AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 216/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 216/99-R

Fecha: 07-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 216/99-R

Expediente: 99-00269-01-RAC

Materia: Amparo Constitucional

Distrito: Cochabamba (Quillacollo)

Partes: Francisco Javier Mercado Saavedra, Víctor Lafuente Saravia, Froilan Olguín y otros, c/ Wálter Villanueva Crespo y Jhonny Tapia Melgarejo, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo, respectivamente, y Héctor Cartagena Chacón, Alcalde Municipal de Quillacollo.

Fecha y lugar: Sucre, 7 de octubre de 1999

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 142 a 146 de obrados, pronunciada en fecha 24 de agosto de 1998, por el Juez de Partido en lo Civil Comercial de Quillacollo, Dr. Manlio Pachá Quintela, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 50 a 54, los recurrentes Francisco Javier Mercado Saavedra, Víctor Lafuente Saravia, Froilan Olguín, Jorge Vidal Claros, y otros, interponen Amparo Constitucional contra el Presidente y Secretario del Concejo Municipal y el Alcalde Municipal de Quillacollo, expresando que el 23 de mayo de 1979, el indicado Concejo dictó la Ordenanza Municipal No 11/79, declarando de necesidad y utilidad pública la expropiación de 8 hectáreas de terrenos ubicados en la zona denominada Santo Domingo, sector Sur Este de Quillacollo, para la construcción del Estadio Provincial y otros campos deportivos y que en fecha 19 de octubre 1983, el Dr. Ruffo Oropeza Delgado, en representación de los propietarios de los terrenos expropiados: Feliciano Medrano, Agripino Mercado y otros, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, demanda de inaplicabilidad   por inconstitucionalidad contra la mencionada Ordenanza No 11/79, la cual, luego del trámite de ley, fue declarada improbada mediante Auto Supremo No 54, de fecha 24 de noviembre de 1987, otorgando en consecuencia validez legal a la precitada Ordenanza Municipal.

Indican que, pese a haber transcurrido más de diez años desde la notificación con el Auto Supremo anteriormente señalado, no se ha construido ningún estadio en sus terrenos, no se han elaborado los proyectos para dicha construcción y menos se les ha pagado el monto indemnizatorio por la expropiación, por lo que - a decir de los recurrentes- el Gobierno Municipal tiene la obligación de revertir a su patrimonio los terrenos que fueron expropiados, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues consideran que su derecho a la propiedad, consagrado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado, está siendo vulnerado.

Sostienen que, no obstante, de haber conculcado de la manera expuesta sus derechos, en fecha 24 de junio de 1998, el actual Concejo Municipal dictó la Ordenanza Municipal No 26/98, por la cual declaran de necesidad y utilidad pública, la expropiación de 70.978.80 metros cuadrados de terrenos situados en la Zona Santo Domingo, para poner en ejecución la “Villa Olímpica”, figurando en dicha disposición la nómina completa de los propietarios afectados, encontrándose entre ellos, los recurrentes.  Afirman que presentaron un memorial al referido Concejo en fecha 3 de julio de 1998, solicitando se revoque la indicada Ordenanza, pero que  no han recibido respuesta  alguna.  En consecuencia, alegan que, habiéndose resuelto el recurso incoado ante la Corte Suprema contra la Ordenanza Municipal No. 11/79 en 1987, el Concejo tenía dos años para cancelarles la indemnización por la expropiación e iniciar los trabajos de construcción del Estadio Provincial, lo cual no ha ocurrido, dictando la impugnada O. M. No 26/98, con evidente perjuicio para ellos, por todo lo cual interponen Amparo Constitucional contra Wálter Villanueva, Jhonny Tapia y Héctor Cartagena, Presidente y Secretario del Concejo y Alcalde Municipal de Quillacollo respectivamente, pidiendo se declare nula y sin valor legal la indicada Ordenanza Municipal No 26/98 de 24 de junio de 1998 y se ordene la reversión de los terrenos expropiados a favor de los propietarios.

