*AUTO CONSTITUCIONAL N° 268/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

*AUTO CONSTITUCIONAL N° 268/99-R

Fecha: 26-Oct-1999

  *AUTO CONSTITUCIONAL N° 268/99-R

Expediente N°: 99-00319-01-rac

Distrito: Beni

Partes: Jorge Aly Yamall Aulos contra el Tcnl. DEAP Juan E. Yancovic Gutierrez, Comandante de la Policía de Guayaramerín.

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Lugar y Fecha:  Sucre, 26 de octubre de 1999

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión la sentencia de fojas 27 vuelta a 29,  de 20 de septiembre de 1999, pronunciada por el Juez de Partido de Guayaramerín, del Distrito Judicial de Beni, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Aly Yamall Aulos contra el Tcnl. DEAP Juan E. Yancovic Gutierrez, Comandante de la Policía de Guayaramerín; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente remitido por el tribunal de Amparo se establece lo siguiente:

1.  El recurrente aduce que en fecha 8 de septiembre del presente año a horas 21:00, no obstante su cortesía y educación de profesional fue echado por los policías y posteriormente por orden del recurrido  fue detenido  en las celdas de la Unidad Operativa de Tránsito, hasta las 8:30 de la mañana siguiente -dice- en ocasión de patrocinar a uno de sus clientes para verificar el estado de una motocicleta que fue arbitrariamente sacada del domicilio de éste; y que de no mediar el Presidente del Colegio de Abogados de Guayaramerín, se hubiese prolongado por mucho más tiempo dicha detención, como lo manifestó el recurrido al Presidente del mencionado Colegio; que fue amenazado por el recurrido, coartándose su derecho a ejercer su profesión de abogado y acceder a dependencias policiales en defensa de sus clientes, además de violar el Art. 9  de la Ley de la Abogacía y 19 de la Constitución Política del Estado.

2.  De fojas 24 a 27 vuelta corre el acta de la audiencia pública realizada el 20 de septiembre, en la que el recurrente ratifica  los términos de su demanda. Por su parte, en su informe  el representante del recurrido aduce que el recurrente se presentó en el Tránsito sin haber observado el Art. 121 de su Reglamento, solicitando la devolución de la mencionada motocicleta, sin previa presentación de los documentos que acrediten la propiedad de su cliente, profiriendo palabras soeces y denigrantes contra la Institución Policial y el honor de sus integrantes; además, ingresó en ambientes reservados sólo para los funcionarios policiales, evidenciándose claras faltas y contravenciones al mandato estipulado en los artículos 17 y 24 del Código de Etica Profesional de Abogado y Art. 18 de la Ley de la Abogacía. Por ello el recurrido "dispuso su detención en estricto cumplimiento a su investidura conferidas por la Ley  Orgánica de la Policía Nacional, conforme establecen los artículos 1, 47 y 51 de la mencionada Ley, con el único propósito de resguardar el respeto a la institución del orden(...)". El representante del Ministerio Público requiere por la  PROCEDENCIA del recurso y que se ampare al recurrente como ciudadano y abogado en ejercicio pleno de sus derechos y el libre acceso a dependencias policiales,  bajo conminatoria y costas.

3.  A fojas 27 vlta. a 29  corre la sentencia de fecha 20 de septiembre, por la que  el Juez de Partido de Guayaramerín, del Distrito Judicial del Beni, declara PROCEDENTE el recurso  y ordena a la autoridad recurrida y sus dependientes que no se coarte el derecho del recurrente al acceso a las dependencias policiales en ejercicio de su profesión de abogado libre, bajo prevenciones de ley, con el fundamento de que "(...) ninguna autoridad puede coartar los derechos a ningún ciudadano, peor aún, en el ejercicio libre de la profesión... ya que se estaría violando flagrantemente el artículo 9 de la Ley de la Abogacía, ya que todo abogado que emita opiniones en su defensa o alegatos es inviolable, no pudiendo por ello ser molestado, detenido ni procesado y que concuerda con el artículo 43 de la misma Ley"; además, la autoridad recurrida no es autoridad jurisdiccional para detener a ninguna persona sin que exista un mandamiento de detención librado por autoridad competente, vulnerándose  el artículo 7-d) de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho se infiere que efectivamente hubo detención ilegal del recurrente  en dependencias de la Policía de Guayaramerín, por orden de la autoridad recurrida, violándose su  libre ejercicio de la profesión de abogado, en ocasión de patrocinar a uno de sus clientes, y  vulnerándose  los Arts. 7 inc. d)  y 9  de la Constitución Política del Estado, concordantes con el Art. 9 de la Ley de la Abogacía, referente al derecho a trabajo, en este caso al libre ejercicio de la profesión de abogado y a su inviolabilidad por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado, sino según los casos  y las formas establecidas por ley y con previo mandamiento emanado de autoridad competente; que hubo abuso y exceso de autoridad de parte  del recurrido, encuadrándose su conducta en el tipo penal del artículo 292 inc.1) del Código Penal, concordante con el artículo 153 del mismo cuerpo de leyes.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7, de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836,  APRUEBA  el fallo revisado de 20 de septiembre de 1999, cursante a fojas 27 vlta. a 29 de obrados, debiendo el Juez de Amparo aplicar el Art. 102-II de la ley N° 1836, en lo que a reparación de daños y perjuicios se refiere.

Se llama la atención por segunda vez al Juez de Amparo por no haber cumplido los plazos procesales señalados por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y Arts. 98 y 101 de la Ley Nº 1836, referentes  a la prohibición de decretar cuartos intermedios en la audiencia y postergarla debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. René Baldivieso Guzmán                       Dr. Willman R. Durán Ribera

 MAGISTRADO                                          MAGISTRADO     

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                Dr. José Antonio Rivera S.

      MAGISTRADA                                  MAGISTRADO SUPLENTE

                                                              (En ejercicio de la Titularidad)

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