AUTO CONSTITUCIONAL No. 241/99 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 241/99 -R

Fecha: 18-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 241/99 -R

Expediente : 99-00288-01-RAC

Materia:     AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:      La Paz  -  Coroico

Partes:       Claudio Rolando Vargas Bautista contra José Antonio Aliaga Mancilla, Andrés Choque Bernabé, Manuel Yugra y Domitila Avalos, Concejales Municipales de Palos Blancos.

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 1999

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión la sentencia de fjs. 26 a 28 de obrados, pronunciada en fecha 13 de septiembre de 1999, por el Juez de Partido de la Provincia Nor Yungas del Dpto. de La Paz, con asiento en Coroico, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO:  Que, en el recurso de fjs. 5 a 6 de obrados, el recurrente Claudio Rolando Vargas Bautista expresa que el Concejo Municipal de Palos Blancos, pronunció la Resolución Nº 031/99 de 31 de agosto de 1999, suspendiéndolo del ejercicio de sus funciones de Alcalde Municipal “por haber ocasionado daños al Municipio y por contravenir a las leyes”, designando en la misma disposición, como nuevo Alcalde al Concejal Eduardo de los Santos Alvarez. Manifiesta que, previamente a dicha suspensión, no se le siguió ningún sumario informativo, por lo que considera que se vulneraron los Arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, restringiendo y suprimiendo sus derechos a la defensa.

Considera que la motivación de dicho proceder ilegal obedece a que, en su condición de Ejecutivo del Gobierno Municipal y de acuerdo al Art. 12 de la L.O.M., sigue un proceso penal contra el Presidente del Concejo, José Antonio Aliaga, por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones cuando se desempeñó como Alcalde en el año 1997. Señala que, por tal proceso, solicitó al Concejo se suspenda del ejercicio de sus funciones al indicado Presidente para que asuma su defensa, pero que no se procedió de esa manera.

Por todo lo cual, interpone Amparo Constitucional contra el Presidente y Concejales del Municipio de Palos Blancos, José Antonio Aliaga  Mancilla, Andrés Choque Bernabé, Manuel Yugra y Domitila Avalos, pidiendo sea declarado  procedente, y se ordene sea restituido en sus funciones de Alcalde, debiendo calificarse los daños y perjuicios que le fueron causados.

 

Que, planteado el recurso, se realiza la correspondiente audiencia pública el 13 de septiembre de 1999, cual consta en el acta de fjs. 25  pronunciándose, en la misma fecha, la sentencia saliente a fjs. 26 a 28, por la que se declara procedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho contenidos en el expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que, mediante Resolución Municipal No. 001/99 de 7 de enero de 1999, el Concejo Municipal de Palos Blancos, 4ª Sección de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, designó como Alcalde Municipal a Claudio Rolando Vargas Bautista.

2.  Que, en fecha 31 de agosto de 1999, el mismo Concejo dictó la Resolución No. 031/99, por la que resuelven suspenderlo de sus funciones “por daños ocasionados al Municipio y las leyes” que derivaron en malos manejos.

3.  Que, sin embargo, no se ha efectuado sumario informativo alguno contra el recurrente y menos aún se ha acusado ante estrados judiciales los cargos que supuestamente pesarían contra él.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos o garantías.

Que, en el caso de autos, la decisión de suspender al recurrente de sus funciones de Alcalde Municipal, ha sido tomada contraviniendo lo expresamente dispuesto por el Art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, ya que los cargos contra el recurrente no fueron  debidamente probados en el sumario informativo, ni acusados ante los estrados judiciales, restringiéndose así el derecho de defensa del recurrente, y suprimiéndose su derecho a ejercer al cargo para el cual fue elegido conforme a ley.

Que, por lo anotado, el Juez de Partido al declarar procedente el Amparo Constitucional, apoyándose en lo normado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado y disponer la restitución del recurrente a sus funciones de Alcalde Municipal, ha actuado de acuerdo a Ley, debiendo calificar los daños y perjuicios causados al recurrente, conforme lo dispone el Art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Que, en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 19.III y IV de la Constitución Política del Estado y Arts. 98, 100, y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, respecto de los plazos para la admisión del recurso, la verificación de la audiencia y la remisión del expediente al Tribunal Constitucional para su revisión.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 102.V de la Ley 1836, APRUEBA  la sentencia de fjs. 26 a 28 de obrados, pronunciada en fecha 13 de septiembre de 1999 por el Juez de Partido de la Provincia Nor Yungas con asiento en Coroico del Departamento de La Paz.

Se llama severamente la atención al Juez de Amparo, por no haber observado los plazos procesales establecidos en los Arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 98, 100 y 102 de la Ley 1836, dejando constancia que en caso de no corregirse tales defectos en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

No interviene el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por estar en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                             MAGISTRADO

Dr.  Willman R. Durán Ribera                              Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                                        MAGISTRADA

                                                

  

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