, como así tampoco existe agravio por este hecho en la resolución que amerite se deje sin efecto, siendo que es clara, concisa y atendible tanto en la situación fáctica relatada, así como en la motivación y fundamentación sustentados en las normas en las señaladas, por lo que no resulta evidente el agravio”.
Es a partir de todo ello que, en una neutralidad empática, se hace este análisis profundo, este Tribunal se basa en los elementos fácticos y jurídicos para resolver de manera objetiva la resolución como fue en presente caso y también cabe advertir y señalar que ya la jurisprudencia constitucional en cuanto a la fundamentación y motivación a tiempo de emitir una determinación, entre otras, la SC 0863-2007-R del 21 octubre, señaló que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable en el momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; puesto que, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento a las partes que se actuó de acuerdo a norma sustantiva y procesal aplicadas al caso, sino también que la decisión también está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Asimismo, se ha citado la SCP 0135/2014-S1, referente a que el defecto procesal o los errores formales, no tienen la relevancia constitucional; por lo que, el hecho de colocar “Vistos”, “Considerando” y demás, teniendo en cuenta que a partir de una solicitud de regulación de honorarios de la martillera, la resolución emitida reguló los honorarios, en el marco del art. 428 del CPC y el art. 81 del nuevo Reglamento de martilleros, en la suma pertinente y conforme a las actas de 429 y 489. Este aspecto fue advertido en el Auto de Vista, lo que no provoca una vulneración a los derechos de la ahora accionante y que le genere una indefensión material, toda vez que, ese no fue el argumento que señala en esta audiencia y es a partir de ahí, que se estableció que no existiría relevancia constitucional a la luz de lo dispuesto en la SC 0995-2004-R del 29 de junio, la SCP 14/2018-S2 del 28 de febrero, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, la SCP 135/2014-S1 de 5 de diciembre, y la SCP 0711/2022-S3, en las cuales se aborda el tema de la relevancia constitucional que debe considerarse al momento de realizar al debida fundamentación y motivación, así como la congruencia de toda resolución.
Es en este marco, que tampoco corresponde al suscrito en su voto razonado otorgar la solitud de aclaración, complementación y enmienda, en virtud que considera que la sentencia por la resolución y el voto razonado emitido ha sido debidamente claro en sus argumentos, situación por la cual en lo que corresponde a lo señalado por parte del accionante con respecto al voto del suscrito, es que no ha lugar a la solicitud impetrada.
De igual manera, también corresponde señalar que este Tribunal en el marco del profesionalismo que le asiste, en ningún momento va a pretender ni pretende siquiera se podría considerar el hecho que discrimine a ninguna de las partes por la argumentación desarrollada en el presente caso y es en este marco, que extraña lo vertido por una excelente profesional, que así considera este Tribunal a la Dra. Margarita Medrano Mayta; por lo que, no haber nada que aclarar, complementar.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de acción de amparo constitucional, presentado el 19 de junio de 2023 por Margarita Medrano Mayta contra Ernesto Aponte Rivera y Marcelo Velásquez Molina, Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 54 a 60). Asimismo, escrito de subsanación, presentado 6 de julio del mismo, en que además se amplía la acción contra el actual Vocal Mirael Salguero Palma (64 a 67 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que los Vocales accionados en la emisión del Auto de Vista 77/2022 de 16 de diciembre, han respaldado y justificado que la Jueza a quo, atente contra el debido proceso y el cumplimiento del art. 210 del CPC; puesto que, señalan que no es necesario que un Auto interlocutorio consigne las palabras “Vistos”, “Considerando” y “Por Tanto”, como pretende su persona; asimismo, no guarda congruencia entre lo peticionado, lo considerado y resuelto; pues, cita jurisprudencia constitucional que de ninguna manera suple la debida fundamentación a la que se hallan obligadas las autoridades; y, no obstante que en su apelación alegó que el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2022, no solo vulneró el art. 210 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, sino también transgredió los arts. 66 y 67 del CPC; sin embargo, los Vocales accionados, no se pronunciaron al respecto conforme al agravio expuesto de su parte.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
Al respecto SCP 0144/2024-S3 de 9 de mayo, señaló que: “la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: ˋ…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
ˋ…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.
Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: ˋ…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido‴ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto.
La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que los Vocales accionados en la emisión del Auto de Vista 77/2022 de 16 de diciembre, han respaldado y justificado que la Jueza a quo, atente contra el debido proceso y el cumplimiento del art. 210 del CPC; puesto que, señalan que no es necesario que un Auto interlocutorio consigne las palabras “Vistos”, “Considerando” y “Por Tanto”, como pretende su persona; asimismo, no guarda congruencia entre lo peticionado, lo considerado y resuelto; pues, cita jurisprudencia constitucional que de ninguna manera suple la debida fundamentación a la que se hallan obligadas las autoridades; y, no obstante que en su apelación alegó que el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2022, no solo vulneró el art. 210 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, sino también transgredió los arts. 66 y 67 del CPC; sin embargo, los Vocales accionados, no se pronunciaron al respecto conforme al agravio expuesto de su parte.
Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido autorestricciones sobre la revisión de la labor de otras jurisdicciones, estableciendo requisitos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración de la prueba. De esta manera, la SCP 0144/2024-S3 de 9 de mayo, reiterando los entendimientos jurisprudenciales sobre esta temática, ha señalado que el accionante debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
En el marco de dicho entendimiento, cabe precisar que en el caso que se examina, con relación a la denuncia que los Vocales accionados, habrían convalidado el incumplimiento del art. 210 del CPC, al señalar que no es necesario que un Auto interlocutorio consigne las palabras “Vistos”, “Considerando” y “Por Tanto”, si bien es cierto, que la accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de principio de legalidad; sin embargo, no se aclara si está observando una interpretación errónea de la norma procesal invocada –art. 210 del CPC-, en tal caso ni siquiera se precisa que criterio de interpretación; es decir, ya sea el método literal, sistemático, histórico y teleológico no habría sido observado por los Vocales accionados a tiempo de efectuar su labor hermenéutica en el Auto de Vista 77/2022 de 16 de diciembre, hoy impugnado; o si por el contrario, considera que existe una motivación arbitraria, en cuyo caso, no precisa en que consistiría la arbitrariedad que observa; luego, a partir de esa falencia, tampoco logra explicar el nexo causal entre la interpretación y argumentación efectuada por los Vocales accionados en torno a la trascendencia del defecto de forma que advierte la peticionante de tutela y la infracción del principio de legalidad. Finalmente, en cuanto a la explicación de la relevancia constitucional, no explica en qué medida puede afectar al fondo de la decisión judicial el hecho de que el Tribunal de apelación mande a que el Juez a quo consigne las expresiones “Vistos”, “Considerando” y “Por tanto” en la resolución pronunciada por la autoridad judicial de primera instancia, en la medida en la que no se cuestiona la construcción de la premisa fáctica y jurídica de la decisión y la falta de los requisitos que debe consignar una decisión fundamentada y motivada, indicando y explicando cuales fueron omitidos en la resolución impugnada.
En lo que concierne a la denuncia que el Auto de Vista Auto de Vista 77/2022 de 16 de diciembre, hoy impugnado, no guarda congruencia entre lo peticionado, lo considerado y resuelto, debido a que cita jurisprudencia constitucional que no suple la debida fundamentación a la que se halla obligada; además de denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; la accionante no concreta cual es el acto lesivo que denuncia; puesto que, la formulación de una denuncia tan abstracta, no permite comprender a cabalidad el acto lesivo; ya que, en el aparente cuestionamiento a la congruencia interna del fallo, no se concreta en que partes del Auto de Vista impugnado se produce la incoherencia; ahora, si lo que observa es la fundamentación y motivación de dicho fallo judicial, tampoco precisa que requisitos de la motivación de las resoluciones judiciales fueron incumplidos por los Vocales accionados; y, menos aún, se explica, en que medida la eventual subsanación de los defectos que no concreta, pueden afectar el fondo de la decisión; es decir, no se cumple con el requisito de explicar la relevancia constitucional, establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto a una supuesta incongruencia externa, por no haber respondido conforme al agravio expuesto en su alzada sobre transgresión de los arts. 66 y 67 del CPC, la accionante no precisa en que consiste el distorsionamiento del pronunciamiento que sugiere; puesto que, se limita a transcribir la respuesta otorgada al segundo agravio por los Vocales accionados, precisamente relativos a la supuesta transgresión de los arts. 66 y 67 del CPC, y concluye aseverando que de esa redacción se podrá advertir que lo manifestado por los Vocales accionados no se sujeta a los agravios expresados por su persona; consiguientemente, la falta de precisión de la denuncia no permite establecer puntualmente a que aspecto de su agravio, no le respondieron los Vocales accionados, en el Auto de Vista 77/2022 de 16 de diciembre, hoy impugnado. A partir de esa falencia, igualmente no explica el nexo causal con el principio de congruencia externa como elemento del debido proceso; y, menos aún explica la relevancia constitucional.
En suma, resulta notoriamente evidente que la presente acción de tutela se halla desprovista de la mínima carga argumentativa que permita a este Tribunal revisar la labor de la jurisdicción ordinaria; puesto que, como se ha puesto en evidencia, la accionante ha incumplido los requisitos establecidos por jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para permitir a la justicia constitucional pueda efectuar la revisión de la legalidad ordinaria; razón por la cual, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al examen de fondo.
Otras consideraciones
En el marco de lo establecido por el art. 13 del CPCo, las Salas Constitucionales, se encuentran en el deber de responder a las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación, emitiendo la Resolución Constitucional correspondiente que debe constar en el expediente constitucional. En el caso que se examina, solo consta los votos individuales emitidos por los integrantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, no así la Resolución complementaria que se hallan obligados a emitir, aspecto que, en lo sucesivo, dicha Sala Constitucional debe tomar en cuenta y cumplir.
Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 131/2023 de 24 de agosto y la determinación complementaria de la misma fecha, cursantes de fs. 89 vta., a 93 vta. y 94 a 100 vta., respectivamente, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |