AUTO CONSTITUCIONAL N° 304/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 304/99-R

Fecha: 05-Nov-1999

AUTO CONSTITUCIONAL N° 304/99-R

expediente N°: 99-00357-01-rac

Distrito: Cochabamba

Partes:  Abdón Santiago Espinoza Frontanilla y María Carmen Plata contra  Héctor Cartagena Chacón, Alcalde Municipal de Quillacollo

Lugar y Fecha: Sucre, 5 de noviembre de 1999

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Magistrado Relator:  Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión  la resolución de fojas 47 a 48 de 5 de octubre de 1999, pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Abdón Santiago Espinoza Frontanilla y María Carmen Plata Zambrana, en representación de Cervanda y María Altagracia Zurita Ayala y Cresencia Ayala vda.  de Zurita contra el Alcalde Municipal de Quillacollo, Héctor Cartagena Chacón; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:

1.  Los apoderados sostienen en su demanda presentada en fecha 30 de septiembre de 1999  que sus representadas son dueñas de lotes de terrenos que se encuentran ubicados en la zona de Tacata, y que funcionarios de la Alcaldía Municipal en forma arbitraria, sin autorización alguna y sin haberles notificado con alguna ordenanza de expropiación, ingresaron a dichos terrenos con objeto de efectuar trabajos de ripiado, colocado de alumbrado público, y autorizaron a terceras personas a que ingresen a esos terrenos para vender su producción de papas. Frente a esa situación las propietarias sentaron denuncia ante la Alcaldía  y pese a ello siguen realizándose dichos trabajos; que la Alcaldía no ha seguido los trámites correspondientes de expropiación, no les ha notificado con ninguna Ordenanza Municipal, ni  ha cancelado dinero alguno para poder ocupar los lotes de terreno, por lo que al ser dichos actos ilegales y no existir otro medio para suspender los atropellos mencionados interponen el presente recurso pidiendo se ordene la paralización de dichos trabajos.

 

2.  A fojas 46 corre el acta de la audiencia pública de 5 de octubre, realizada en rebeldía de la autoridad recurrida, y en la que los abogados de las recurrentes ratificaron los términos de su demanda.

3.  De fojas 47 a 48 cursa la resolución que se revisa y que declara improcedente el recurso con el fundamento de que los recurrentes tienen expeditos los recursos y trámites señalados por ley; que el Amparo  Constitucional no puede ser sustitutivo de otros recursos.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes se evidencia: 1) haberse cometido los actos denunciados por los abogados de las recurrentes y verificados mediante acta de inspección (fojas 17 y 17 vuelta) e informe pericial (fojas 21 y 21 vuelta); 2)  se hizo la denuncia respectiva ante la Alcaldía en fecha 5 de julio de 1999; 3) la Ordenanza Municipal de Expropiación de los terrenos de las recurrentes es de fecha 27 de julio de 1999, o sea posterior a los hechos denunciados.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos se efectuó una ocupación arbitraria por órdenes del Alcalde recurrido en los terrenos de propiedad de las recurrentes, con la realización de los trabajos denunciados antes de que se emita la ordenanza municipal de expropiación, sin que se les haya notificado con la misma, y más aún sin haberse cumplido con los  artículos 1, 22 y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884, siendo estos actos ilegales que restringen y suprimen el derecho propietario protegido por la Constitución Política del Estado, vulnerándose el Art. 22-II de la Constitución, 108 del Código Civil y las disposiciones legales de la Ley de 30 de diciembre de 1884.

Que de acuerdo al Art. 19 de la Constitución Política del Estado el recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal  para la protección inmediata  de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

CONSIDERANDO: Que al  no haber señalado audiencia dentro de las 48 horas de presentado el recurso y haber remitido el expediente para revisión después de 7 días de realizada la audiencia, el Juez de Amparo ha incumplido los artículos 19-IV de la Constitución, 100 y 102-V de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836,  REVOCA la resolución de fojas 47 a 48 de 5 de octubre de 1999, y declara PROCEDENTE el recurso, debiendo paralizarse las obras llevadas a cabo por la Alcaldía de Quillacollo y  desocuparse la propiedad por parte de los vendedores de papa, hasta que concluya el trámite de expropiación y se cancele el justo precio; asimismo,  el Juez de Amparo deberá aplicar el artículo 102-II de la Ley Nº 1836.

          Se llama severamente la atención al Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo por las irregularidades procesales señaladas, y se le advierte que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

         No interviene, el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. René Baldivieso Guzmán                    Dr. Willman R. Durán Ribera                                                        

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

Mag. Elizabeth Iñiguez de Salinas           Dr. José Antonio Rivera

      MAGISTRADA                              MAGISTRADO SUPLENTE

                                                         (En ejercicio de la Titularidad)

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