AUTO CONSTITUCIONAL Nº 314/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 314/99- R

Fecha: 10-Nov-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 314/99- R

Expediente Nº               :  99-00364-01-RAC               

Materia                          :  AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito                          :  Santa Cruz

Partes                            :  Hugo Ortega Oyola c/Guido

                                Salas, Juez 7º de Partido

                                Civil y Comercial

Lugar y fecha               :  Sucre, 10 de noviembre, 1999.

Magistrado Relator    :  Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 8 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 13 de octubre de 1999, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Hugo Ortega Oyola contra el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que el demandante, en su recurso planteado a fs. 4, aduce que el Juez Sexto de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz dicta un auto en fecha 8 de julio de 1999 disponiendo la devolución a la Cooperativa de Seguros “Cruceña” Ltda. de un depósito judicial correspondiente al pago de una póliza de seguro que no ingresa dentro del acervo hereditario y por haberse ejecutoriado el auto de fs. 122 que así lo dispone; ( fs. 1 del expediente de la causa). Que este auto fue apelado por la contraparte y al no haberse proporcionado los recaudos de ley el Juez de la causa declaró ejecutoriado el auto de fs. 122 dictado el 8 de julio de 1999. Pese a ello -asegura el recurrente- la contraparte no ha dejado de interponer el recurso de alzada, que es improcedente de acuerdo con el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, consiguiendo que se admita la apelación contra un auto ejecutoriado para impedir su cumplimiento coactivo, razón por la que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial por no dar cumplimiento al referido artículo 517 del citado procedimiento, señalando, asimismo, que el referido Juez está atentando contra el derecho reconocido a favor de cuatro jóvenes huérfanos de padre.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que se encuentran en obrados, se establece lo siguiente:

1.  Realizada la audiencia en la fecha indicada por el Tribunal de Amparo, o sea el 13 de octubre de 1999 según consta en el acta de fs. 7, la parte recurrente, mediante su abogado, se ratifica en los términos de su demanda pidiendo se declare procedente el recurso planteado.

 A su vez, la autoridad judicial recurrida manifiesta que el recurrente no tiene personería para interponer su demanda. Añade que se ratifica en su informe de fs. 6 en el que, entre otras cosas, señala que tomó posesión de su cargo recién el 21 de septiembre de 1999 y aprehendió conocimiento de la causa el 23 de septiembre luego de que se excusaron varios jueces de partido en materia civil y comercial. En cuanto al depósito judicial al que se hace referencia en el Amparo Constitucional, se ha dispuesto su remisión a la Cooperativa de Seguros “Cruceña” Ltda.  “Previa contracautela según consta en la providencia de fs. 249 vlta. , ello en cumplimiento del auto de fs. 233 vlta; y si no se ha remitido dicho depósito judicial es porque no se ha prestado la contracautela que se tiene ordenada conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Civil”. Concluye manifestando que no ha incurrido en ningún acto ilegal y pide se declare improcedente el recurso.

2.  Luego de efectuada la audiencia, y analizados por el Tribunal de Amparo los antecedentes del caso, dicta resolución declarando improcedente el recurso, que motiva esta revisión, fundándose en que si bien el auto de fs. 224 de 8 de julio de 1999 (por el que se ordena la remisión de la póliza de seguro a la Cooperativa de Seguros “Cruceña” Ltda.) está ejecutoriado, no se lo puede hacer cumplir en la forma que indica el art. 517 del Código de Procedimiento Civil porque es un auto interlocutorio, no una sentencia definitiva, ya que los autos interlocutorios pueden ser susceptibles de modificación de acuerdo con el art. 189 del C. de P. Civil.

CONSIDERANDO:  Que el Tribunal de Amparo, luego de presentada la demanda, dicta el auto de admisión de fs. 5, fechado el 12 de octubre, señalando audiencia pública para el día 13 de octubre de 1999, resolución con la cual queda implícitamente aceptada la personería del abogado recurrente, aparte de que en la audiencia, la autoridad recurrida debe dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 19.III de la Constitución Política del Estado y 101 de la Ley Nº 1836, en lo que concierne al informe que debe prestar y presentar, en su caso, los actuados referidos al hecho denunciado..

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, el Recurso de Amparo Constitucional está dirigido a que el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del Distrito de Santa Cruz dé cumplimiento al auto dictado por el Juez 6º de Partido en Materia Civil y Comercial y que se encuentra ejecutoriado, mediante el que se dispone que la póliza de seguro sea remitida a la Cooperativa de Seguros “Cruceña” Ltda. a fin de que sean beneficiados sus titulares sin que pueda considerarse como parte del acervo hereditario.

CONSIDERANDO: Que si bien este auto, cursante a fs. 1 dictado el 8 de julio de 1999, se encuentra ejecutoriado, su cumplimiento está condicionado a que se preste la contracautela que señala el art. 173 del C. de P. Civil, aparte de que existen recursos pendientes dentro del trámite que se sustancia ante la autoridad judicial recurrida, según consta en el informe prestado por dicha autoridad en la audiencia de 13 de octubre. Que el Recurso de Amparo Constitucional no procede cuando existen recursos pendientes que resolver; consiguientemente, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el recurso, ha actuado correctamente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª. de la Constitución Política del Estado, APRUEBA el fallo dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, saliente a fs. 8.

Se recomienda al Tribunal de Amparo, para efectos de admisión del recurso, aplicar el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Hugo de la Rocha Navarro y Dra. Elizabeth I. de Salinas el primero por estar en uso de su vacación anual y la segunda por encontrarse con licencia.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo.

PRESIDENTE

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dr. Willman R. Duran Ribera

        MAGISTRADO                                                MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO EN EJERCICIO

DE LA TITULARIDAD

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