AUTO CONSTITUCIONAL Nº 311/99- R
Fecha: 09-Nov-1999
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 311/99- R
Expediente: 99-00389-01-RHC
Distrito: La Paz
Partes: Jaime Veizaga Zanabria contra Alberto Costa Obregón, Juez de Instrucción Tercero en lo Penal de La Paz.
Materia: Habeas Corpus
Lugar y fecha: Sucre, 9 de noviembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 27 a 29, pronunciada en fecha 25 de octubre de 1999 por el Juez 9º de Partido en lo Penal de La Paz en el recurso de Habeas Corpus planteado por Jaime Veizaga Zanabria contra Alberto Costa Obregón, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 18 de octubre cursante de fs. 5 a 6, el recurrente formula el recurso de Habeas Corpus argumentando que se encuentra indebidamente detenido por más de 160 días, dentro de un proceso penal, sin que el recurrido hubiera dictado auto final de la instrucción, por lo que ha incurrido en retardación de justicia. Señala que al estar privado de su libertad por ese lapso, es acreedor al beneficio de libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria, en aplicación del art. 11-1) de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia, por lo que pide se declare procedente el recurso y se ordene su inmediata libertad.
Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 22 de octubre de 1999, donde el Juez recurrido presta informe, señalando que el expediente está en la fase del sumario durante un año y 8 días, tiempo en el que están computados los innumerables recursos utilizados por los imputados, para dilatar en forma maliciosa la sustanciación de la instrucción, por lo que no es responsable de la retardación de justicia. Expresa que en el presente caso no existe detención indebida porque todo está sujeto a procedimiento y no hay retardación de justicia, por lo que no procede la libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria que solicita el recurrente. Aclaró que es evidente que han transcurrido más de 160 días sin que dicte el auto final de la instrucción, porque hubo una serie de peticiones por parte de los numerosos imputados que existen en el caso, los que han confabulado para que el expediente permanezca sin un auto final.
Luego del cuarto intermedio declarado por el Juez de Amparo, se reinstaló la audiencia el día 25 de octubre de 1999, cual consta del acta saliente de fs. 17 a 24, pronunciándose la sentencia correspondiente que declara Procedente el recurso planteado, con el fundamento de que se deben corregir procedimientos, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que cursan en el expediente, se tiene como elementos de juicio que, conforme a la certificación cursante a fs. 14 el recurrente fue detenido en fecha 12 de mayo de 1999 a Hrs. 22:00 p.m.; que, de esa fecha al día 18 de octubre, en que se presentó el recurso de Habeas Corpus, habían transcurrido 159 días; que el Juez que sustancia el proceso penal en el que fue detenido el recurrente no ha dictado el auto final de la instrucción; que mediante resolución de fecha 17 de junio de 1999, se le había concedido, al recurrente, el beneficio de libertad provisional bajo fianza, calificándose la misma en la suma de $us. 1.500.000.- beneficio que no fue utilizado por el recurrente; que, después de haber presentado el recurso de Habeas Corpus el recurrente, mediante memorial de fecha 19 de octubre de 1999, solicitó expresamente al Juez recurrido le conceda el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria.
Que, si bien por disposición del art. 11-1) de la Ley N° 1685 el Juez o Tribunal debe disponer la libertad provisional bajo fianza juratoria, “si transcurrieren más de ciento sesenta días de privación de libertad del imputado, sin haberse dictado auto final de la instrucción”, el recurso de Habeas Corpus es planteado antes de que se cumplan los ciento sesenta días, y antes de solicitar al Juez de la causa la sustitución de la fianza, por cuanto el beneficio de libertad provisional ya había sido otorgado mediante resolución de 7 de junio de 1999, pero fue bajo fianza que no pudo oblar el recurrente, de manera que éste bien pudo esperar transcurran plenamente los ciento sesenta días y luego solicitar la sustitución de fianza. Que, recién en fecha 19 de octubre, como consta de la copia cursante de fs. 15 a 16, el recurrente solicita el beneficio bajo fianza juratoria, solicitud que está pendiente de resolución, y según el informe del recurrido no pudo ser resuelta porque el expediente se encontraba en otro juzgado con un trámite de recusación.
Que, el recurso de Habeas Corpus protege la libertad individual de la persona contra las detenciones, apresamientos, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, hechos que en el caso de autos no se han dado, menos se ha demostrado se hubiesen producido, pues está en curso el trámite de la sustitución de la fianza real por la de fianza juratoria para conceder la libertad provisional del recurrente. En consecuencia, el Juez del Habeas Corpus, al declarar procedente el recurso no ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del proceso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la sentencia revisada y dictada por el Juez 9º de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus planteado por Jaime Veizaga Zanabria.
Se llama la atención al Juez 9° de Partido en lo Penal por no haber realizado la audiencia pública dentro de las 24 horas de presentado el recurso y dictado sentencia en la misma, incumpliendo el art. 91-I y V de la Ley N° 1836,
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 311/99
advirtiéndosele que en casos de reincidencia, se procederá conforme a lo establecido por el art. 103 de la Ley citada.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la Titularidad)