AUTO CONSTITUCIONAL Nº 262/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 262/99- R

Fecha: 25-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 262/99- R

Expediente:                 99-00327-01-RHC

Distrito:                        Santa Cruz

Partes:                         Ana Delia Hidalgo Claros en representación de Thomas Porr y Wilfredo Salvatierra Cruz contra el  My. José Fanor Heredia Director del Departamento de Inteligencia de la Policía del Distrito de Santa Cruz de la Sierra.

Materia:                    Habeas Corpus

Lugar y fecha:             Sucre,  25 de octubre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión la resolución de Fs. 37 a 38, pronunciada en fecha 04 de octubre de 1999, por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de Habeas Corpus interpuesto por Ana Delia Hidalgo Claros, en representación de Thomas Porr y Wilfredo Salvatierra Cruz, contra el My. José Fanor Heredia, Director del Departamento de Inteligencia de la Policía del Distrito de Santa Cruz de la Sierra, todo lo que analizar convino; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a Fs. 1-2 vuelta de obrados, la recurrente plantea recurso de Habeas Corpus contra el My. José Fanor Heredia por indebida e ilegal detención, de Thomas Porr y Wilfredo Salvatierra Cruz, manifestando que, en el mes de agosto del año de 1998 desapareció misteriosamente el señor Luis Becerra Ayala, con quien su representado Thomas Porr, sostenía un proceso penal por despojo y daño calificado, junto a otros vecinos de un fundo donde está asentado y  trabaja con su inversión. Que por la misteriosa desaparición, se pretendió sospechar de Thomas Porr en el levantamiento de diligencias de policía judicial, sin que se hubiera detectado indicios que lo incriminen. Posteriormente, en vista de haberse procedido a la detención ilegal de su trabajador Wilfredo Salvatierra Cruz, Thomas Porr se apersonó ante las oficinas de Inteligencia de la Policía, donde fue detenido e incomunicado, sin que exista cargo alguno ni orden de detención de autoridad competente. Que, a pesar de sus reclamos y solicitudes, el recurrido se negó a dejarlo en libertad.

Que, admitido el recurso, la autoridad recurrida informa en audiencia que la detención no ha sido ilegal, que sobre la base de una declaración de la Sra. Rosario Vaca se procedió a recibir la declaración del Sr. Thomas Porr, quien se negó a declarar, asimismo a querella presentada por la Sra. Ruth Becerra Mercado y Gloria Becerra Mercado, por el delito de secuestro contra  Thomas Porr y Wilfredo Salvatierra Cruz, fueron conducidos a Inteligencia, que tratándose de un caso grave, fueron remitidos a la Policía Técnica Judicial; manifiesta que presentó informe al Tribunal adjuntando obrados y que se los detuvo con fines investigativos frente a una querella que los sindica de haber sido los autores de la desaparición de Luis Becerra Ayala.

Que, el tribunal de Habeas Corpus, mediante resolución de Fs. 37 a 38 de obrados declara Procedente el recurso, argumentando que se han violado los sagrados derechos a la libertad y la presunción de inocencia establecidos en la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, los antecedentes cursantes en el proceso demuestran de manera contundente que la detención ordenada por el recurrido fue absolutamente ilegal y arbitraria, por haber desconocido la garantía constitucional establecida por el Art. 9-I de la Constitución Política del Estado, por cuyo mandato "nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito". La ley no faculta a la División de Inteligencia proceder a la  detención por razones de investigación, máxime si se tiene en cuenta que la División de Inteligencia de la Policía Nacional no forma parte de la Policía Técnica Judicial conforme lo dispone el Art. 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; entonces, salvo que se trate de un delito flagrante, la División de Inteligencia no puede practicar detenciones; sin embargo,  en el caso de autos no se tiene demostrado que se hubiese tratado de un delito infraganti, de manera que el argumento del recurrido, en sentido de haber dispuesto su detención y posterior traslado por razones de investigación, no se justifica, menos se encuadra en el marco establecido por la disposición legal citada. Por otro lado, la garantía constitucional referida anteriormente establece como condición básica para practicar una detención, arresto o apresamiento, que exista mandamiento escrito y expedido por autoridad competente, y el Director de Inteligencia de la Policía no es autoridad competente para expedir mandamiento de aprehensión.

Que, al haberse ordenado y practicado la detención del recurrente sin cumplir con las condiciones establecidas por el Art. 9 de la Constitución Política del Estado, se ha suprimido de manera ilegal y arbitraria el derecho de locomoción que consagra el Art. 7º inc. g) de la Ley Fundamental del Estado haciendo procedente el recurso de Habeas Corpus que ha sido instituido como garantía jurisdiccional del mencionado derecho, para restituir inmediatamente la libertad física suprimida ilegalmente.

Que, en consecuencia, el tribunal del Habeas Corpus, al haber declarado Procedente el recurso ha obrado conforme a derecho, valorando adecuadamente los antecedentes que cursan en obrados.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los Arts. 18-III y 127-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la sentencia revisada de Fs. 37 y 38 de obrados, dictada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 262/99 - R

Se llama la atención al tribunal del Habeas Corpus, por no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 91-I de la Ley N° 1836, es decir no haber habilitado día y hora extraordinaria para el verificativo de la audiencia.

 

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha, por estar en uso de su vacación anual.

                                    Dr. Pablo Dermizaky Peredo

                                            PRESIDENTE

Dr. Rene Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman R. Durán Ribera                      

         MAGISTRADO                                              MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas                   Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

       MAGISTRADA                                  MAGISTRADO SUPLENTE

                                                               (En ejercicio de la Titularidad)

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