Que, planteado el recurso, éste se tramita realizándose la correspondiente Audiencia Pública el día 11 de agosto  de 1998, cual consta en el acta saliente de fs 136 a 137 de obrados, pronunciándose, en 24 de agosto, la resolución saliente de fs. 142 a 145, por la que se declara improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.           Que, el Concejo Municipal de Quillacollo, en fecha 23 de mayo de 1979, dictó la Ordenanza Municipal No 11/79, que declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de 8 hectáreas de terreno ubicadas en la Zona Santo Domingo de Quillacollo.  Dicha Ordenanza, fue objeto de una demanda de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante Auto supremo No 54, de fecha 24 de noviembre de 1987, declaró improbada.

2.           Que, a partir de la notificación con el Auto Supremo enunciado, ni los recurrentes ni el Concejo Municipal continuaron trámite alguno, relativo  a la expropiación, no habiendo suscrito las minutas traslativas de propiedad, ni cancelado las indemnizaciones respectivas.

3.           Que, en 24 de junio de 1998, el actual Concejo Municipal, dictó la Ordenanza No 26/98, que nuevamente declara la necesidad y utilidad pública para expropiar 70.978,80 m2  de terrenos ubicados en la Zona Santo Domingo, para poner en ejecución la construcción de la “Villa Olímpica” y en fecha 4 de agosto de 1998, el mismo Concejo dictó la O. M. No 41/98, abrogando la O. M. 11/79 de 23 de mayo de 1979 y ratificando la O. M.  N o 26/98 de 24 de junio de 1998.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley no 1551 de 20 de abril de 1994 (de participación popular), que amplía las competencias municipales, es obligación de los Gobiernos Municipales la atención del área de deportes, dentro de la jurisdicción respectiva, habiendo actuado dentro de este ámbito, el Concejo Municipal de Quillacollo, al dictar la O. M. no 26/98, al amparo de lo dispuesto por los arts. 9 inc. 1), 19 inc. 6) y 14) de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 22-II de la Constitución Política del Estado, la expropiación se impone por causa de utilidad pública, previa indemnización justa.

Que, no habiendo realizado gestión alguna los propietarios respecto de la O. M. No 11/79 de 23 de mayo de 1979, quienes no pidieron la reversión de sus terrenos después de los 2 años de haberse dictado el Auto Supremo No 54 en 1987, de acuerdo al art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades, dejando transcurrir más de 10 años sin efectuar reclamo alguno, no pueden ahora impugnar la O. M. 26/98 de 24 de junio de 1998, con fundamentos relativos a la primera ordenanza, respecto de la cual no hicieron valer sus derechos oportunamente.

Que, el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, con el fin de otorgar la protección inmediata que en ninguna otra instancia ni por otro medio legal podría encontrar la persona que considera que sus derechos han sido desconocidos.

Que, en el caso objeto de examen, se evidencia que las autoridades recurridas, no conculcaron derecho alguno de los recurrentes, pues han determinado la expropiación de sus terrenos, por causa de necesidad y utilidad pública, al amparo de las normas legales y constitucionales que así lo permiten, anteponiendo el interés general o de la comunidad toda frente al interés particular.

Por todo lo cual, el Juez de Amparo, al declara improcedente el recurso, ha actuado de acuerdo a Ley.

Que en el aspecto formal no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, respecto del plazo para el señalamiento de audiencia y para la remisión del expediente en revisión ante el Tribunal Constitucional, que se ha hecho después de un año y quince días de haberse dictado la sentencia.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la resolución de fs. 142 a 146 de obrados, pronunciada en fecha 24 de agosto de 1998, por el Juez de Partido en lo Civil - Comercial de Quillacollo.

Se llama severamente la atención al Juez de Amparo, por señalar audiencia fuera del término establecido por el art. 19-III del Constitución Política del Estado, así como por decretar cuarto intermedio para dictar resolución y por no remitir el expediente dentro del plazo que establece el parágrafo IV de la citada norma constitucional, disponiéndose el envío de antecedentes al Consejo de la Judicatura, en cumplimiento del artículo 103 de la Ley Nro 1836, para efectos del artículo 123-3ª de la Constitución Política del Estado 

Corresponde al auto No 216/99-R

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera, por encontrarse declarado en comisión.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                    Dr. Willman R. Durán Ribera

DECANO                                                     MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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