AUTO CONSTITUCIONAL N° 291/99 - R
Fecha: 29-Oct-1999
AUTO CONSTITUCIONAL N° 291/99 - R
Expediente: 99-00363-01-RHC
Distrito: Santa Cruz
Partes: Franz Enrique Baptista y Víctor Hugo Ribera Barra contra Richard Vargas Vaca, Lily Salazar Valverde y Carlos René Roca Rivero, Jueces de Partido de Sustancias Controladas y Mónica Von Borries, Fiscal de Partido de Sustancias Controladas
Materia: HABEAS CORPUS
Lugar y Fecha: Sucre, 29 de octubre de 1999
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la sentencia de 14 de octubre de 1999 (fojas 86), pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Franz Enrique Baptista Azogue y Víctor Hugo Ribera Barra contra Richard Vargas Vaca, Lily Salazar Valverde y Carlos René Roca Rivero, Jueces de Partido de Sustancias Controladas, y Mónica Von Borries, Fiscal de Partido de Sustancias Controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo se establece lo siguiente:
1. En su demanda de 4 de octubre (fojas 75 y 76) los recurrentes dicen que “las autoridades recurridas vienen conociendo un injusto proceso penal que por los inexistentes delitos relacionados a la Ley 1008 nos sigue el Ministerio Público”, para cuyo auto de apertura de proceso “no se ha hecho un estudio pormenorizado... de las diligencias de Policía Judicial elaboradas por la FELCN”. Agregan que el 6 de Agosto fueron injustamente detenidos en la carretera Santa Cruz - Montero por funcionarios de la FELCN, sin mandamiento de autoridad competente, en franca violación de los artículos 9 y 10 de la Constitución Política y 80 de la Ley del Ministerio Público; que no existen pruebas de ninguna clase contra ellos; que no han cometido los delitos que se les imputa, encontrándose “indebida e ilegalmente procesados...”.
2. A fojas 85 corre el acta de la audiencia pública realizada el 14 de octubre, sin la concurrencia de los recurrentes y en rebeldía de éstos, en la que se dio lectura a la demanda y luego uno de los recurridos, Carlos René Roca Rivero dijo que la noche anterior a la detención de los recurrentes se encontró en el domicilio de Jorge Ronald Aguilera Barrón un kilogramo de cocaína; que en base a las diligencias de Policía Judicial se dictó auto de apertura de proceso, porque “existen suficientes indicios de culpabilidad de haber infringido la Ley 1008 en sus artículos 48, 53 y 69”; que el tribunal ha actuado en estricto cumplimiento de la ley de acuerdo a las diligencias de Policía Judicial, “por lo que no existe ningún procesamiento indebido”.
3. La sentencia de 14 de octubre (fojas 86) declara improcedente el recurso, fundándose en que “evidentemente existe un proceso contra los recurrentes, existen diligencias de Policía Judicial que han dado lugar al auto de apertura del proceso...”.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso resumido en los tres puntos precedentes se evidencia: 1) los recurrentes fueron detenidos la noche del 6 de Agosto de 1999 por efectivos de la FELCN, porque, dice el informe en conclusiones sobre diligencias de Policía Judicial de 11 de Agosto (fojas 52 a 61), forman parte de “un grupo de personas dedicadas a la ilícita actividad del tráfico y comercialización de drogas y sustancias químicas controladas”, a una de las cuales, Jorge Ronald Aguilera Barrón, se le incautó en su domicilio un paquete de 970 gramos de cocaína; 2) los recurrentes no concurrieron a la audiencia pública de 14 de octubre (fojas 85), habiendo sido citados para el efecto, y no se explicó las razones de su inconcurrencia; 3) de fojas 1 a 74 corren las diligencias de Policía Judicial que condujeron al auto de apertura de proceso por el que “se establece que existen suficientes indicios de culpabilidad de haber infringido la Ley 1008 en sus arts. 48, 53 y 69...”.
CONSIDERANDO: Que en base a los actuados mencionados los recurridos han tomado conocimiento del asunto y tramitan un juicio penal de acuerdo a los artículos 101 y siguientes de la Ley 1008, correspondiendo a los recurrentes asumir su defensa conforme a ley.
Que no existe, por consiguiente, procesamiento indebido en este caso, como lo afirman los recurrentes en su demanda, y no corresponde aplicar la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No 1836, APRUEBA la sentencia de 14 de octubre (fojas 86), pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Mag Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL Nº 291/99-R
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera S.
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad