AUTO CONSTITUCIONAL No. 282/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 282/99 - R

Fecha: 28-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 282/99 - R

                             Expediente No.: 99-00299-01-RAC

                             Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

                             Distrito: La Paz

                             Partes: Alberto Loayza Caro, Prudencio Loreño Villegas,

                                          Hermógenes Pacheco Gutierrez y Walter Cazas

                                          Ucumari, como Presidente y Vicepresidente,

                                          Secretario General y Secretario de Hacienda

                                          (respectivamente), de la Asociación Nacional de

                                          Jubilados del Banco Minero de Bolivia, contra

                                          Luis Pérez Ordoñez, Director General de

                                          Pensiones.

                             Lugar y Fecha: Sucre, 28 de octubre de 1999.

                             Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

          VISTOS: En revisión el fallo de fs. 137 a 138 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Asociación Nacional de Jubilados del Banco Minero de Bolivia, representada por sus Directivos, contra el Director General de Pensiones, los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que al plantear su demanda de fs. 115 y 116, los recurrentes manifiestan que el Banco Minero de Bolivia, cesó en sus actividades el 31 de diciembre de 1991 por disposición del Gobierno, mediante carta interna No. FE-44/90 de 21 de febrero de 1990 fijó en forma provisional un tope de rentas para las distintas categorías de empleados del mismo.

          “En fecha 21 de julio de 1997 -dicen los recurrentes- mediante Resolución Secretarial se aprueba el Manual de Prestaciones de Rentas, que en su art. 49 determina la supresión de los topes institucionales establecidos por los ex Fondos de Pensiones de la banca estatal y de la banca privada, determinando el art. 51 del mismo reglamento que los asegurados que cuenten con  rentas jubilatorias provisionales, podrán solicitar la calificación definitiva”.

          Dentro de este marco legal continúan afirmando: “solicitamos reiteradamente a la Dirección General de Pensiones se proceda a esta recalificación, habiendo incluso recibido informes legales favorables de las asesoras legales de la Dirección General de Pensiones”.  No obstante, la solicitud fue rechazada por la Dirección general de Pensiones, en una actitud discriminatoria ya que había efectuado el recálculo de rentas de algunos empleados del Banco Minero de Bolivia.  Finalmente, en una respuesta de dicho Director, rechaza la solicitud de los recurrentes”, aduciendo que la misma consistiría en una nivelación de rentas, siendo así que sólo se le pidió la recalificación sobre la base de lo dispuesto por el art. 49 y 51 del Manual de Prestaciones.

          Que “la actitud del Director General de Pensiones es ilegal y contradictoria, porque primero se resiste a cumplir determinaciones expresas del Manual de Prestaciones procediendo empero a efectuar la recalificación de algunos ex funcionarios del Banco Minero, rompiendo el principio de universalidad en materia social. 

          Concluyen señalando que la Constitución Política del Estado establece en su art. 7 como derechos fundamentales la vida, la salud, así como la seguridad social; que los derechos y beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse. Mencionan igualmente los arts. 158 y 164 de la Constitución Política del Estado; “disposiciones constitucionales que han sido suprimidas por la ilegal posición del Director General de Pensiones.  Por todo lo expuesto, de conformidad a lo determinado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado y el art. 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Director General de Pensiones José Luis Pérez Ordoñez y piden se declare procedente el recurso y que la autoridad recurrida cumpla con el Manual de Prestaciones y proceda a la recalificación general de las rentas de los jubilados del Banco Minero de Bolivia.

          CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.  En la audiencia efectuada el 29 de septiembre de 1999, según consta en el acta de fs. 132 - 137, el abogado de la parte,  a tiempo de exponer sus argumentos, ratifica los términos de su recurso.

A su vez, la autoridad recurrida, mediante su abogada y apoderada manifiesta, luego de hacer algunas consideraciones sobre los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, que en virtud de disposiciones legales (citadas en su informe) es la Secretaría Nacional de Pensiones, a través de la Unidad de Recaudaciones, el órgano que debe calificar y otorgar las rentas y adquisición básica complementaria del Sistema de Reparto, y de acuerdo con el art. 316 del Decreto Supremo No. 24469, dicha Secretaría tiene la facultad de elaborar y aprobar un Reglamento Unico de Prestaciones.

“De esta manera -prosigue el informe de la autoridad recurrida- el art. 6 del Manual de Prestaciones en concordancia con el art. 5 de la R.M. 1361, determinan que el organismo competente para la calificación de rentas es la Comisión Calificadora de Rentas y se encuentra facultada para expedir resoluciones otorgando prestaciones”.  La Comisión de Reclamación tiene jurisdicción y competencia para resolver recursos de reclamación en los trámites de rentas en curso de pago y de adquisición del sistema de Reparto.  Dictada la Resolución -prosigue el informe- admite el recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior de Justicia, tal como está previsto en los arts. 8 y 12 del referido Manual de Prestaciones.  Finaliza el extenso informe de la autoridad recurrida indicando que no hay trámite alguno que estuviera pendiente y que hubiera sido presentado por la Asociación Nacional de Jubilados del Banco Minero de Bolivia.  Solicita que se declare improcedente el Recurso de Amparo Constitucional.

2.  El Tribunal de Amparo Constitucional, en vista de los antecedentes examinados pronuncia Sentencia declarando improcedente el recurso, resolución que motiva esta revisión, con el fundamento de que el Recurso de Amparo Constitucional debe ser planteado “cuando no hubiere otro medio legal o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías”.

CONSIDERANDO: Que no cursan en obrados solicitudes individuales de los jubilados del Banco Minero ante las Comisiones de la Dirección General de Pensiones sobre recálculo o recalificación de rentas, reducidas por imposición de topes, no existiendo consecuentemente resolución formal ninguna, ni trámites pendientes Lo que encontramos en el expediente son variadas notas de la Asociación Nacional de Jubilados del Banco Minero pidiendo recalificación de rentas en aplicación a los arts. 49 y 51 del Manual de Prestaciones a la Dirección de Pensiones dentro de negociaciones conciliatorias que sostuvieron por mucho tiempo, con intervención inclusive de la Comisión de Política Social de la Cámara de Diputados siendo finalmente negada la solicitud planteada por la nombrada asociación.

          Que los jubilados del ex Banco Minero no han hecho uso, en forma individual como corresponde, de los recursos que les otorga el Capítulo II del Manual de Prestaciones aprobado por la R.S. 087 de 21 de julio de 1997, por consiguiente pueden presentar sus solicitudes en forma individual en defensa de sus derechos, en todas las instancias y recursos, inclusive el de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pues cada caso debe merecer un análisis especial considerando situaciones particulares como fechas, topes y otras circunstancias concurrentes.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea, aunque no se haya hecho uso oportuno de ellos; y en el caso de autos, se deduce que los recurrentes cuentan  con la posibilidad de acudir a la vía administrativa prevista en el Capítulo Segundo del Manual de Prestaciones aprobado por la Resolución Secretarial No. 10.0.0087 de 21 de julio de 1997; que contiene el trámite administrativo, la compulsa, la apelación e inclusive la nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, instancias que no se iniciaron y menos se agotaron

Que el Tribunal de Amparo, al declarar la improcedencia del recurso, sin entrar al análisis pormenorizado del fondo y en rigurosa aplicación de lo previsto por el art. 96 - 3) de la Ley 1836 de 1º de abril de 1998, ha obrado en estricta observancia de la naturaleza y alcances de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.

          POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 19-IV y 120 7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA en revisión la resolución de fs. 137 y 138 de fecha 29 de septiembre de 1999, pronunciada por la Sala Primera Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha N., por estar en uso de su vacación anual.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky P.                  Dr. René Baldivieso G.

                     PRESIDENTE                                     MAGISTRADO

              Dr. Willman R. Durán R.            Dra. Elizabeth I. de Salinas

                      MAGISTRADO                               MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera S.

MAGISTRADO SUPLENTE

EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD

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