AUTO CONSTITUCIONAL Nº 288/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 288/99- R

Fecha: 29-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº  288/99- R

Expediente:                 99-00358-01-RHC

Distrito:                        Tarija

Partes:                         Freddy Arraya Llanos contra el Dr. Jaime Márquez

Director del Hospital San Juan de Dios de Tarija

Materia:                    Habeas Corpus

Lugar y fecha:             Sucre,  29 de octubre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión la resolución de fs. 10 y Vta., pronunciada en fecha 7 de octubre de 1999 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija, los antecedentes arrimados al expediente; y 

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 6 de octubre de 1999, cursante a Fs. 2 y Vta., Freddy Arraya Llanos plantea recurso de Habeas Corpus contra el Dr. Jaime Márquez, Director del Hospital San Juan de Dios de Tarija, alegando que está retenido como rehén en el referido Hospital.

Manifiesta que fue internado en el citado nosocomio con traumatismos graves ocasionados en un accidente de tránsito; una vez recibidas las atenciones médicas fue dado de alta el día 16 de agosto de 1999, pero sin mayor justificación, y con el pretexto de que debe pagar los servicios hospitalarios, está retenido por orden del Director del Hospital, atentando contra su derecho humano a la libertad individual, por lo que plantea el recurso de Habeas Corpus.

 

Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 7 de octubre de 1999, cual consta del acta saliente de Fs. 8 a 10, en la que el recurrido presta su informe señalando que el Hospital no tiene policías, las rejas son para seguridad de los bienes, herramientas e instrumental que se tiene en ese recinto, que todos los ciudadanos sean bolivianos o extranjeros sin distinción de clase entran a ese Hospital, afectados en su salud. Que, el demandante es empleado de Freddy Bustamante, quien es un empresario constructor, por lo que es el directo responsable de los gastos hospitalarios del demandante, sin embargo éste señor lo dejó simplemente en el Hospital, nunca más volvió, nadie sabia quien era el padre o la madre del paciente. Finalmente, apareció su padre Juan Arraya, el mismo que manifestó que no tiene dinero para cancelar los gastos de atención médica. Finalmente dijo que el demandante no está apremiado en el Hospital. Escuchada la fundamentación y el informe, en la misma audiencia se pronuncia resolución declarando Procedente el recurso, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión detenida de los antecedentes y el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que el recurrido, al haber impedido que el recurrente salga del Hospital donde se encontraba internado, a pesar de haber sido dado de alta ya en fecha 16 de agosto, ha obrado de forma ilegal y arbitraria, privándole del derecho fundamental consagrado por el Art. 7 Inc. g) de la Constitución Política del Estado; una retención indebida que se genera en la intención confesa del recurrido de hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados a Freddy Arraya Llanos. Si bien es cierto que el Hospital San Juan de Dios, del que es su Director el recurrido, tiene el derecho de cobrar y hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados, empero el cobro deberá efectuarse utilizando los medios y procedimientos establecidos por las leyes en vigencia; y no intentar hacerlo manteniendo como rehén al paciente en el recinto hospitalario por más de 20 días que transcurren desde que se dio de alta al paciente a la fecha en que se plantea el recurso, máxime si mediante la Ley Nº 1602 se ha abolido el apremio corporal por deudas.

Que, el recurso de Habeas Corpus instituido por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, constituye una garantía para la libertad individual o derecho de locomoción contra toda restricción o supresión ilegal o indebida.. Que, en el caso de autos se tiene demostrado que el recurrido restringió indebida e ilegalmente la libertad individual del recurrente; por lo que el Tribunal del Habeas Corpus, al declarar Procedente el recurso, ha obrado conforme a las previsiones establecidas por la Constitución y la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandado del Art. 18-III y 120 - 7ª  de la Constitución Política del Estado y Art. 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA la sentencia revisada de Fs. 10 y Vta., dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija, disponiéndose que el Juez de estricta aplicación a los dispuesto por el Art. 91-VI de la Ley N° 1836

Se llama la atención al Tribunal de Habeas Corpus, por no haber remitido el expediente en revisión, en el plazo previsto en el Art. 93 de la Ley N° 1836

 

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha, por estar en uso de su vacación anual.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 288/99

Dr. René Baldivieso Guzmán                       Dr. Willman R. Durán Ribera                      

         MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas                   Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

             MAGISTRADA                                            MAGISTRADO SUPLENTE

                                                               (En ejercicio de la Titularidad)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO