AUTO CONSTITUCIONAL Nº 240/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 240/99 - R

Fecha: 18-Oct-1999

AUTO  CONSTITUCIONAL Nº 240/99 - R

Expediente :         99-00296-01-RAC

Materia:               AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:               Cochabamba

Partes:                 Trudy Noemicia Bolívar contra el Juez 5º de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, Dr. Juan Luis Ledezma M.

Fecha y Lugar: Sucre, 18 de octubre de 1999

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión la resolución de fjs. 27 a 28 vta. de 23 de abril 1999, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Trudy Noemicia Bolívar contra el Juez 5º de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, Trudy Noemicia Bolívar, en 19 de abril de 1999, interpone recurso de Amparo Constitucional dirigiendo su acción contra el Juez 5º de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, Dr. Juan Luis Ledezma M., con el argumento de que adquirió de Jorge Aldunate Castellón y Juliana Carmen Zurita de Aldunate un inmueble de 300 m2., ubicado en la calle Guerrilleros Nº 2268, zona de Jaihuayco, por documento de 26 de septiembre de 1997, registrado en Derechos Reales en 29 de septiembre de 1997; que al momento de la compra no existía ningún gravamen sobre el inmueble; que Pablo de la Cruz Zurita Rojas instaura acción penal contra Jorge Aldunate Castellón y Juliana Zurita de Aldunate ante el Juez 5º de Instrucción en lo Penal, pidiendo en un otrosí, la anotación preventiva del referido inmueble de su propiedad, disponiendo el mencionado Juez, por auto de 25 de enero de 1999 en forma arbitraria e ilegal contraviniendo el Art. 129 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, la anotación preventiva; que, habiendo solicitado ante la autoridad recurrida la cancelación de dicha anotación preventiva, es denegada por auto de 25 de marzo de 1999, con el argumento de que el inmueble de su propiedad constituye el objeto del delito. Por último, señala la recurrente, que la anotación preventiva dispuesta por el Juez 5º de Instrucción en lo Penal, es arbitraria, fuera de su jurisdicción y competencia establecida por el Art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública en 23 de abril de 1999, cual consta en el acta de fjs. 26 a 26 vta. en la misma que la recurrente se ratifica en los términos de su  recurso reiterando que el Juez recurrido no podía ordenar la anotación preventiva del inmueble de su propiedad por imperio del Art. 160 del Código de Procedimiento Penal y sosteniendo que el documento privado de compra venta acompañado a la querella es fraguado por lo que solicita se declare procedente el recurso. Por su parte, la autoridad recurrida en su informe que cursa a fjs. 24 a 25, manifiesta que en 25 de enero de 1999 se dictó auto inicial de la instrucción contra Jorge Aldunate Castellón y Juliana Zurita Rojas por los delitos de estafa y estelionato en mérito a querella interpuesta por Pablo de La Cruz Zurita Rojas, quién denuncia que los imputados le estafaron la suma de $us. 3.000 que debían pagarle por concepto de devolución del valor del cincuenta por ciento de un inmueble que le correspondía como anticipo de legítima  conforme documento de 11 de junio de 1992; que éstos hicieron aparecer un documento por el que ellos resultaban siendo dueños de la totalidad del inmueble desde el año 1980 y que luego transfirieron el indicado inmueble a favor de Trudy Noemicia Bolívar; que estos hechos conducen a la razonable presunción de que el indicado inmueble de la calle Guerrilleros Nº 2268 es un bien objeto de los delitos denunciados de estafa y estelionato; que es obligación del Juez Instructor Penal adoptar medidas cautelares tendientes a la conservación de los objetos, instrumentos o bienes que tengan una directa relación con los delitos denunciados, a fin de lograr el esclarecimiento y la averiguación de la verdad histórica de los hechos denunciados y asegurar la reparación de los daños civiles emergentes, por lo que se dispuso la anotación preventiva del inmueble reclamado por la recurrente, solicitando declaren improcedente el recurso interpuesto.

 

Que, concluida la audiencia pública, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncian resolución declarando improcedente el recurso con el fundamento de que la recurrente tiene a su disposición los recursos y acciones que la ley le franquea en defensa de su derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.      Que, Trudy Noemicia Bolívar adquirió de Jorge Aldunate Castellón y Juliana Carmen Zurita de Aldunate un inmueble de 300 m2 ubicado en calle Guerrilleros Nº 2268, zona Jaihuayco, registrado en Derechos Reales en 29 de septiembre de 1997.

2.      Que, por auto inicial de la instrucción de 25 de enero de 1999, dictado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal se organiza sumario penal contra Jorge Aldunate Castellón y Juliana Zurita Rojas y se dispone procederse a la anotación preventiva del inmueble registrado a nombre de Trudy Noemicia Bolívar en 29 de septiembre de 1997, sin ser la misma imputada.

3.      Que Trudy Noemicia Bolívar por memorial de 23 de marzo de 1999 solicita al Juez 5º de Instrucción en lo Penal, la cancelación de la anotación preventiva del inmueble de su propiedad, que le niega el Juez por decreto de 25 de marzo de 1999, en razón de que el inmueble sobre el que recayó la anotación preventiva constituye objeto del delito, rechazando además su apersonamiento.

CONSIDERANDO: Que si bien el Art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las Leyes, no es procedente cuando existen otros medios de protección de éstos.

Que, en el caso de autos la recurrente tiene a su disposición los recursos y acciones que la ley le confiere en defensa de su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, no pudiendo dentro de un recurso de Amparo dejar sin efecto, revocar o modificar resoluciones judiciales; máxime si las mismas han cumplido las exigencias del debido proceso y los derechos y garantías establecidas por la Constitución y las leyes.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso interpuesto a fjs. 20 a 22 ha procedido conforme a ley.

Que en el aspecto formal se evidencia que no se dio cumplimiento al Art. 102.V de la Ley 1836, al haberse remitido el expediente ante este Tribunal Constitucional, después de más de cinco meses.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 102.V de la Ley 1836 APRUEBA la sentencia de fjs. 27 a 28 del 23 de abril de 1999, venida en revisión, con costas y multa a la recurrente, de acuerdo al Art. 102.III de la Ley 1836.

 

Se llama la atención al Tribunal del Amparo por incumplir los plazos procesales así como citar en sentencia normas derogadas, advirtiéndose que en posteriores casos se aplicará el Art. 103 de la citada Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por estar en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                             MAGISTRADO

Dr.  Willman R. Durán Ribera                              Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                                                          MAGISTRADA

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