AUTO CONSTITUCIONAL Nº 318/99-R
Materia : Habeas Corpus
Expediente : Nº 99-00386-01-RHC
Distrito : La Paz
Partes : Osvaldo Rojas Castro contra Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Cuarto de Partido en lo Civil.
Lugar y Fecha : Sucre, 11 de noviembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 29-30 de 21 de octubre de 1999, pronunciada por el Juez 8º de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Habeas Corpus interpuesto por Osvaldo Rojas Castro contra la Jueza Cuarto de Partido en lo Civil de La Paz, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Osvaldo Rojas Castro, interpone el recurso de Habeas Corpus ante el Juez Octavo de Partido en lo Penal, contra la Dra. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Cuarto de Partido en lo civil del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que, ante éste Juzgado se tramita un juicio ejecutivo seguido por Germán Gaymer Michel contra Jorge Rengel, siendo designado dentro del mismo proceso, depositario de bienes embargados . Continúa señalando que, por instrucciones de la Jueza recurrida, procedió a exhibir los bienes embargados, haciendo constar que un equipo de resonancia magnética se encuentra en poder de terceras personas, ya que cuando se practicó el embargo se hizo notar que el equipo referido era de la Empresa Philips, aunque el Oficial de Diligencias no había hecho constar aquello en el Acta de embargo, que, no obstante haber cumplido con la exhibición de los bienes embargados la Jueza ordenó se expida el mandamiento de apremio en su contra, que esta circunstancia viola expresamente su derecho a la libertad y por último señala que la orden de apremio, ha sido motivo de apelación, la que fue negada habiendo recurrido a la compulsa; que pese a estas circunstancias la Jueza mantiene su decisión de apremiarle -según el recurrente- implicando dicha actitud: procesamiento indebido, persecución y posible detención indebidas, solicitando por lo expuesto, declarar procedente el recurso de Habeas Corpus, dejando sin efecto el mandamiento de apremio ordenado en su contra.
Que, planteado el recurso, el mismo es admitido por Auto de fs. 6, en fecha 14 de octubre de 1999, señalándose audiencia pública para el día 16 de octubre del mismo año, la misma que es suspendida en dos oportunidades, la primera por la falta de citación y la segunda por haberse dispuesto horario continuo en las actividades judiciales, llevándose a efecto la audiencia pública en fecha 21 de octubre de 1999 según consta a fs. 23-30, con la asistencia del representante del Ministerio Público, la autoridad recurrida y el Dr. Juan Carlos Zegarra a
nombre del recurrente, el mismo que ratifica los términos del memorial de fs. 4 y 5 de obrados, reiterando los fundamentos expuestos en el mismo.
Que, escuchada la fundamentación del recurrente, el Fiscal requiere por la Improcedencia del recurso, requerimiento que es impugnado por el Abogado del recurrente, pronunciando el Juez del Habeas Corpus la resolución No. 210/99 por la que declara Improcedente el recurso interpuesto, resolución que es motivo de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, el recurrente Osvaldo Rojas Castro se constituyó en fecha 22 de julio de 1996, según fotocopia legalizada del acta de embargo cursante a fs. 11-14 de obrados, en depositario de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo seguido por Germán Gaymer Michel contra Jorge Rengel Sillerico, entre los que se encontraba un aparato de resonancia magnética marca Gyroscan Philips, industria holandesa.
2. Que, al haber dispuesto la Jueza recurrida la exhibición de estos bienes embargados, el recurrente exhibió los mismos a excepción del aparato de resonancia magnética, que si bien la señora Rengel, al momento del embargo hizo notar que dicho aparato era de propiedad de la empresa Philips, no consta en el expediente haberse acreditado tal hecho, conminándose por ello al recurrente a presentar el bien embargado referido dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente por Decreto de 21 de agosto de 1999.
3. Que, en el presente caso, la autoridad recurrida en fecha 10 de septiembre dicta un Auto a través del cual se expide mandamiento de apremio en contra del depositario, ahora recurrente, el cual no se hizo efectivo, por encontrarse en apelación el Auto que dispuso tal hecho.
CONSIDERANDO: Que, el Juez que conoció el Habeas Corpus, al haber declarado Improcedente el recurso, ha obrado aplicando correctamente los alcances del artículo 18 de la Constitución Política del Estado y artículo 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, toda vez que la Jueza recurrida al disponer expedirse mandamiento de apremio en contra del depositario Osvaldo Rojas Castro, por no haber exhibido el aparato de resonancia magnética que fue embargado en fecha 22 de julio de 1996 cual consta en acta a fs. 11-14 de obrados, ha actuado en cumplimiento a lo prescrito por el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya procesamiento indebido, persecución y posible detención indebida.
CONSIDERANDO: Que, si bien el recurso de Habeas Corpus, previsto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de resguardar y proteger la libertad de las personas ante las detenciones o amenazas de detención indebidas, en el caso que se examina, al estar el Auto (que dispone expedirse mandamiento de apremio contra el recurrente), pendiente del recurso de apelación, el recurrente ha tratado de suplantar aquel, mediante éste recurso heroico, que por su naturaleza excepcional, jamás puede convertirse en medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios que las leyes franquean a las partes para reclamar sus derechos y restablecerlos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA en revisión la resolución de fs. 29-30 de 21 de octubre de 1999.
Se llama la atención al Juez de Habeas Corpus por no cumplir los plazos procesales dispuestos por el artículo 91 parágrafos I y II de la Ley Nº 1836, al señalar la audiencia fuera de término y suspender la misma por dos oportunidades, haciendo constar que las citaciones debe realizarlas el Oficial de Diligencias del Juzgado y no la parte recurrente, advirtiéndosele que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen el magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual ni la magistrada Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse con licencia.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO